Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004628

ASUNTO : EP01-P-2010-004628

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. H.R.

IMPUTADO: JESÚS A.C. NIÑO

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

VICTIMA: J.O.N. ALFERE

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

SECRETARIO: ABG. H.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS A.C. NIÑO, Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 19.676.859, natural de San A. delT., Buhonero, hijo de C.R.N. (V) y A.C. (V), residenciado en la Invasión de Tierra Blanca, calle Principal, Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.N.A.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JESÚS A.C. NIÑO, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.G.R., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien manifiesto: “Solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05 de julio de 2010, los funcionarios Detective P.A., Agentes Borges Carlos y R.A., adscritos a la Policía Municipal, recibieron denuncia por parte del ciudadano N.A.J.O., quien indico que en residencia se encontraba su sobrino alterado, que unos vecinos le informaron que su sobrino se había introducido dentro de la bodega que es de su propiedad, presuntamente para cometer un hurto , pero cuando abrió la puerta el salio corriendo, salto la pared pero se pudo dar alcance, y como estaba muy agresivo, un vecino lo sometió manteniéndolo retenido, los funcionarios se trasladan con la victima y al llegar observaron al sujeto quien continuaba alterado, y al ver la presencia policial trato de emprender veloz huida pero pudo ser

Alcanzado por la comisión policial, quedo identificado como JESÚS A.C. NIÑO.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective P.O., Agentes Borges Carlos y R.A., adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia, de fecha 05 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano N.A.J.O., expuso: que su sobrino residía en su casa pero que cuando salía a beber llegaba a las tres de la mañana…. tenia malas y el día 05 de julio lo encontró dentro de la bodega y al verlo salio corriendo…

*Acta de Inspección Técnica, , suscrita por el funcionario Agente Piñero Yonny, adscrito la Policía Municipal, donde deja constancia de que se trata de sitio de suceso cerrado, en el cual se cometió el hecho.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando tanto la victima como los vecinos lo aprehenden para a pocos minutos llegar los funcionarios policiales y practicar las primera diligencias del hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A. COLMENAREZ NIÑO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autore y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.A. COLMENAREZ NIÑO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de J.O.N.A.. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.R.C.E.S..

Abg. H.R.

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