Decisión nº GC012005000889 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Noviembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-L-2005-001093

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha Siete (7) de Noviembre del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano H.R.N.R., contra, la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES DALUC” C.A

Vista la decisión que corre al folio 101 al 104, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2005, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez de Primera Instancia de Juicio para conocer del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por los abogados, R.H. y M.D.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES DALUC” C.A, contra el fallo dictado por ese mismo Tribunal, de fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2005, la cual declaró admisión de los hechos PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano H.R.N.R., e igualmente observa quien decide, que en tal virtud fue recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se pronunció respecto al Recurso de Invalidación, declarando la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer del mismo en razón de la MATERIA Y PLANTEO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

A los fines de decidir de conformidad con el artículo 266 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste Tribunal observa:

De la revisión del expediente se aprecia que del folio 01 al 04 y su vuelto, corre inserta escrito libelar que por Prestaciones Sociales fuera incoado por el Ciudadano H.R.N.R., contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES DALUC” C.A, así mismo se evidencia que conoció de tal procedimiento el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, quien ciertamente en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2005, dicto el fallo declarando Admisión de los hechos, Parcialmente Con Lugar la acción condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.871.679,08), por los conceptos y montos en ella explanados; se observa también de las actas procesales que como consecuencia del fallo dictado por el Tribunal A quo, la parte accionada interpuso el recuso de invalidación, (folios 64 al 68 ) con fundamento en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no fue practicada la notificación en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con la norma procesal contenida en el numeral 1° del artículo 327 arriba citado, y con fundamento en la n.C. contenida en el artículo 49. lo cual constituye a su decir una Causal de Invalidación del fallo. Ahora bien se constata de autos que contra dicho recurso el tribunal A quo declino la competencia mediante el fallo de fecha Treinta Y Uno (31) de Octubre del año en curso, considerando para ello que dada la naturaleza SUI GENERIS del recurso, no era posible en esa fase de Mediación por cuanto a su decir contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de fondo ya que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes…(Sic), . “Considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que por cuanto es una materia especifica elaborada sobre la base de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una ley de nueva data, que no es congruente con la forma como se ha planteado la tramitación en el mencionado Código, por lo cual estimó esta Juzgadora sobrevino una “INCOMPETENCIA FUNCIONAL”, en consecuencia declaró la incompetencia para conocer del recurso declinando la misma a los Jueces de Primera Instancia de Juicio. Por la otra, corre a los folios 112 al 114, pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, de fecha Siete (7) de Noviembre del año 2005, en lo cual se declaro incompetente en razón de la materia y plantea el conflicto negativo de competencia, en razón de que a su consideración es competente para conocer de los Recursos de Invalidación el Tribunal que hubiera dictado la sentencia.

El objeto del presente conflicto, tal como se desprende de la lectura del auto del Tribunal remitente, (folio 115) es que ésta alzada resuelva el conflicto negativo de competencia planteado para conocer el Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo, que declaró Admisión de los hechos Parcialmente Con Lugar la acción.

Este Tribunal pasa a dirimir lo planteado con fundamento al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 17 de Ibidem; esta alzada aplica en éste sentido la norma procesal en comento, mediante el cual queda establecido que el Recurso de Invalidación: se promueve ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoria o ante el Tribunal que hubiera homologado el acto que tenga el carácter de tal, es decir que tenga fuerza ejecutoria, por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 17 establece que la fase de Ejecución es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución. La fase de juzgamiento estará a cargo a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (“)… Nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.(”).

(“) Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.(“). en el presente caso vista la sentencia dictada por el A quo en la cual presume la Admisión de los hechos basada en la incomparecencia de la accionada por lo que declaro Parcialmente Con Lugar la acción, evidencia una sentencia definitivamente firme, es decir en fase de ejecución, por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 17, establece que la fase de Ejecución es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien a su vez cumplió la fase de Juzgamiento en razón de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada y siendo la sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia ejecutoria en consecuencia, es a ese Tribunal a quien le correspondería conocer de la incidencia planteada en razón de la materia, del Territorio, la condición del actor, la función específica del órgano y por la naturaleza de la acción propuesta, en razón de la especialidad dada por la norma contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para conocer del RECURSO DE INVALIDACIÓN, en el juicio que por prestaciones Sociales cursa por ante ese Tribunal incoado por el Ciudadano H.R.N.R., contra, la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES DALUC” C.A.

Se ordena la remisión del expediente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cozca dicho recurso.

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 45 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/ J CH/lg.

Exp: GP02-L-2005-001093

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