Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004061

ASUNTO : EP01-P-2010-004061

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. H.R.

IMPUTADO: W.A.A.P.

DEFENSOR: ABG. P.J.G.

DELITO: ROBO

VICTIMA: J.L.M.L.,

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. H.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.685.84, de 20 años de edad, nacido el 03/04/1990, en Guasdualito Estado Apure, grado d instrucción tercer grado básico, obrero de construcción, soltero, hijo de L.P. (V) y A.A. (F), residenciado en el barrio Independencia II, calle 3, casa 20, cerca de la boga El Tuco, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M.L., igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, quien expuso: “"Esta defensa rechaza lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 09-06-2010, siendo aproximadamente as 08:30 horas de la noche, en la avenida Blonval López, específicamente por la clínica Varyná, Barinas, de esta ciudad , vía pública, se acerco una moto con dos ciudadanos identificados ALTUVE PEROZA W.A. y un adolescente, y por medio de violencia y amenazas despojaron de un teléfono celular BLACKBERRY al ciudadano J.L.M.L., huyendo del lugar, se presenta una comisión de la policía inician una persecución y logran la aprehensión de los sujetos, así como la incautación del teléfono celular en bolsillo derecho del pantalón del ciudadano ALTUVE PEROZA W.A..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Policial N° 866, de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en poder de este del teléfono celular propiedad de la victima denunciante.

*Acta de retención de un teléfono celular BLACKBERRY.

*Denuncia de la victima J.L.M.L. “hoy 09/06/10 a eso de las 08:30 de la noche me encontraba en la avenida LOMBAL LOPEZ por la clínica Varyna cuando llegan dos ciudadanos en una moto el copiloto hizo la semejanza de que tenia un arma de fuego y bajo amenaza me quito un teléfono celular blaberry , me amenazo sino le entregaba el teléfono, me dijo “ si no te quiebro.”

*Acta de entrevista del Testigo identificado como NORTE 02, expuso: “a eso de las 08:30 de la noche, venia con mi compañero de clase J.M., de la universidad ubicada en la avenida BLOMBAL LOPEZ a pie, de repente venían dos en una moto, y Jorge iba hablando por teléfono, se paran y el que iba de parrillero se baja de la moto y finge como que iba a sacar un arma de fuego y dice “quieto no corran que esto es un atraco”, y le dice a mi compañero “dame el celular”, luego se monto en la moto y se van.”

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio y en posesión del objeto perteneciente a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.A.A.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado W.A.A.P. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M.L.. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado W.A.A.P., quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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