Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2015-000004/6.802

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

H.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.516; representado judicialmente por los abogados J.C.S.D.M. y N.J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 36.105 y 36.102, respectivamente.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL DOCTOR C.A.R.R., JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXPEDIENTE Nº AP11-V-2013-000172, NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL.

TERCERO INTERESADO:

Ciudadana DANIELYS N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.593; representada judicialmente por los abogados G.B.M. y H.L.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.494 y 13.761, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Directo).

De la Acción Deducida:

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

La representación judicial del presunto agraviado, alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el acto lesivo presuntamente causado a la parte querellante radica, en que la parte agraviada nunca actúo ni por si ni por medio de apoderado en el juicio que dio origen a la sentencia que declaró la confesión ficta y la condenó al pago de las costas procesales, soslayando así el principio de legalidad.

Asimismo señaló, que esta acción no está dirigida contra los hechos alegados en el juicio que dio origen, sino al incumplimiento de una formalidad esencial como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal de origen, formalidad ésta que es concebida y establecida de manera expresa en la ley para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional primario que consagra el principio universal el Derecho a la Defensa. Que dada la flagrante violación al derecho a la defensa al principio de legalidad y del debido proceso, solicitó se declarara con lugar la presente acción de a.c..

Que dicha decisión incurrió en una serie de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, garantías contenidas en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con base en todos los argumentos de derecho explanados solicita que la presente acción de a.c. sea admitida y en consecuencia se suspenda mediante el decreto de medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ultimo que se anule por ser contraria al orden público constitucional la decisión accionada.

Conjuntamente con su escrito de solicitud de a.c. consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copias simples y certificadas de todo el contenido del expediente Nº AP11-V-2013-000172, nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo expuesto, solicitó en su petitium lo siguiente:

…1.- ADMITA la presente solicitud de A.C. y en consecuencia:

2.- SUSPENDA, mediante el decreto de medida cautelar innominada que se solicita, los efectos de la decisión accionada, dictada el 7 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-v-2013-000172, de su la (sic.) nomenclatura, mientras se resuelve lo planteado en el presente escrito.

3.- ANULE, por ser contraria al Orden Público Constitucional, la decisión accionada.

4.- Se ordene la reposición de la causa, al estado de que el demandante gestione la citación formal del demandado.

5.- DECLARE cualquier otra violación al Orden Público Constitucional que pueda apreciarse en el presente caso, y que determine la procedencia de la presente acción de a.c.…

. (Copia Textual).

De las Actuaciones en Sede Constitucional:

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano; H.R.H.G., asistido del profesional del derecho; N.J.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.102, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de partición, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en contra del accionante, la ciudadana Danielys N.B.R..

En fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal difiere el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, por un lapso de tres (3) días continuos a partir de dicha data exclusive.

En fecha 24 de febrero del 2015, el tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la presente acción de a.c. y suspende los efectos de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto el tribunal se decidiera sobre el mérito de la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público, y asimismo la notificación de la parte actora o en la persona de sus apoderado judiciales.

En fecha 05 de marzo del 2015, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó copia certificada del contenido de todo el expediente Nº AP11-V-2013-000172.

Por auto del 26 de marzo del 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 01-AMC-F89-094-2015 de fecha 24 de marzo del 2015, proveniente del Fiscal 89º del Ministerio Público, quien manifestó que conocerá de la acción interpuesta.

En fecha 04 de mayo del 2015, el tribunal fijó el tercer (3º) día consecutivo siguiente a dicha data, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, verificadas como fueron todas y cada una de las notificaciones.

De la Audiencia Constitucional:

El 07 de mayo del 2015, tuvo lugar el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la acción de a.c., interpuesta por el abogado N.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.102, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.516, contra las actuaciones desplegadas por el doctor C.A.R.R., en su condición de juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2013-000172, nomenclatura del señalado tribunal, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana DANIELYS N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.544.593, contra el hoy accionante en amparo, ciudadano H.R.H.G.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho J.C.S.D.M. y N.J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.105 y 36.102 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del presunto agraviado ciudadano H.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.516; de la ciudadana DANIELYS N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.544.593, y sus apoderados judiciales abogados G.B.M. y H.L.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.494 y 13.761 respectivamente, actuando en su condición de parte demandante en el juicio principal objeto del presente a.c.; del doctor H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho N.J.M.L., en su condición de apoderado del presunto agraviado, quien expone: “Buenos días, para comenzar, se interpuso la presente acción de a.c., por cuanto el órgano jurisdiccional recurrido soslayo el derecho a la defensa al condenar al ciudadano H.R.H.G., sin haberlo citado, se desprende de las actas procesales, que la compulsa fue librada a nombre de una persona distinta. Asimismo viola el derecho a la defensa al librar boleta de citación con el número de cédula 14.904.516, cuando se desprende de la boleta de citación que la persona citada por el ciudadano alguacil fue al señor H.H., cédula 14.904.516, incurre igualmente en violación del derecho a la defensa al señalar domicilio procesal del demandado, por cuanto el domicilio procesal lo señala el demandado cuando contesta la demanda, eso fue con la finalidad de no procurar la citación del demandado junto con su ex cónyuge establecieron que desocuparía el inmueble de forma inmediata, y estableció su domicilio en la Carretera Caracas El Junquito Kilómetro 8, en esa dirección vivián los cónyuges y ahí fue que se hicieron todas las notificaciones, ese ha sido mi planteamiento. Por ultimo solicito sea declarada con lugar la acción de amparo. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el abogado H.L.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana DANIELYS BARRIOS, quien expuso: “Mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano Humbria Guillén, y en esa unión adquirieron varios bienes, posteriormente se declaró el divorcio, y el único bien que quedó pendiente en liquidación fue precisamente el que nos ocupa en esta acción de a.c.. El Banco Industrial de Venezuela, institución bancaria adscrita al Estado Venezolano otorgó crédito hipotecario a los ciudadanos Danielys Barrios y H.H. y estableció como dirección para cualquier evento en La Tahona y que se iban a pagar todos los gastos en La Tahona, el demandado no cumplió con todos los gastos solo el cumplimiento de contrato de partición. Inclusive los de la hipoteca. Interpusimos el cumplimiento de contrato, establecimos el domicilio que establecía el documento hipotecario, no se estableció otro domicilio. Yo no pude cambiar el domicilio, él sabia, no obstante a ello, el tribunal de la causa dictó su sentencia dentro del plazo establecido, y efectivamente si hubo un error involuntario por parte del secretario, y ello quedó enmendado o subsanado por el tribunal, de la experticia complementaria del fallo, me conseguí a la ciudadana A.M., el 5 de agosto, porque estamos en el plan de la indexación. No obstante para noviembre interpuso una denuncia ante el Ministerio Público contra el Tribunal, que la conoció la Fiscalía Trigésima Cuarta de Caracas, y solicitaron copias certificadas del expediente al tribunal de la causa, ese oficio consta directamente en las actas procesales del expediente, hay tres causas de caducidad, la sentencia salió el 07 de febrero de 2014, a la interposición del amparo, transcurrió un año, la otra es el haber puesto una denuncia en fiscalía, luego el 3 de agosto interpuso demanda de partición es por ello que solicito se declare la inadmisibilidad del presente amparo, están deshonrando la buena fe de este tribunal. Asimismo solicito se suspendan los efectos de la medida cautelar innominada que suspendió los efectos de la sentencia de la primera instancia. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el abogado G.M., quien expuso: “ La parte procesal ya mi colega muy bien la expuso, ahora bien con el ciudadano H.H., ante todas estas acciones, varios abogados tratamos de convenir extrajudicialmente, se le ofreció beneficio para la partición de bienes, pero el ciudadano solo quería actuar de mala fe, las cuales fueron de forma física y desproporcionada con Danielys Barrios, quiero, tuvo que dirigirse a la protección de la mujer, visto que en el inmueble específicamente en el balcón le daba empujones a su esposa, quiero hacer del conocimiento que soy el padre de la ciudadana Danielys Barrio, a pesar de que le dijimos a H.H., que se retirara de ese inmueble, el ciudadano Henry se quedó viviendo en ese inmueble por varios meses, no quiso llegar a un convenimiento, y sus abogados están conscientes en eso. Es Todo”. Se deja constancia que hubo replica y contrarréplica. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la tercera accionante Danielys Barrios, quien expuso: “El ciudadano H.H., siempre fue irresponsable, nunca pago nada, siempre huyo de sus responsabilidad por eso estamos aquí, y no me parece justo todo lo que esta pasando. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando esta representación fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, trata el presente asunto de una acción de amparo, el cual es interpuesto contra las actuaciones del funcionario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según lo narrado se cometieron errores a la hora de citar, en el momento de la elaboración de la boleta, de la compulsa, en cuanto a números y letras no obstante la compulsa fue entregada por el alguacil al señor H.H., en un inmueble de su propiedad, si bien había un error en el número de su cédula esta representación tiene el criterio de que se cumplió la formalidad del acto, lo cual era la citación del demandado, si bien sabemos que los procedimientos judiciales se cumplen con ciertas etapas y una de ellas es la citación, lógico cuando una persona es demandada, debe acudir al tribunal para ejercer su derecho y que actuación debe hacer para hacer cumplir sus derechos, en este caso, como dije antes, el señor Henry recibe la compulsa, no niega el haber recibido la boleta, hay un actor, Danielys Barrios, no hay manera de que él considere de que no se trata de él, porque lo esta demandando una persona que era su cónyuge, sobre un bien en el que el habitó, hago referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a las reposiciones inútiles, que no se puede aceptar reposiciones inútiles, si el acto alcanzó su fin. La compulsa esta compuesta por el libelo de la demanda y del auto de admisión, si bien hay un error en la boleta, el libelo estaba bien escrito, lo que se dice es que tenia un error, pero la compulsa estaba bien, posteriormente no hay manera de que el error del numero viole el acto, es inútil porque la actuación cumplió el acto para el cual estaba destinado, los errores cometidos en la citación, no son suficientes para generar la anulación de ese proceso, para evitar reposiciones inútiles existen numerosas jurisprudencias. Consigno un extracto de la sentencia que refiere esas situaciones, señalo que el demandado debe formular las observaciones que tenga dentro del juicio. Una vez terminado el juicio por la sentencia, solo tiene la apelación. Por todo esto considera esta representación fiscal, que debe ser declarada improcedente la acción de amparo.

En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

Motivos para Decidir.

De la competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En la especie, la providencia judicial impugnada proviene de un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual es Superior este juzgado, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.

De la admisibilidad del amparo.

Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal a.l.c.a. la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:

Dispone el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 26 de febrero de 2013, caso COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por haber transcurrido más de 6 meses de la supuesta violación o amenaza al derecho protegido, a continuación se resume;

... Ahora bien, dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que efectivamente, transcurrió el lapso que establece el artículo 6.4 que se citó, lo cual comporta la declaratoria de la inadmisión de la demanda de amparo bajo examen. Sin embargo, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre el orden público que pudiera estar involucrado en el presente asunto.

En efecto, en sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), que fue ratificada en el fallo n.° 1735 del 9 de octubre 2006 (caso: J.R.C.), esta Sala expresó lo que se trascribe a continuación:

…es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 01/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

.

En atención a este criterio, esta Sala considera que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público o las buenas costumbres, pues no afecta a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general, tal como lo ha sostenido la sentencia que se citó.

En consecuencia, y con base a lo antes señalado, la interposición de la presente acción de amparo, el 13 de noviembre de 2012 ocurre luego de transcurridos más de seis (6) meses de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que el lapso debe computarse a partir del 25 de enero de 2012, fecha en la cual se publicó la sentencia señalada como hecho lesivo y no como lo pretende el accionante, quien justifica haber procedido con posterioridad por cuanto optó agotar la vía ordinaria anunciando un recurso de casación que fue negado por razón de la cuantía y contra el cual ejerció recurso de hecho declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de julio de 2012, todo lo cual configura el consentimiento expreso de la parte accionante respecto de la violación que fue denunciada…”

La parte presuntamente agraviada aduce que la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le causa una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fue citado y que tuvo conocimiento de la misma el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual denunció ante el Ministerio Público, que fue enjuiciado y condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente N° AP11-V-2013-000172, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, sin haberlo citado para enfrentar el juicio.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2013 (folio 110), el tribunal de la causa admitió la demanda de cumplimiento de contrato de partición presentada por los abogados; G.B.M. y H.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 15.494 y 13.761; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana; Danielys N.B.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.544.593, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano; H.R.H.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.909.516, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diese contestación a la demanda u opusiere las defensas que considerase convenientes.

En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal a-quo, ordenó el libramiento de las compulsas de citación, por cuanto fueron consignados los fotostatos para proveer.

Riela al folio 117, diligencia presentada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso:

En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de M.d.D.M.T. (2013), comparece el ciudadano: J.D.R., Alguacil del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: por medio de la presente dejo expresa constancia de haber citado al ciudadano: H.U., titular de la cedula de identidad numero 14.904.516, parte demandada en el presente juicio. Quien luego de haberle entregado la citación en sus manos y el ciudadano luego de haber leído el contenido de la misma, me manifestó que recibía la orden de Comparecencia pero que no me firmaría el recibo de citación. Motivo por el cual dejo expresa constancia de haber citado al ciudadano antes identificado, aun cuando no firmara el respectivo recibo de citación. Acto que tuvo lugar el día Dos (02) de Mayo del presente año, siendo las 08:00 a.m. en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Colinas de la Tahona, Edificio La Rivera, Torre 1, Entrada 1B, Apartamento Numero.1B-54, Urbanizaciones Los Naranjos y la Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda. (sic) Consigno anexo a la presente diligencia el respectivo Recibo de Citación sin firmar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Asimismo riela al folio 132, constancia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado; L.R., en la cual señaló que el día 14 de junio de 2013, se trasladó al Conjunto Residencial de la Tahona, Edificio La Rivera, Torre 1, Entrada 1B, Apartamento Número.1B-54, Municipio Baruta, Caracas, haciéndole entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano; H.R.U.G., y cumplida como fue su diligencia, certificó que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el accionante alega como fundamento de su solicitud, que nunca fue citado, denunciando la existencia de un error en su apellido, así como en su cedula de identidad, es decir que se estableció un apellido distinto al suyo; HUMBRIS y la cedula de identidad errada; 14.904.516, cuya cedula según información recabada del Registro Electoral, pertenece a la ciudadana; J.C.J.M..

En relación a la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1125, dictada en fecha 08 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: A.J.N.N., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A, dejó sentado el siguiente criterio vinculante:

“…Omissis...

“…la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.

En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir:

la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.

En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad

(subrayado del presente fallo de Sala).

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

…omissis…

En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.

En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.

Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.

Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

(Copia Textual)

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente existe un error en el apellido del accionante, por cuanto el apellido correcto es Humbría y no Humbris, y ello se constata del auto de admisión de la demanda, en donde de manera correcta fue transcrito el apellido del hoy accionante en amparo, y en cuanto a la cedula de identidad, se constata el error material, siendo lo correcto; 14.909.516, como de manera acertada lo transcribió el a-quo en el mismo auto de admisión y no el número 14.904.516.

No obstante lo anterior, como quiera que las declaraciones del alguacil d.f. publica, y visto que en la diligencia supra transcrita, el alguacil del a-quo dejó constancia de haberle hecho entrega de la boleta de citación en las manos “del ciudadano” H.U. y “luego de haber leído el mencionado ciudadano el contenido de la boleta”, éste le manifestó que recibía la orden de comparecencia pero que no firmaría el recibo de citación, orden de comparecencia ésta, que contenía libelo de demanda y el auto de admisión, y que efectivamente de los hechos allí expuestos era evidente que la demanda fue incoada en contra del ciudadano H.H. y no a una persona distinta a él, en consecuencia, concluye esta Superioridad actuando en sede constitucional, que efectivamente el alguacil no citó a la ciudadana J.J., sino que contrario a ello, fue citado el tantas veces mencionado H.U., por lo que éste se encuentra a derecho en el juicio incoado en su contra, cuya decisión es objeto de la presente acción de a.c., desde el día 02 de mayo de 2013. Y así se establece.-

Ahora bien, encontrándose a derecho la parte presuntamente agraviada, desde el día 02 de mayo de 2013 folio (117), fecha en que fue citado por el alguacil, tal como se señaló supra, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse desde la fecha de la decisión objeto de la presente acción de amparo, es decir, desde el 7 de febrero de 2014; lo que refleja que el lapso perentorio de seis meses para incoar la acción de amparo feneció el 7 de agosto de 2014. En este sentido, se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo fue interpuesta para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de febrero de 2015, lo que evidencia que la misma fue consignada extemporáneamente, por lo que es forzoso para esta juzgadora negar su admisión, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, se desprende del análisis valorado por esta Superioridad que en el caso que nos ocupa, no se encuentra involucrado el orden público o las buenas costumbres, pues el fallo objeto de la acción de amparo, no afecta a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general, tal como lo ha sostenido la sentencia arriba citada, que esta alzada acoge para sí y la aplica al caso de marras. Y así se establece.-

Corolario de lo anterior, en lo que tiene que ver con el orden público, si bien es cierto que la citación esta revestida de formalidades esenciales, elementos que en su conjunto permiten el acceso al demandado al proceso, en el caso de marras ha quedado de manifiesto que no hay violación del orden público, debido a que efectivamente el demandado fue debidamente citado en el juicio que dio origen a la presente acción de a.c., por lo que se reitera una vez más, que en el caso que nos ocupa no hay trasgresión al orden público. Y así también se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por el ciudadano; H.R.H.G., a través de su apoderado judicial abogado, N.J.M.L., ambos identificados plenamente al inicio de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de partición, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se levanta la medida de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 14/05/2015, siendo las 12:55 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintidós (22) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-O-2015-000004/6.802

MFTT/Emlr

Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva.-

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