Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011398

JUEZ ITINERANTE: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIO ITINERANTE: Abg. F.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.B.L..

ALGUACIL: A.C.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.J., I.P.S.A. Nº 61.101 y P.L.M., I.P.S.A. Nº 116.353.

VICTIMA: M.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.678.662.

ACUSADO: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.734.569, residenciado en el Barrio J.G.H., Avenida Principal, Manzana A-3, Casa Nº 03.

DELITO: Robo de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 06 de Marzo de 2007, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presidido por el Juez ciudadano Abg. O.J.G.A., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana la Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.B.L., en contra del ciudadano: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.734.569, debidamente asistido por el Abg. J.J., en su carácter de defensor privado, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la ciudadana M.M..

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En este estado, se le da inicio al acto, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para celebrar el juicio oral y publico en la causa signada con el numero ASUNTO KP01-P-2005-11398, en contra del acusado H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.734.569, por la Comisión del delito de Robo de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Esta representante del Ministerio Público con competencia ampliada parea actuar en la Jurisdicción del Estado Lara, con los elementos que presentare en Juicio demostrara que efectivamente el acusado aquí presente fue la persona que en fecha 26 de Septiembre del año 2005, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte junto con dos sujetos aun no identificados robo a la ciudadana Mirelys Mendoza un vehículo automotor Marca Ford, Lariat, Pick-up, de color verde y blanco, placa 20 E-PAA, todo lo cual el Ministerio Público, demostrara con los medios de prueba que sustenta la respectiva acusación los cuales fueron admitidos en la audiencia preeliminar y que en este acto ratifico y reproduzco en forma oral por ser licitas necesarios y pertinentes. Una vez que el Ministerio Público demuestre como en efecto se ara en el transcurso del debate la culpabilidad del ciudadano H.J.C., solicito muy respetuosamente a este tribunal la condenatoria del acusado por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el hoy aquí acusado encuadra en el delito de Robo de Vehículo Automotores, previsto y Sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo esta representante esta representante fiscal se reserva el derecho de solicitar si es necesario nuevas pruebas a fin de buscar la verdad procesal

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Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.J., quien expone:

“En principio se adhiere a las pruebas de acuerdo al principio de la comunidad y universalidad de las pruebas. Una vez oído la acusación fiscal esta defensa técnica considera que la actitud desplegada por nuestro representado no se enmarca dentro del tipo penal que señala el Ministerio Público y por consiguiente considera que dicha actitud y actos ejecutados en la circunstancia de modo tiempo y lugar no se adecuan al tipo penal que señala el Ministerio Público y en tal sentido logremos demostrar en el transcurso del debate oral y público la plena inocencia de nuestro representado H.C. aunado a la cantidad de elementos propios demostrativos de la plena inocencia de nuestro representado y del cual menos que imputarle y hoy en día acusado es una víctima de las circunstancia de hecho mal interpuestas e interpretadas por el Ministerio Público dándole una calificación errónea y ni siquiera aproximada a la realidad ya que de las mismas actas policiales y la acusación fiscal no se encuentra un solo elemento de convicción para la imputación y enmarcación del tipo penal señalado por el ministerio publico, circunstancia por la cual ratifica esta defensa técnica durante el transcurso el debate para así resarcir su honorabilidad y reputación al ciudadano H.J.R.C., es todo. “.

De seguida el Tribunal impone al acusado H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº16.734.569, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos a la prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y el mismo manifestó: que no desea declarar en este momento y no hará uso de ninguno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso y demostrara su inocencia en el transcurso del debate, en este estado este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 10, en virtud de que no comparecieron medios de prueba.

En este estado, se acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del COPP, para el día miércoles 13/03/2007, a las 2:00 horas de la tarde.

Siendo el día Trece (13) de Marzo de 2.007, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano H.J.R.C., y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio recepción de prueba conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal e inmediatamente es llamado al estrado el Experto: P.J.R., C.I. 7.861.029, Jefe de Criminalistica identificativa, rango Inspector Jefe, 15 años de antigüedad adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien una vez juramentado le fue expuesto a la vista la experticia grafotécnica la experticia y Expuso: en relación a mi presencia en esta tarde obedece a la experticia 10145-05, de fecha 13-10-05, donde se le realizo experticia de autenticidad y falsedad a un certificado de vehículo luego de los análisis practicado al mismo se lego a la conclusión que el registro de vehículo, es autentico, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Contesto: el expediente es F -004-13-27-05, actualmente se le practica la experticia con la finalidad para estar en claro que el documento es autentico para constatar que el vehículo este en regla. A preguntas de la defensa Privada Contesto: el pilar fundamental es verificar si el Certificado de vehículo es autentico, no busca otra cosa.

Seguidamente es llamado al estrado el Experto E.L., agente, 4 años de servicio en área de experticias de vehículo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, a quien una vez juramentado le fue expuesto a la vista la experticia legal de Reactivación de Seriales y Expuso: mi actuación respecta a la experticia a una camioneta ford f-150, la cual al momento de la experticia se encontraba en su estado original, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Contesto: no existe número de causa, el número que tiene es el control de la experticias internas, se trata de una camioneta marca ford, F-150, color verde blanco, valorada en 18 millones al momento de la experticia, no tenemos conocimiento por que ingresan, a parte del modelo y el año y las condiciones físicas y del estado y conservación en que se encuentra el vehículo de esta manera se realiza la valoración del vehículo. La defensa Privada no realizo preguntas.

Seguidamente es llamado al estrado el funcionario actuante: Naudy R.G., CI; 10.124.997, Jerarquía cabo Primero, 14 años de servicio, Adscritos a La Zona Policial Nº 1 Comisaría Nº 10, La Paz, de Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: el 26-de septiembre 2005, me encontraba como patrullero fue alertado por el centralista del robo de un vehículo Ford Larit, en la principal de la paz visualizamos el vehículo y procedimos a darle captura, posteriormente lo llevamos a la Comisaría policial. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Contesto: no recuerdo mucho por que tenemos muchos procedimientos, en este mes llevamos como 30 procedimientos, estuve con G.M., mis funciones eran de patrullaje, depende de las instrucciones que nos de el jefe de patrulla, que es el que nos coordina, cuando es un robo de vehículo estamos pendientes de la marca del vehículo y se procede a cerrar las calles del barrio, estas instrucciones son giradas por radio, andamos en las unidades policiales patrullando en la Paz el caribe y demás barrios íbamos en alerta de la marca del vehículo, lo detenemos y lo chequeamos por el 171, me recuerdo mas o menos según lo que leí allí, íbamos en la unidad le dimos la voz de alto procedemos bajo seguridad y respectando los derechos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando interceptamos el vehículo, bajo con el arma de reglamento le hacemos la inspección tanto al vehiculo como a la persona, en el vehículo iba una sala, se deja constancia que el funcionario manifestó que es la persona que se encuentra en sala, la persona hay que esposarlo por si toma una actitud agresiva, después se lleva al medico y después se lleva a la comisaría, si yo agarro a una persona y no pone resistencia para que lo vamos a golpear, este sujeto no puso resistencia, según las instrucciones, nos exigen un testigo, siempre y cuando este en la zona, a nosotros nos informaron que el ciudadano se había robado un vehículo, a el se le leen todos sus derechos. A preguntas de la defensa Privada Contesto: fue a través de la radio, nosotros tenemos un radio a través del cual se nos informa a la zona donde nos encontramos en ese momento, si la recibí por radio, en este procedimiento estuvo una sola persona, existieron dos funcionarios en este procedimiento, no había elemento de interés criminalístico, el cacheo personal, creo que fui yo, no recuerdo que me manifestó el acusado el día de la detención, el vehículo se encontraba rodando a poca velocidad, es todo.

Seguidamente se ordena verificar la presencia de testigos y expertos llamados a declarar, a lo que el Alguacil informa que no se encuentran, por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio, quedando fijada la continuación del mismo, para el día 21-03-2007 a las 12:00 horas del Mediodía así se decide.

Siendo el día Veintiuno (21) de Marzo de 2.007, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano H.J.R.C., y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la recepción de prueba, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal y se hace pasar a la Sala a la ciudadana la Víctima: M.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.678.662, profesión u oficio Secretaria, quien expuso: estaba en una venta de repuesta y me iba a motar en la camioneta y de pronto me llego una persona amenazándome con una arma de fuego y se monto en vehículo con migo luego me dijo que me quedara tranquila y después se montaron 2 personas, la persona que se monto por el lado del chofer comenzó a manejar y le taparon la cara con una gorra condujeron sin saber para donde ni nada, luego como a las 7 de la noche se pararon en un sitio y me trasladaron a otro carro, se llevaron la camioneta y se llevaron la camioneta 2 personas a partes de la que estaban en la camioneta, no se a donde me trasladaron me dejaron como 30 minutos y me dejaron en un cerro abandonada, es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: como fueron los hechos, estaba sola, estaba comprando unos tornillos y cuando cierro la puerta me la abrieron potras vez por la lado del copiloto yo entre por ese lado por que la cerradura del chofer estaba cerrada, de allí entraron dos personas una por el lado del chofer, los 4 estábamos adelante, es una Pick-up, es de cabina, para tres personas de asiento corrido, una persona tenia arma de fuego, luego arrancan no se para donde, estaban normal, eran las 5 de la tarde y cuando me pasaron para el otro vehículo eran como las 7, lo que estaba pensando era que no me hicieran nada, no veía nada, no me quitaron mis pertinencias personales, solamente un dinero que estaba en la camioneta, luego me dejaron en el coreano, ellos me dijeron que caminara y no mira hacia atrás, después interpuse la denuncia donde di las características de la camioneta, coloque la denuncia como a las 8, es una persona que cargaba una franela roja alto pelo rojo, y se encuentra en la sala y es la persona que estamos acusando hoy, entran las dos personas y me apuntan y el otro se quita la gorra y me la pone en la cara y que mire al suelo, yo se que es una pistola, le pedí que no me hiciera daño, y me decían que me quedara tranquila que iban hacer algo y no me iba a pasar nada, el señor Ciro es el dueño de la camioneta jefe y pariente, no se si el se encontraba en el otro vehiculo, no se quienes estaban en el otro vehiculo, el no hizo ningún amago para que no lo vieran, es todo. A preguntas de la defensa contesto: en la comandancia hizo algún señalamiento a parte de la vestimenta, solo de la vestimenta, duro al cabo de hora y media , me monte por la parte de copiloto por la del chofer no abre, soy abordada por la puerta por donde entre uno entra por el lado del chofer y otra por el lado del copiloto, el me tapo con una gorra del otro que se monto, el otro que se monto cargaba una gorra, el que me apunto iba del lado derecho, si la persona que me apunto esta en esta sala, no las señale en la policía por los nervios y dos años después si las sabe, la victima manifiesta que una vez que salio del calabozo el acusado y se lo señalaron ella lo reconoció.

Seguidamente es llamado al estrado el Experto I.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.210, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del estado Lara, quien una vez juramentado e impuesto de la generales de ley expuso: esa inspección se realiza cuando entra el vehiculo al despacho, una vez que ingresan nos comisionan a las dos para hacer la inspección para decir solamente como se encuentra tanto interna como externamente el vehículo sin incluir como se encuentran los seriales y hay esta mi inspección y la ratifico. A preguntas de la Fiscal contesto; esto se refiere si posee neumáticos, lo que no poseía era un os accesorios en particular y también se refiere como esta de latonería, siempre a que reflejar como se encontraba, esto se deja para dejar constancia de la PVR, donde se describe si posee, gato, reproductor, etc., no se refleja si algún tipo de detalle, cuando es cuestión de llaves, ya es una experticia de acoplamiento, nosotros nos referimos a lo visual. A preguntas de la Defensa Contesto: la experticia interna es verificar los accesorias, experticia es una cosa e inspección Técnica, para realizar la inspección técnica tiene que entrar al vehiculo, algunas veces se hace fuera del vehículo, la mayoría de las veces se hace de la parte externa, no recuerdo si abrí la puerta en este caso por que son muchos procedimientos.

En este estado el Tribunal en virtud de que no comparecieron más medios de prueba, acuerda SUSPENDER para el día Jueves 29-03-07, a las 10:00 AM, de conformidad con los artículos, 335, 336 y 357 del COPP.

Siendo el día Veinte y Nueve (29) de Marzo de 2.007, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano H.J.R.C., y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores y se incorporan las documentales para su lectura, de conformidad con artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: La Inspección Técnica Nº 3451 de fecha 27-09-05, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Lara. La experticia Legal de avaluó real N° 9700-056-2190905, de fecha 27-09-05. La Experticia Grafotécnica N° 9700-127-AD-01144-5, de fecha 13-10-05. La planilla de Registro de Cadena y Custodia, de fecha 26-09-05, las cuales cursan en los folios 37 y 38 del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales se dieron por leídas y reproducidas en el día de hoy, seguidamente este Tribunal acuerda suspender para las conclusiones del presentes Juicio Oral y Público para Lunes 02-04-07 a las 10:30 AM.

Siendo a las dos (02) de Abril del 2007 a las 10: 30 a.m., acto seguido se declara terminada la recepción de prueba, de conformidad con Art. 357 del Código Orgánico Procesal.

DE LAS CONCLUSIONES

Se procede conforme a lo dispuesto en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a conceder la palabra a las partes a fin expongan sus conclusiones.

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:

Esta representante del Ministerio Público considera haber demostrado con elementos que trajo a juicio la culpabilidad del hoy acusado, ya que concurrieron los expertos, así mismo rindió sus testimonio la víctima y el funcionario Naudy Jiménez, la víctima rindió su testimonio donde dejo claro que lo cometió en compañía de dos sujetos mas, y manifestó que H.C. la despojo de su vehículo y que la misma fue dejada en el barrio el coreano, manifiesta que a la víctima le quedo un daño psicológico, el Ministerio Público evacuo todas las pruebas aportados en el escrito acusatorio siendo la mas importante el testimonio de la víctima, por lo que solicita sentencia condenatoria en contra del ciudadano H.J.R.C., así mismo solicita que sean valoradas todas las pruebas

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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abg. J.J., quien expone:

Esta defensa técnica difiere de la apreciación del Ministerio Público, por que se pudo percibir a través de los medios de prueba se verificaron los hechos como tal, manifiesta que la actitud desplegada no se enmarca dentro del tipo penal que esta imputando el Ministerio Público, señala que la víctima señalo que después del robo no había identificado a quien la robo, y ella respondió en los siguientes términos, que una vez que salio de los calabozos se lo señalaron y es por eso que lo reconoce lo que vicia el testimonio de la víctima y la declaración es contradictoria por que a mi representado no lo agarraron con ninguna arma, así mismo dice que no se monto por el lado del copiloto cuando ella misma manifestó que la puerta no servia, en todo caso debió ser el tipo jurídico al artículo 9 de la ley especial, en todo caso, por lo que estamos en presencia de un acto viciado, que señalan los expertos la veracidad de los documentos la defensa no discute eso, lo que crea una duda razonable a esta defensa ya que no se pudo demostrar su participación por lo que no puede ser condenado por ese hecho, el proceso no se puede relajar en ningún momento se pudo demostrar que cometió el delito de robo automotor, no podemos decir que aquel esta cerca es el que cometió el delito, por consiguiente solicita que declare inocente del delito por el cual esta acusando el Ministerio Público, ya que deposición de la víctima se encuentra viciada y en base de los elementos probatorios por lo que solicita la absolución de H.C..

DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA

De seguidas, se procede a la réplica por parte de la Fiscal, quien expone:

Manifiesta que no se puede criminalizar a la víctima cual pudiera ser la causa que tuviera la víctima para culpar a una persona que no tenga nada que ver, el funcionario aprehensor se pudo de acuerdo con la víctima, considera el MP que se encuentra demostrado que el acusado estaba dentro del vehículo y después fue llevado a la comandancia policial, no se ha dicho que a ella se lo sacaron, y de la inspección ocular el experto no pudo decir si estaban operativos, la víctima manifestó que se introdujo por la parte del copiloto, Henry abrió la puerta del piloto para que entrara el otro que acompañaba a Henry, tenemos el testimonio de los funcionarios y de la víctima, por que no se aprehendieron las otras personas evidentemente que no lo podremos saber. Esta representante tiene plena confianza que con las valoración de las pruebas que se trajeron a juicio se debe condenar a H.C.

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La defensa J.J. efectúa su derecho a replica y señala:

Considera que la víctima fue prejuiciado, la víctima señala que el acusado fue sacado del calabozo, la conducta del ser humano es la que debe ser adaptada a la figura penal, lo único que demostrado fue que fueron agarrado dentro de la camioneta, la víctima no manifestó que mi defendido hubiese abierto la puerta, no podemos estar en divagaciones, no hay relación de causalidad, lo que fue notable que estaba prejuiciado por parte de los funcionarios, por lo que se ratifica que debe ser declarado absuelto, no hay elementos y no quedo demostrado que fue el que cometió el delito, todos, oímos la declaración de la víctima libre de apremio y coacción, no se puede juzgar por presunciones que hubieren podido pasar, considera la defensa que el Ministerio Público, no logro demostrar el hecho punible, insiste en la inocencia de su defendido por el mismo no se enmarca en el hecho señalado por la Fiscal del Ministerio Público

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Seguidamente el Juez le pregunta al ACUSADO: H.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.734.569, si tiene algo mas que manifestar y el mismo contesto: no deseo declarar. Seguidamente la juez declara cerrado el debate.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.B.L., en contra del acusado H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.734.569, debidamente asistido por el Abg. J.J., en su carácter de defensor privado, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la ciudadana M.M..

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 26/09/05 aproximadamente a las 20:00 horas de la noche en las adyacencias del Barrio La Paz, calle principal, frente a la Farmacia La Capsula, donde fuimos informado por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 10 La Paz,( Distinguido J.P.).

2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado: fueron aprehendidos por una comisión de la Comisaría N° 10 La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

3) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión del mencionado acusado, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.

4) Ha quedado acreditado en el debate, que dicho vehículo, no se encontraba solicitado, y que era de la legítima de propiedad del ciudadano C.A.M..

5) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe elemento alguno, salvo el dicho de la presenta víctima, de que realmente le hayan desposeído del vehículo.

6) Ha quedado acreditado en el debate, la Víctima M.J.M.S., al momento de declarar entró en contracciones referente al hecho.

7) No quedó acreditado, que el acusado R.C.H.J., hayan sido el que por sorpresa, tomaron por detrás, a la presunta victima, para despojarla del vehículo.

8) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.

9) No quedó acreditado en el desarrollo del debate, la participación del acusado H.J.R.C., haya tenido participación alguna, en los hechos ocurridos en fecha 26/09/05 aproximadamente a las 20:00 horas de la noche en las adyacencias del Barrio La Paz, calle principal, frente a la Farmacia La Capsula, donde fuimos informado por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 10 La Paz,(Distinguido J.P.), en lo que presuntamente fue sometida la ciudadana M.J.M.S., despojándole de su vehículo Modelo: Lariat XLTEFI, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1996, Color: Verde y Blanco, Placa:20EPAA, Serial de Carrocería: AJF1TP26278.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Coinciden los funcionarios captores, que al acusado, no se les incautó evidencia alguna de carácter criminalístico, y mucho menos, que tuvieran que ver con los hechos que se les imputa, vale decir, el vehículo, armas de fuego o cualquier otra pertenencia de la presunta víctima, quien señaló en su declaración, que le habían despojado del vehículo. Así mismo, se puede apreciar con claridad, del dicho de los funcionarios, que al momento de llegar al comando, la víctima se encontraba en este, y pudo ver al acusado al momento de ser conducido por la comisión policial, en contravención a lo dicho por la víctima quien aseguró que “fueron tres personas que le despojaron de su vehículo”.

Cabe destacar, que en la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos Expertos P.J.R., quien realizó la experticia de autenticidad y falsedad del certificado del vehículo, el cual manifestó que el mismo es autentico y E.L., quien realizó experticia de reactivación de seriales y verificación del vehículo, indicada según la versión de la víctima respectivamente, se pudo apreciar, que del análisis de sus actuaciones, en nada comprometen al acusado H.J.R.C., con los hechos debatidos en juicio, pues ellas estuvieron limitadas a determinar el estado de los seriales del vehículo, los cuales se presentaron en su estado original, y experticia de autenticidad y falsedad del certificado del vehículo objeto del delito, la cual se basó en los datos aportados por la víctima, lo que no representa para el juzgador, una prueba de certeza al momento de decidir. En tal sentido, deben tomarse, tanto las declaraciones de estos expertos, como las experticias practicadas, a los solos efectos de ilustración del Tribunal.

Por otra parte, de la declaración del funcionario policial CABO 1 ERO NAUDY GIMÉNEZ Y DISTINGUIDO G.M., quien estuvo a cargo de la aprehensión de los ciudadanos presuntamente implicados en los hechos ocurridos en fecha 26/09/05 aproximadamente a las 20:00 horas de la noche en las adyacencias del Barrio La Paz, calle principal, frente a la Farmacia La Capsula, donde fuimos informado por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 10 La Paz,(Distinguido J.P.), en lo que presuntamente fue sometida la ciudadana M.J.M.S., despojándole de su vehículo: Modelo: Lariat XLTEFI, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1996, Color: Verde y Blanco, Placa:20EPAA, Serial de Carrocería: AJF1TP26278, no se desprenden elementos probatorios contundentes de tales circunstancias. Por lo que debe ser desestimada por el Tribunal.

Ahora bien, al asegurar la víctima, que al ser atacada por los actores del hecho, manifiesta lo siguiente: (……..)“amenazándome con una arma de fuego y se monto en el vehículo conmigo luego me dijo que me quedara tranquila y después se montaron 2 personas, la persona que se monto por el lado del chofer comenzó a manejar y me taparon la cara con una gorra condujeron sin saber para donde ni nada, luego como a las 7 de la noche se pararon en un sitio y me trasladaron a otro carro, se llevaron la camioneta”(…. ), considera este juzgador que es poco probable, que se haya podido percatar de quienes fueron las personas que cometieron el delito cuestionado; la victima entra en contradicciones cuando manifiesta lo siguiente:

Cuando dice entra por el lado del copiloto por que la cerradura del chofer estaba dañada, existiendo una duda a juicio de este juzgador cuando la misma manifiesta que entraron dos personas una por el lado del chofer y otra por lado copiloto

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la presunta víctima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.

Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la víctima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de la víctima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.

Distinto será, el examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merezca al Tribunal, puesto que como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser v.A.b. para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de la víctima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba.

En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de estos, para destruir la presunción de inocencia que les asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:” El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al procesal penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme,(Sentencia N° 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.).. Y cuanto al principio de IN DUBIO PRO REO, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…..

(Sentencia N° 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.).

Por otra parte, en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

. (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León., Sala de Casación Penal. De fecha 02-11-04. Sentencia N° 04-0127).

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado: H.J.R.C., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir a favor de los acusados, Sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, Tribunal de Juicio N° 10, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Que fecha 6 de Marzo de 2007, se da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa habiéndose dado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso a este Tribunal Unipersonal de Juicio sus fundamentos de hecho y derecho de la respectiva acusación y posteriormente se le dio el derecho de palabra a la defensa técnica a los efectos de que fundamentaran sus alegatos a favor de su defendido. SEGUNDO: Que en la audiencia celebrada el día 13 de Marzo del año 2007, fueron citados para que comparecieran ante este Tribunal los expertos P.J.R., quien expuso que su experticia se debió a verificar la autenticidad y falsedad a un certificado de vehiculo el cual resulto ser autentico, el experto E.L., el mismo manifestó mi actuación respecto a la experticia a una camioneta Ford, F-150, la cual al momento de la experticia se encontraba original posteriormente el Funcionario Policial actuante Naudy Jiménez, manifestó que se encontraba como patrullero y fue alertado por el centralista el robo de un vehiculo. En lo que respecta al funcionario G.M., el mismo fue debidamente citado para que compareciera ante este Tribunal de Juicio y el mismo no compareció en virtud de que fue dado de baja de acuerdo a oficio Nº 419, de fecha 12 de Marzo de 2007, expedido por el Segundo Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Lara. Posteriormente en fecha 21 de Marzo del año 2007, compareció por ante este Tribunal de juicio la ciudadana Mirelys J.M.S., de profesión u oficio secretaria, quien narro a este Tribunal las circunstancias como sucedieron los hechos habiendo observado este juzgador que durante el lapso que duro su exposición, tuvo varias contradicciones lo que a juicio de quien juzga crea dudas razonable en cuanto a la veracidad su testimonio. TERCERO: En consecuencia este Tribunal Unipersonal décimo de Juicio Itinerante del Estado Lara, ABSUELVE al ciudadano: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.734.569, residenciado en el Barrio J.G.H., Avenida Principal, Manzana A-3, Casa Nº 03, del DELITO: Robo de Vehículo Automotores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el cese de toda Medida de Coerción. CUARTO: Se acordó la L.P. desde las misma sala de audiencia del ciudadano: H.J.R.C.. QUINTO: Se exonera al estado Venezolano de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En consecuencia, decreta la inmediata Libertad al acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos respecto de la presente causa, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE N ° 10

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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