Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007491

ASUNTO : EP01-P-2010-007491

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.A.V. PINZON

FISCAL: ABG. H.O.R.

IMPUTADO: ALINDER A.V.B.

DEFENSOR: ABG. E.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.C. TORREALBA

Vista la solicitud presentada por la Abg. H.O.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALIDER A.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.004, de 32 años de edad, nacido el 03/07/1978, natural de Sabaneta Estado Barinas, de estado civil soltero ocupación u oficio estudiante, hijo de ninfa Betancourt de Vela (V) y T.R.V. (V), residenciado en Residencia en la calle A.M.B. entre 10 y 11 frente a la manga de coleo Sabaneta Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente El Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente el imputados manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.M., quien expuso: ““Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P y por último que se me expida copia simple de la presente acta" es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del AGTE (PEB) MAIKEL BRICEÑO, a bordo de la unidades motos números M-230 y M-247, cuando procedimos a realizar un punto de control en la calle principal de brisas de alto Barinas sector del cementerio cuando visualizamos a un ciudadano el cual iba a bordo de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo fiesta, color azul, año 2002, placa ADZ76B, serial 8YPB01CX28A51549, perteneciente a la línea de taxi los bolívar, donde le informamos al ciudadano que se estacionara a la derecha, procediendo a realizarle una inspección de vehículo al momento de radiarlo por el sistema SIVEISIPOL, el mismo salió requerido por robo por la sub-delegación del C.I.C.P.C, de Guayana San Félix del año 2009 y a la vez presenta un extravío de placas del año 2006, procediendo a realizarle un registro personal al ciudadano el cual quedó identificado como lo estipula el artículo 126 del C.O.P.P.V, con el nombre de VELA BETANCOURD ALÍDER ANTONIO, de 32 años de edad, 14.067.004, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo era del Hermano del que vivía en sabaneta, inmediatamente procedimos a trasladarlo hasta la sede del comando del escuadrón motorizado en compañía del ciudadano conductor, estando presente en la sede le realice llamado telefónico como lo estipula el artículo 113 del C.OP.P.V, al abogado fiscal auxiliar de la primera el cual informe de los pormenores del caso y el mismo me informó que procediera a realizar las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y que el ciudadano fuese remitido al área del retén policial a la orden de esa representación fiscal y el vehículo, procediendo a informarle al ciudadano: VELA BETANCOURD ALÍDER ANTONIO, de 32 años de edad, 14.067.004, según lo estipula el artículo 44 ordinal 4 de la C.R.B.V, en concordancia con el artículo 248 del C. O. P. P.V, leyéndoles sus respectivos derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del C.O.P.P.V.” Es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 1450, de fecha 30/09/2010, inserta al folio cinco (05) y vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes MAIKEL BRICEÑO Y M.B., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del hoy imputado y la retención del vehículo el cual se encuentra querido por el CICPC Sub. Delegación Ciudad Guayana, por el delito de ROBO.

* Acta de Retención de Vehículo, de fecha 30/09/2010, inserta al folio siete (07) de la presente causa, donde el funcionario actuante M.B., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, deja constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento policial, el cual se encuentra querido por el CICPC Sub. Delegación Ciudad Guayana, por el delito de ROBO y tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, color Azul, Año 2002, placa ADZ/&B, serial 8YPB01CX28A51549.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido conduciendo el vehículo automotor, el cual al ser verificado por ante el sistema de información policial SIVEISIPOL, el mismo salió requerido por robo por la sub-delegación del C.I.C.P.C, de Guayana San Félix del año 2009 y a la vez presenta un extravío de placas del año 2006, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALINDER A.V.B., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalía y se adhiere la defensa y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, esto es, presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.- Así se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALINDER A.V.B., antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. M.A.V. PINZON

ABG.

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