Decisión nº 115-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000723

ASUNTO : LP11-P-2010-000723

Decisión N° 115/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

H.E.R., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.510, natural de S.B.d.E.Z., con fecha de nacimiento 10-07-1984, de oficio ayudante de albañilería, hijo de C.R. (v) y de Lucho Cortés (v), residenciado en la población de S.B., Sector C.A., Calle Nueva, Casa color azul sin número, frente a la Licorería la Esquina Caliente, Estado Zulia, teléfono número 0424-7258896 perteneciente a su hermana Maira.

D.P., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.146, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-08-1976, de oficio obrero, hijo de D.P. (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el sector Coco Frío, bajando a la Conquista, Casa color azul sin número, frente al Taller de Carpintería del Sr. Rivera, El Vigía Estado Mérida.

J.A.Z.A., quién no presenta cédula de identidad, sin embargo manifiesta ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.468, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 29-06-1985, de oficio obrero, hijo de G.J.A. (v) y de R.A.Z. (f), residenciado en la Avenida Don P.R., Sector 23 de enero, Calle 24 de Junio (La Cueva del Humo), Casa N° 69, El Vigía Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La Representación Fiscal atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2010, que obra a los folios 15 y 16 de la causa, suscrita por los Funcionarios J.M., M.M., D.R., A.G. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que en la misma fecha antes citada, vista y leída la Orden de Allanamiento N° LP11-P-2010-000688, de fecha 08 de Abril de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en la dirección siguiente: Barrio La Victoria, Sector “Hueco Piche”, Casa S/N° de color verde y rejas color blanco, previa ubicación de los testigos ciudadanos N.J.P.M. y N.A.P.M., y en su compañía, se dirigen al referido inmueble, y siendo las 12:45 horas de la tarde, comienzan a realizar llamados identificándose como Funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones, e indicándoles que tenían una Orden de Allanamiento para registrar dicho lugar, a fin de que abrieran las puertas de acceso a dicho inmueble ya que la misma se encontraban cerradas, siendo atendidos por los ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda quienes quedaron identificados como “… (Omissis)… RANGEL HENNY ENRIQUE… (Omissis)… PEÑA DANIEL… (Omissis)… y JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), manifestando que los mismos residen en dicha vivienda, pero el propietario acababa de salir, se les hizo del conocimiento de los habitantes sobre la Orden de Allanamiento, siendo entregada la misma, procediendo a realizar la inspección al inmueble, logrando incautar en la habitación secundaria, dentro de un (01) “escaparate de madera”, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de forma esférica, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, anudados con cinta adhesiva transparente el cual emanaba fuerte olor, terminando la inspección, no encontrando más evidencias de interés criminalístico, es por lo que se notifica a los habitantes del inmueble sobre su detención, siendo trasladados al Despacho Policial y colocados a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión de los ciudadanos H.E.R., D.P. y J.A.Z.A., quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados H.E.R., D.P. y J.A.Z.A., fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendidos al momento en que se practica un registro (allanamiento) al inmueble en el cual se encontraban y en el que se localizó envoltorios que contenían sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, específicamente “MARIHUANA”, de acuerdo a la Experticia que se les practicó, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los investigados H.E.R., D.P. y J.A.Z.A., antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Orden de Allanamiento de fecha 08 de Abril de 2010, que obra al folio 11 de la causa, expedida por el Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, dirigida al ciudadano: apodado “EL ADRIÁN”, propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en: BARRIO LA VICTORIA, SECTOR HUECO PICHE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CON PAREDES REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; evidenciándose que tal Orden de Allanamiento iba dirigida además de “… (Omissis)… al ciudadano: apodado “EL ADRIÁN”… (Omissis)…”, también a cualquier otro “… (Omissis)… propietario, inquilino u ocupante… (Omissis)…” (Cursivas de éste Tribunal), del inmueble a registrar, como es el caso de los investigados de autos, quienes al momento de la práctica del registro, se encontraban dentro del sitio en el cual se localizó las sustancias que resultaron ser ilícitas.-

2) Inspección N° 0531 de fecha 10 de Abril de 2010, que obra al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios M.M., J.M., L.F., A.G., D.R. y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resultan aprehendidos los investigados de autos.-

3) Actas de Entrevistas de fecha 10 de Abril de 2010, cursantes a los folios 25 y 26 de la causa, rendida por los ciudadanos N.A.P.M. y N.J.P.M., quienes entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en de cómo se efectuó el allanamiento en autos y en el que se localizó una sustancia ilícita.-

4) Experticia Toxicológica in vivo N° 645 de fecha 10 de Abril de 2010, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experta Dra. R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas a: 1) el investigado H.E.R., en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos y heroína metabolitos; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos y heroína metabolitos; y en raspado de dedos, resultó NEGATIVO para marihuana metabolitos; 2) el investigado J.A.Z.A., en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos y heroína metabolitos; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol y heroína metabolitos, y POSITIVO para cocaína metabolitos y marihuana metabolitos; así en raspado de dedos, resultó POSITIVO para marihuana metabolitos; y 3) el investigado D.P., en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos y heroína metabolitos; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol y heroína metabolitos, y POSITIVO para cocaína metabolitos y marihuana metabolitos; así en raspado de dedos, resultó POSITIVO para marihuana metabolitos.-

5) Experticia Química Botánica N° 9700-067-644 de fecha 10 de Abril de 2010, cursante al folio 30 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experta Dra. R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSASA DEL MISMO COLOR EN FORMA COMPACTA” del Componente “MARIHUANA”, con un peso neto de setenta y un (71) gramos con quinientos (500) miligramos.-

SEGUNDO

Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, referido a una Caución Personal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados H.E.R., D.P. y J.A.Z.A., antes identificados, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que éstos ciudadanos han sido autores o partícipes del mismo; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que puedan influir para que los testigos en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra los investigados antes identificados En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-

CUARTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Botánica N° 9700-067-644 de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por la Experta Dra. R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase para ser remitida mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-

QUINTO

Se acuerda a solicitud de la Defensa, librar oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que se practique un reconocimiento psiquiátrico a los imputados H.E.R., D.P. y J.A.Z.A., para tales efectos se acuerda el traslado de los imputados antes señalados, con las medidas de seguridad que el caso amerita, para el día martes 20 de Abril de 2010, a primera hora de la mañana, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de dicha Medicatura Forense.-

SEXTO

Por cuanto el ciudadano J.A.Z.A., antes identificado, se encuentra requerido por ante los Tribunales de Juicio N° 01 y Ejecución Nº 01 ambos de la Sección Penal Adolescentes del Estado Mérida, con sede en la ciudad de M.d.E.M., se acuerda colocarlo a la orden de los referidos Despachos Judiciales, informando igualmente sobre su situación en la presente causa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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