Decisión nº PJ0072009000061 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-213

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: H.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.776, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano H.A.P.R., debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY R.M., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de junio de 2006 para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), con un horario de trabajo establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de albañil, cuyas funciones eran las de amarrar cabillas, realizar la estructura entre otras cosas, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios, esto es, la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) en forma semanal.

  2. - Que en fecha 20 de mayo de 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana M.D.M.; acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de diez (10) meses y seis (06) días.

  3. - Que no obstante, de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-07-03-01446, por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, hasta la presente fecha no le han sido pagadas y; en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA) la suma de doce mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.686,47) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por bragas y botas y pago por bono único, el pago de las costas y costos del proceso estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano H.A.P.R. nunca fue su trabajador y, como consecuencia de ello, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, el tiempo de servicio acumulado de diez (10) meses y seis (06) días, el salario diario supuestamente devengado, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por concepto de botas y braga, el pago por concepto de pago de bono único y; por último, la suma de doce mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.686,47).

  5. - Que tiene como objeto social dedicarse la explotación de la actividad relacionada con la fabricación, comercialización y servicio de todo tipo de ductería y fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial; sin embargo, en la actualidad no ha iniciado sus actividades ni tiene operaciones de tipo comercial debido al hecho que aún faltan equipos para su funcionamiento.

  6. - Que actualmente está tramitando otro crédito para adquirir los equipos en cuestión y los únicos movimientos que ha tenido, han sido para la compra de materiales de construcción como cemento, cabillas, bloques, entre otros, necesarios para la construcción del galpón y oficinas donde funcionará el taller y la sede de la empresa posteriormente, contratando un intermediario para la construcción del referido galpón y oficinas, el cual fue suscrito el día 28 de julio de 2006, comenzando su ejecución el día 10 de enero de 2007 y culminándola el día 23 de febrero de 2007.

  7. - Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la “falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio”, arguyendo que la única relación personal que la unió con el ciudadano H.A.P.R. fue a través del contratista o intermediario, el cual funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, solo funge como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano H.A.P.R. para su patrono directo el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la “falta de cualidad del ciudadano H.A.P.R. para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA) para sostener el presente juicio” opuesta por la profesional del derecho ciudadana GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 77.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano H.A.P.R., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano H.A.P.R., invocando que desde que fue legalmente constituida en fecha 11 de febrero de 2006 hasta la actualidad, no ha iniciado sus actividades comerciales pues aún faltan equipos para su funcionamiento y; el único movimiento realizado está referido a un préstamo de dinero para la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría la sede de la empresa, lo cual se realizó a través de un contratista o intermediario, quién funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, razón por la cual, solo funge como única y exclusivamente como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano H.A.P.R. para su patrono directo el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Por su parte, el ciudadano H.A.P.R. manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano H.A.P.R. y la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano H.A.P.R. y la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  8. - Si efectivamente el ciudadano H.A.P.R. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).

  9. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a al ciudadano H.A.P.R. las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano H.A.P.R. demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “nóminas de pago” constantes de treinta (30) folios útiles, cursantes a los folios 47 al 76 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia expresa de sus impugnaciones por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA, (INDUZULCA), en virtud de desconocer su autoría, pues el sello húmedo que aparece puede ser elaborado por cualquier persona y además, no contiene la firma de su representante legal.

    Con relación a la impugnación invocada, esta instancia judicial debe acotar que los documentos privados están referidos a hechos jurídicos (entiéndase: actos o escritos) emanados de las partes y la condición esencial de su existencia es la firma estampada en él de la persona a quién se le opone.

    Ahora bien, para que proceda la figura del desconocimiento sobre un determinado documento privado, es indispensable la presentación de su original suscrito con su firma autógrafa, pues se trata de determinar es su fidelidad y autenticidad, razón por la cual, al estar en presencia de copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago”, es evidente, que tal postura procesal es improcedente. Así se decide.

    Sin embargo, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el autor de los mismos y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción, de los cursantes a los folios 48, 69, 75 y 76 del expediente, por no aparecer incluido el ciudadano H.A.P.R..

    De estos medios de pruebas, se observa que las sumas de dinero pertenecientes o correspondientes a los trabajadores allí indicados por concepto de pago de la nómina eran recibidas por los ciudadanos DONATO D’ AMBROSIO y L.F.. Así se decide

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “nóminas de pago” del ciudadano H.A.P.R. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.

    Con respecto a tales documentales, esta instancia judicial considera innecesaria su exhibición, estudio y análisis pues se les otorgaron valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.Á.Z., F.R.R.B., J.V. y A.J.C.F., venezolanos mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de determinar la existencia del reclamo administrativo No. 075-2007-03-01446.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).

    Con vista a las observaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano H.A.P.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y oficia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), tiene como objeto social la fabricación, comercialización y servicios relacionado con todo tipo de ductería, fabricación de equipos de refrigeración, comercial e industrial, obras mecánicas, eléctricas, navales, automotrices, metalúrgicas, movimientos de tierra, servicio e inspección de obra, servicio de transporte terrestre y marítimo, suministro de materiales y equipos de construcción, soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, comercialización, compra, venta, alquiler, importación, exportación y distribución de materiales y equipos de higiene y seguridad industrial, deportivo y de oficinas, equipos y herramientas, repuestos automotrices e industriales, asesoramiento e inspecciones técnicas, transporte de carga, alquiler de todo tipo de maquinarias. Además, podrá prestar servicio a la industria petrolera y petroquímica como proveedor de insumos y servicios y a la industria y el comercio en general sin menoscabo del ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio conexo o no con el objeto principal. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia simple de documento denominado “contrato de construcción”, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y el ciudadano L.F., el cual cursa al folio 142 del expediente.

    Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial del ciudadano H.A.P.R. lo impugnó por ser copia fotostática simple y no tener ninguna relación con su representado.

    Con respecto a ello, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado entiende este juzgador que se pueden tener como fidedignas son las reproducciones fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos privados, cartas y telegramas, y que al ser impugnadas por el oponente, le corresponde a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales y; al no haber ocurrido tal circunstancia en el presente asunto, es evidente que deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno aunado al hecho de no haber concurrido el ciudadano L.F. a ratificar en su contenido y firma el mencionado documento. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimoniales de los ciudadanos X.G., WILMARYS RIVAS, J.C., DONATO D’AMBROSIO, A.A., ALEXNADER DÍAZ, M.S., A.B., C.C., J.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que solamente rindió declaración el ciudadano S.A.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.944.660, quién fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano S.A.G.D., manifestó conocer a los ciudadanos H.P., L.F. y M.G.D.M., al primero, en la construcción; al segundo, por ser la persona que lo contrató para el trabajo y la tercera, de un negocio de venta de repuestos; que la persona que lo contrató para prestar los servicios de albañil y le pagaba su salario era el ciudadano L.F..

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó conocer al ciudadano H.A.P.R.d. vista en la construcción; que lo conoció en ese trabajo; que prestaba sus servicios en la construcción de la compañía que se iba a realizar; que el nombre de la compañía era INDUZULCA y; por último, manifestó que la señora M.D.M. no le pagaba los salarios al señor H.P..

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente con la finalidad de dejar por sentado que el ciudadano H.A.P.R. prestó sus servicios personales para la construcción de un local propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), bajo las órdenes del ciudadano L.F., y el pago de su salario por parte de este último.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de su evacuación el día 27 de marzo de 2009 en la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), situada en la avenida 34 con calle San Benito del sector Monte Rey en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En esa oportunidad, se dejó expresa constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), no tiene ningún tipo de actividad económica, fluido eléctrico ni cuenta con la presencia de trabajadores; así como también, la existencia de mobiliario de oficina y dos (02) máquinas para la elaboración de ductería, a saber: perfiladora y dobladora.

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues deja expresa constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), no tiene ningún tipo de actividad económica ni trabajadores a su cargo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este juzgador considera prudente a.e.a.5.d. la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto, observa lo siguiente:

    El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el “patrono”, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello ó recibiere la obra ejecutada.

    Con relación al término “patrono”, el legislador patrio lo ha definido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo, a diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por haber recibido la obra ejecutada, que tiene su fundamento en el artículo 54 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, la solidaridad tiene como finalidad facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador al aumentar el número de deudores y; con ello, se repite, disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, es necesario para la procedencia de la intermediación laboral el cumplimiento de varios extremos, a saber: a.- que el intermediario actúa en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario; b.- si este autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y, c.- si el beneficiario hubiere recibido la obra ejecutada.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia fehacientemente que el ciudadano H.A.P.R. demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de su prestación de servicios en la construcción de un local y oficinas donde funcionaría el taller y la sede de esta última.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “nóminas de pagos” se evidenció que las sumas de dinero pertenecientes o correspondientes a los trabajadores allí indicados, incluyendo al ciudadano H.A.P.R., se realizaron por concepto de pago de la nómina, los cuales eran recibidas y pagadas por los ciudadanos DONATO D’ AMBROSIO y L.F. y; no por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), como se pretende hacer valer en el presente asunto.

    De la misma forma, queda evidenciado en forma tácita en este proceso, que los referidos pagos por concepto de nómina eran recibidos por el ciudadano H.A.P.R. como contraprestación de sus servicios prestados en la construcción del galpón donde funcionaría la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), según las afirmaciones efectuadas en este asunto.

    Así mismo, de la declaración del ciudadano S.A.G.D. se desprende con meridiana claridad el conocimiento que tiene del ciudadano H.A.P.R. en haber laborado en la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y quién contrataba a los trabajadores para la ejecución de trabajos era el ciudadano L.F., lo cual es cónsono con los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 54 y 55 del expediente.

    Por ultimo, consta en las actas del proceso, específicamente, del “acta constitutiva” la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), en su cláusula segunda que no se encuentra vinculada al ramo de la construcción y; de la “inspección judicial” evacuada en el proceso, se evidenció que no tiene ningún tipo de actividad comercial ni laboral.

    De manera que, a la luz de los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, los de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y máximas de experiencias, es evidente la existencia de una relación de intermediación entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y el ciudadano L.F., figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber cumplido los requisitos para su procedencia, fungiendo este último como patrono, pues la obra en cuestión fue realizada con los recursos humanos que él contrató en nombre propio y en beneficio de la empresa. Así se decide.

    De otra parte, del análisis de los medios de pruebas ofrecidos al proceso, se desprende que el ciudadano H.A.P.R. no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se demostró haberse configurado su carácter de trabajador y, que su actividad fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de ella, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, por el contrario, de las pruebas por él aportadas se desprende una relación con el ciudadano L.F..

    De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano H.A.P.R. no era empleado u obrero de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), es evidente que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano H.A.P.R. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano H.A.P.R. a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se hace constar que el ciudadano H.A.P.R., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY R.M., L.B., M.M.G., GLERIS R.M.M., J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, A.M. y YENNILY VILLOBOS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 109.562, 107.694, 116.531, 70.313, 115.134, 110.055, 120.247, 89.416, actuando en su caracteres de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MARIBEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 51.716, 77.252 y 49.326, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    N.M.R.

    En la misma fecha, siendo las treinta horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 362-2009.

    La Secretaria,

    N.M.R.

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