Decisión nº 983 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2855

DEMANDANTE(S): H.G.R. y C.E.D.G.

APODERADOS JUDICIALES: E.O.M.G., L.E.U.G., M.A.R.S. y E.A.R.D..

DEMANDADO: J.G.F.

APODERADA JUDICIAL: A.B.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004, por los abogados E.O.M.G. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.389 y V-12.233.925, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.549 y 71.805, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.G.R. y C.E.D.G., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.797.985 y V-5.026.061, respectivamente, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados ambos en Punta de Piedra, Municipio E.Z.d.E.B., quienes interpusieron contra el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.692, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, formal demanda por cobro de bolívares en accidente de tránsito.

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004 (folio 37), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.G.F., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y que en cuanto a la solicitud de que se decretara medida de embargo preventiva, el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 44), el abogado E.O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder al abogado E.A.R.D., reservándose el ejercicio.

En fecha 09 de noviembre de 2004 (folios 45 al 58), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada (folios 22 al 28).

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2005 (folio 68), el abogado E.O.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara citar como testigo, o en su defecto lo promovió a efectos de que se acordara su deposición testifical al Distinguido L.B., quien fuera el funcionario instructor del expediente, a fin de que respondiera a tenor del interrogatorio que se le formulara. Lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, que obra al folio 72.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 70), el Tribunal admitió la cita de garantía formulada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, emplazándose a la ciudadana LIDUZCA FIGUEROA, en su condición de representante legal de la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, para que compareciera por ante este Tribunal dentro los tres (3) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la cita de garantía, propuesta contra la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, advirtió a las partes que en virtud de la cita de garantía, la audiencia preliminar se haría el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de este si fuere varios, de modo que se siguiera un solo procedimiento.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 74), este Tribunal declaro firme la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005.

En fecha 30 de marzo de 2005, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de citación de la ciudadana LIDUZCA FIGUEROA, en su condición de representante legal de la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que obran a los folios 75 al 89, de los cuales se evidencia que no fue practicada dicha citación.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 91), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualquier otros lapsos o términos que se encontrasen pendientes para el momento en que se produce la paralización de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 94), el Tribunal ordenó la notificación de las partes, haciéndoseles saber del contenido del auto de fecha 03 de octubre de 2005, comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Trujillo, para que los Alguaciles de los Tribunales a quienes les corresponda por distribución dejen las referidas boletas en los domicilios procesales.

En fecha 04 de abril de 2006 (folios 99 al 105), fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de notificación del ciudadano J.G.F., procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de los cuales se evidencia que fue practicada dicha notificación.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 106), el abogado E.O.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se fijara oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de junio de 2006 (folios 107 al 112), fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de notificación de los ciudadanos H.G.R. y C.E.D.G., o a sus apoderados judiciales, abogados E.O.M.G., M.A.R.S. o E.A.R.D., procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de los cuales se evidencia que fue practicada dicha notificación.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2006 (folio 106), el abogado E.O.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la realización de la audiencia de fijación de los hechos. Lo cual este Tribunal, por auto de fecha 19 de julio de 2006, se abstuvo de acordar la fijación de la audiencia preliminar por cuanto hasta la fecha no se había citado a la garante en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 115), el abogado E.O.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar debido a que la cita del tercero, es decir de la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, se realizó en fecha 12 de enero del año 2005.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 115), el abogado E.O.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyo poder al abogado L.E.U.G..

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 117), el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la correspondiente boleta de citación a la ciudadana A.L., en su condición de nueva representante legal de la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, a los fines de dar contestación a la cita de garantía propuesta y que se comisionará al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2007, que obra al folio 118.

En fecha 06 de junio de 2007 (folios 122 al 131), fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de citación de la ciudadana A.L., en su condición de representante legal de la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de los cuales se evidencia que fue practicada dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007 (folio 132), el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la fijación de la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

Al folio 133, obra escrito que contiene contestación a la cita de garantía, presentado por el abogado A.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su condición de garante.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio 138), este Tribunal fijó el día lunes 25 de junio de 2007, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007 (folio 139), el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática certificada del libelo de demanda, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 06 de septiembre de 2004, la cual obra a los folios 140 al 150.

En fecha 25 de junio de 2007 (folio 151), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio 138), en la cual estuvo presente el abogado E.O.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, estuvo presente el abogado A.S.B., en su carácter de apoderado judicial del tercero citado en garantía SEGUROS LOS ANDES, C.A. Se dejo constancia que no estuvo presente el demandado de autos, ciudadano J.G.F., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

Por auto de fecha 29 de junio de 2007 (folio 152), este Tribunal fijó los limites de la controversia. En esa misma oportunidad advirtió a las partes que quedaba abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que promovieran pruebas sobre el mérito de causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará infla.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007 (folios 153 y 154), el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó pruebas a favor de sus representados.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 157), el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la fecha para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 158), este Tribunal fijó el día jueves 20 de septiembre de 2007, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral y se estableció oportunidad para que los testigos, ciudadanos E.S., N.C.G., R.A.R. y M.C., a fin de que ratifiquen en su contenido y firma las facturas y cartas de ingresos que le serán presentados; H.G.R., DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, M.A.V.P. y A.R.D.R.. En ese mismo acto, la parte demandada presentará los testigos, ciudadanos M.B., R.M. y A.A.B.. Igualmente presentara al testigo, ciudadano R.A.R., a fin de que ratifique en su contenido y firma el acta de avaluó practicada en fecha 16 de septiembre de 2003.

En fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 159 y 160), tuvo lugar la audiencia probatoria, en la cual estuvieron presentes el co-demandante, ciudadano H.G.R., representado por sus apoderados judiciales. Asimismo, se encuentra presentes los abogados L.E.U.G. Y E.O.M.G.. Igualmente, se dejo constancia que el demandado, ciudadano J.G.F., no se estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar. Además, se dejó constancia que los ciudadanos DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, M.A.V.P., A.R.D.R., M.B., R.M., A.A.B. y R.A.R., no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones.

Siendo ésta la oportunidad para publicar el fallo completo, procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados vienen a este juicio como demandantes, en su carácter de agraviados y propietarios del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: dic-UP; marca: FORD; Modelo: SUPER CAB; Año: 1988; color: ROJO; serial del motor: 1.6 CIL; serial de carrocería: AJFP13265; placa: 70F MAC; Uso; CARGA, tal y como se desprende del Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, No. 3141206-AJF1JP13265-2-1, de fecha 09 de agosto de 2000. Que el ciudadano J.G.F., viene a este juicio como demandado, en su carácter de propietario del vehículo clase: CAMION; TIPO: CAVA; Marca: FORD; Modelo F-750; Año: 1985; Color: BLANCO-ROJO, serial del motor; 8-V; serial de carrocería: AJF7F6900LL; placa: 424 JAW, uso: CARGA, tal y como se desprende del expediente Administrativo No. 649-03, folio tres (3) de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 62-04, del Estado Mérida, Comando del sector panamericano. Que en adelante presente demanda a los ciudadanos H.G.R. y C.E.D.G., los denominaremos LOS DEMANDANTES y al ciudadano J.G.F. lo denominaremos EL DEMANDADO. DE LOS HECHOS. Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, el Sr. H.G.F., su representado, circulaba por la carretera panamericana, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UP; marca FORD, modelo SUPER CAB; año 1988; color: ROJO; serial del motor; 1.6 CIL; serial carrocería: AJF1JP13265; placa:70F MAC; Uso: CARGA, tal y como se desprende del Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones; No. 3141206-AJF1JP13265-2-1, de fecha 09 de agosto de 2000; cuando a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida, tuvo que detener su vehículo por haberse formado una cola que existía, debido a unas reparaciones que se estaban efectuando en el Puente sobre el Río Chama, las cuales estaban debidamente señalizadas por conos colocados a tal efecto en la vía y por dos personas que trabajan en el lugar, quienes portaban banderas se señalización y dirigían el flujo del tráfico en ambos sentidos. Una vez detenido el vehículo de nuestros representados, a causa de haberse formado dicha cola, fue impactado repentinamente en su parte trasera por un vehículo Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Marca: FORD; Modelo: F-750; Año: 1985; Color: BLANCO-ROJO; Serial del Motor; 8-V; Serial de Carrocería: AJF7F6900LL; Placa: 424 JAW; Uso: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano B.N., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.906.882, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y cuyo propietario es el ciudadano J.G.F.. Dicho vehículo era conducido imprudentemente y se desplazaba a exceso de velocidad a pesar de que el estado del tiempo era oscuro, lo que ocasionó que además de colisionar con el vehículo propiedad de sus representados, casi arrollara a los trabajadores que dirigían el tráfico y se llevara por delante dos de los conos colocados en la vía, dejando una huella de frenada de TREINTA Y UN METROS (31 mts) LINEALES. Como consecuencia del impacto recibido, el vehículo de sus representados, colisionó a su vez por su parte delantera con un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: dic UP; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2001; Color ROJO; serial del Motor: 1A38843; Serial de carrocería: 8YTRF08L118A38843; Placa 42D VAP, Uso: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.736.019. Debido a la colisión sufrida por el vehículo de LOS DEMANDANTES, causada por la conducta imprudente del conductor B.N., dicho vehículo sufrió diversos daños y abolladuras tanto en su parte delantera como en su parte trasera y como consecuencia de ello lo imposibilitó para circular. Posteriormente a este hecho se trasladó al lugar el Dtgdo. L.B., palca No. 4531, funcionario de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 62-04, del estado Mérida, Comando del Sector Panamericano, el cual procedió a elaborar los respectivos reportes de accidentes, el croquis del accidente y a levantar el acta respectiva, documentos que se encuentran insertos en el Expediente Administrativo No.649-03, folios uno (01), dos (02), tres (3), cuatro (4) y ocho (8)de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 62-04 del Estado Mérida, Comando del sector panamericano, en los cuales se dejo constancia de: A. Que las condiciones de la eran: buena, seca, asfaltada y con luz artificial, con un estado del tiempo no nublado y sin lluvia. B. Que el vehículo propiedad de LOS DEMANDANTES para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba momentáneamente parado ya que la vía se encontraba en reparación. C. Que en el centro de la vía habían SIETE (7) conos como señal de prevención. D. Que para el momento del accidente, el ciudadano B.N., circulaba a una velocidad no reglamentaria. En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil tres (2003) el perito valuador R.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.372.665, Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., procedió a realizar el respectivo avalúo al vehículo clase: CAMIONETA: Tipo: dic-UP; Marca: FORD; Modelo: SUPER CAB; Año: 1988; Color: ROJO: Serial del Motor: 1.6 CIL; Serial de carrocería: AJF1JP13265; Placa: 70F MAC; Uso: CARGA, propiedad de LOS DEMANDANTES, en cumplimiento a lo orden de experticia No. 3189 exp/c. En el acta de avalúo levantada al efecto se dejo constancia de: A. Que los parachoques del Vehículo resultaron dañados. B. Que la luz de cruce trasera izquierda resultó dañada. C. Que la luz trasera izquierda resultó dañada. D. Que las luces de las placas resultaron dañadas. E. Que el vehículo sufrió un impacto en la parte trasera y daños en la parte delantera. F. Que las siguientes partes del vehículo requieren ser reemplazadas: caja de carga, compuerta y stop izquierdo, goma superior del parachoque trasero, guardafango delantero izquierdo, radiador y aspa. G. Que las siguientes partes del vehículo requieren ser reparadas: Cabina parte trasera, capó, parachoque trasero y delantero, filer, marco soporte del radiador. H. Que se requiere cuadrar y enderezar el chasis del vehículo. i. Que se requiere desmontar el motor, la caja de velocidades y la carrocería en general para enderezar el chasis. j. Que el vehículo no es apto para circular. K. y finalmente, que el valor de los daños causados al vehículo asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.485.500,oo). De la narración realizada, se desprende que el exceso de velocidad se evidencia del acta de reporte de accidentes (apreciación objetiva del accidente) contenida en el folio tres (03) del Expediente Administrativo No. 649-03 de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 62-04, del Estado Mérida, Comando del sector panamericano, cuando el funcionario Dtgdo. L.B., en el recuadro OBSERVACIONES, señaló (Citamos): “Para el momento del accidente, éste conductor con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria”. Es de hacer notar ciudadano Juez que las actuaciones Administrativas de T.T. son una PRUEBA PRECONSTITUIDA y tienen PRESUNCION DE CERTEZA por el hecho de ser elaboradas por una Autoridad competente para ello. De tal manera que el ciudadano J.G.F., en el capitulo primero del presente libelo, propietario del vehículo Clase: CAMION; tipo; CAVA; Marca FORD; Modelo; F-750; Año: 1985; Color: BLANCO-ROJO; serial del motor: 8-V; serial de carrocería: AJF7F6900LL; Placa: 424 JAW; Uso: CARGA, está llamado por el ordenamiento jurídico vigente a responder solidariamente por los daños ocasionados a LOS DEMANDANTES, en el accidente de tránsito anteriormente narrado. Así pues, que causados como han sido los daños sufridos por nuestros representados pasamos a precisarlos, por sus representados pasamos a precisarlos, por cuanto deben ser reparados o indemnizados por los responsables ante lo que constituye la pérdida material experimentada en el patrimonio de LOS DEMANDANTES por ese accidente de tránsito, ocurrido por la conducta culposa e inobservancia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, por parte del ciudadano B.N.. Que la perdida o disminución material sufrida en el patrimonio de LOS DEMANDADOS a raíz del accidente de tránsito acaecido en fecha 08 de septiembre de 2003, conocido como DAÑO EMERGENTE, asciende al monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.764.086,40), según las facturas que se describen a continuación.

PROVEEDOR

DEL SERVICIO NO.DE

FACTURA CONCEPTO FECHA MONTO MARCADA

Estacionamiento

El Vigía 6748 Estacionamiento 08/09/2003 24.986,40 “B”

R.A.

Rincón Experticia de

0954 Vehículo 09/09/2003 29100,00 “C”

Taller “Sanabria C.A.” Avalúo reparación

de la camioneta 03/08/2004 11710000,00 “D”

TOTAL 11764086,40

Que este concepto ha de ser indemnizado a LOS DEMANDANTES, por ser este un derecho a indemnización que adquirieron desde el día del accidente. DEL LUCRO CESANTE: Que su mandante H.G.R., se desempeñaba como transportista de mercancías, devengando al mes la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), tal y como se desprende del informe emitido por su contador personal que se anexa a la presente marcado con la letra “E”. Que asimismo, su mandante H.G.R., se desempeñaba como comerciante, realizando traslados de productos terminados y materia prima, siendo ésta su actividad principal y base de su propio negocio, efectuando la cantidad de doce (12) viajes mensuales, desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de El Vigía, Mérida, Valera y Barinas, devengando por cada traslado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Y es el caso, que a causa de la imprudencia del conductor B.N. se produjo el accidente descrito supra, se incapacitó el vehículo que su representado utilizada para realizar su trabajo, por lo cual se le ha hecho imposible continuar realizando sus jornadas laborales, de manera normal y estable, lo que le ha causado una disminución notable de sus ingresos desde la fecha del accidente hasta la presente. En tal sentido, su representado a dejado de percibir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.600.000,00), a razón de los once (11) meses que ha dejado de trabajar, siendo este el monto que demandamos por el concepto de LUCRO CESANTE. Que es por lo expuesto y ante la manifiesta culpabilidad de EL CONDUCTOR, ciudadano B.N., quien de manera directa ha sido el causante del accidente en el que se causaron los daños descritos supra, y que hoy día esperan ser reparados a sus representados, y siendo que ninguno de los responsables ha tenido la más mínima molestia, al igual que EL DEMANDADO y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, de proveer lo necesario e indispensable para aliviar la situación de hecho y de derecho que se le ha causado a sus poderdantes, por el contrario, desde ese día no han tomado iniciativa alguna de indemnizarlos, a pesar de sus diligencias extrajudiciales con vías de prevenir cualquier litigio, es por lo que, cumpliendo instrucciones de sus representados, ocurrimos ante su competente autoridad para en nombre de H.G.R. y C.E.D.G., demandar como en efecto demandamos por el procedimiento oral, al ciudadano J.G.F., en su carácter de propietario del vehículo, la indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito acontecido el ocho (08) de septiembre de 2003, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida, para que convenga en pagarles o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: a) la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.764.086,40), por concepto de DAÑO EMERGENTE, por motivo de la pérdida o disminución material sufrida en el patrimonio de LOS DEMANDADOS. b) La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.600.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, por motivo de lo que han dejado de percibir LOS DEMANDADOS. c) Las costas y costos de este juicio. Solicito con todo respeto al ciudadano Juez, que al dictarse sentencia definitiva, acuerde indexar la suma reclamada, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador, en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la ejecución de la decisión. En tal sentido, solicito que al momento de ordenarse la corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, se tomen en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos a nivel nacional entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decrete la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del acreedor. Estimaron la demanda en el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 51.364.086,40). Solicitaron de este Tribunal se sirva decretar conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas que a bien tenga estimar prudencialmente el Tribunal, Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad del demandado J.G.F., comisionándose suficientemente al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Promovieron las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTALES: 1) Copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas por autoridad competente, con motivo del accidente levantada por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62-Mérida, Comando del sector Panamericano, puesto “El Vigía”, constante de 23 folio, de fecha 08 de septiembre de 2003, expediente No. 649-03, elaborada por el funcionario Distinguido L.B., placa 4531, prueba ésta que demuestra las diligencias practicadas en el accidente de tránsito, donde se reseñan los vehículos y participes del accidente, conductores, propietarios de los vehículos, identificación y aseguramiento (compañía aseguradora) de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, croquis del accidente, del que se desprende que el vehículo placas: 424JAW, marcó una frenada de treinta y un metros (31 Mts.). Declaración del ciudadano B.N. (conductor) donde confesa que “venía de Valera entrando al Vigía, me encontré con una cola donde estaban arreglando el puente El Chama, le yege por detra (sic) a una camioneta For picó, doble cabina color rojo el vehículo donde viajava (sic) seme quedó sin frenó. (subrayado nuestro). Experticia de revisión mecánica del vehículo de su representado. Con la que se demuestra la forma en que se dieron los hechos, la cualidad de los demandados, y el exceso de velocidad del conductor, prueba ésta que anexamos en copia certificada marcada con la letra “F”. 2) Certificado de Registro del vehículo No. 3141206-AJF1JP13265-2-1, de fecha 09 de agosto de 2000, del vehículo: Clase: CAMIONETA: Tipo: dic-UP; Maraca: FORD; Modelo: SUPER CAB; Año: 1988; Color: ROJO; serial del motor: 1.6 CIL; serial de carrocería: AJF1JP13265; Placa: 70F MAC; Uso: CARGA; No. 3141206, con el cual se demuestra que dicho vehículo es propiedad de su mandante H.G.R.. Este certificado va anexo a las actuaciones administrativas citadas up supra, en el folio No. 12. 3) Factura de presupuesto de repuestos y reparación de la camioneta placas 70F MAC, emitida por la Empresa Mercantil Taller Sanabria C.A., de fecha 03/08/2004, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 11.710.000,oo), de donde se demuestra que este es el verdadero valor de la reparación de la camioneta y no el valor que hubiere designado el Perito R.A.R., el cual consta en el Expediente Administrativo citado up supra, y el cual impugnamos por no estar acorde con el monto real de los daños descritos en el Acta de Avalúo, la cual anexaron en original. 4) Factura emitida por la empresa mercantil estacionamiento El Vigía, con el No. 6748, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.986,40), de donde se demuestra la disminución material sufrida en el patrimonio de LOS DEMANDANTES, la cual anexamos en original. 5) Recibo emitido por el avaluador de daños de vehículos R.A.R., con el No. 0954, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo), de donde se demuestra la disminución material sufrida en el patrimonio de LOS DEMANDANTES, la cual anexaron en original. 6) Carta de ingresos signada con el No. 612372, que comprende los ingresos del periodo del 01/08/2003 al 31/08/2003, emitida por la licenciada M.C., inscrita en el Colegio de Contadores del estado Táchira bajo el No. C.P.C. 55611, de donde se demuestra los ingresos que percibían LOS DEMANDANTES, para el momento en que sucedió el accidente, y por lo tanto el lucro que han dejado de percibir, la cual anexaron en original. TESTIMONIALES: 1) A los fines de ratificar la emisión de la factura de presupuesto de repuestos y reparación de la camioneta placas 70F MAC, emitida por la Empresa Mercantil Taller Sanabria C.A., Rif: J-30696426-6, de fecha 03/08/2004, solicito se cite a su representante legal, el ciudadano E.S., domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, casa No. F-80, de la ciudad de San Cristóbal. 2) A los fines de ratificar la emisión de la factura emitida por la Empresa Mercantil Estacionamiento El Vigía, con el No. 6748, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.986,40), solicito se cite al ciudadano N.C.G.. 3) A los fines de ratificar la emisión del recibo emitido por el avaluador de daños de vehículo R.A.R., con el No. 0954, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo), solicito se cite al mismo R.A.R.. 4) A los fines de ratificar la emisión de la carta de ingresos signada con el No. 612372, que comprende los ingresos del periodo del 01/08/2003 al 31/08/2003, emitida por la Licenciada M.C., Solicitó se cite a la misma licenciada M.C.. Igualmente, promovió los siguientes testigos: 1) El ciudadano H.G.R., a los fines de que rinda declaración sobre la forma en que aconteció el accidente del día ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida. 2) El ciudadano DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, a los fines de que rinda declaración sobre la forma en aconteció el accidente del día ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida. 3) El ciudadano M.A.V.P., a los fines de que rinda declaración sobre la forma en que aconteció el accidente del día ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida. 4) El ciudadano A.R.D.R., a los fines de que rinda declaración sobre la forma en que aconteció el ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida. Finalmente, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 23, entre calles 9 y 10, Edificio La Trinidad, piso 01, Oficina 02, RPH & Abogados Asociados, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005 (folios 61 al 66), la abogada A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.F., dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por las mismas razones metodológicas, textualmente se reproducen a continuación:

“… PRIMERO. PUNTO PREVIO. Alego la prescripción de la acción, toda vez que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de septiembre de 2003 y si bien los demandantes intentan su acción en fecha 26 de agosto de 2004, siendo admitida la demanda el 31 de agosto de 2004, no es menos cierto que su representado fue citado el día 20 de octubre de 2004, vale decir casi dos meses después de haberse cumplido el tiempo que establece la Ley para intentar la acción correspondiente, sin que curse en el presente expediente prueba de haberse interrumpido la prescripción de la acción tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicito se declare la prescripción de la acción. SEGUNDO: A todo evento de lo alegado anteriormente, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta en contra de su poderdante, por loas siguientes consideraciones: Ciudadano Juez, efectivamente en fecha 08 de septiembre de 2003 aproximadamente a las 11:40 pm, ocurrió un accidente de tránsito producto de una colisión entre el vehículo propiedad del demandante y el vehículo CLASE. Camión: TIPO: Cava, MARCA: Ford, MODELO: f-750, año: 1985, COLOR: Blanco-Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7F6900LL, PLACA: 424-JAW, USO: Carga, el cual era conducido por el ciudadano B.N., ampliamente identificado en el juicio. Ahora bien, dicha colisión ocurre en virtud de que el vehículo propiedad de su representado quedó sin frenos lo que impidió que pudiera detenerse y evitar la colisión. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el mencionado vehículo fuera conducido imprudentemente y a exceso de velocidad y que casi arrollara a los trabajadores que supuestamente dirigían el tráfico a esa hora de la noche, tal como lo manifiestan los demandantes, muy por el contrario el chofer que conducía el vehículo, trató de evitar la colisión, tal como se evidencia del pre croquis levantado con ocasión del accidente y del reporte de accidentes, de los cuales se observa que el vehículo propiedad de su poderdante sufrió daños en el área delantera lateral derecha, lo que da a entender que impactó al vehículo de los demandantes por el lado del copiloto lo que demuestra la maniobra que realizó para evitar que se produjera el accidente. De igual manera, la versión original dada por el demandante inmediatamente de suceder el hecho, no se corresponde con lo expresado o asentado en las actuaciones administrativas de tránsito, toda vez que el demandante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…veo una cava que se acerca con velocidad y por el espejo retrovisor observo que cambia las luces, luego siento los impactos por detrás …(sic)…”, y si revisamos el numeral 15 del reporte de accidentes correspondiente a los datos de identificación del vehículo y demás circunstancia que rodearon el hecho, se evidencia que el funcionario actuante dejó constancia que el vehículo del demandante carecía de todos los espejos retrovisores (lateral izquierdo, lateral derecho y central interno), entonces? ¿por qué el demandante manifiesta que observó por el espejo retrovisor, si su vehículo carece de los mismos? ¿es verosímil o creíble su dicho?. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el monto demandado por daño emergente asciende a la cantidad de Once Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.764.086,40), por lo que desconozco la factura de presupuesto de repuestos y reparación de la camioneta propiedad del demandante por cuanto lo que debe tomarse en consideración es el Avalúo presentado por el Perito R.A.R., practicado en fecha 16 de septiembre de 2003 y no el presentado por los demandantes que llama poderosamente la atención por haber sido realizado en fecha 03 de Agosto del 2004, vale decir al año de haberse producido el accidente, toda vez que el vehículo pudo haber sufrido algún otro daño o deterioro por el transcurso del tiempo que ahora pretende imputársele como daño emergente y no realmente el que presentaba al momento de ocurrir el accidente. En este mismo orden, negó, rechazó y contradijo el monto que por concepto de lucro cesante pretenden los demandantes por cuanto en el libelo de la demanda no está establecido dicho daño de forma precisa pues no consta que tipo de mercancía transportaba el demandante, (a pesar de que en las actuaciones de Tránsito manifestó que su profesión era Mecánico folio 16), que tipo de productos terminados y qué tipo de materia prima y muchos menos para quien trabaja o trabajaba, que días de la semana trabajaba y si siempre devengaba el mismo salario por el trabajo realizado, aunado a que el mismo demandante alega que el monto tomado como base para el cálculo de dicho daño se desprende del informe emitido por su contador personal, por lo tanto al haberse establecido así, hace que este contador sea inhábil para emitir dictamen alguno por lo tanto impugno y desconozco el mencionado informe ya que el mismo no puede avalar hechos que no fueron alegados en el libelo de lo demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tanto su representado como la compañía Aseguradora no hayan hecho lo indispensable para aliviara la situación causada a los demandantes, ya que lo cierto es que se han realizado los trámites necesarios ante la Compañía de Seguros para lograr la indemnización por el accidente ocurrido, por lo que conforme al Artículo N° 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 869 ejusdem, solicitó sea llamada a la causa en Saneamiento o Garantía a la Compañía Aseguradora Seguros Los Andes, en la persona de su representante legal ciudadana Dra. LIDUZCA FIGUEROA, quien puede ser ubicada en la sede de la Compañía Seguros Los Andes. TERCERO: DE LAS PRUEBAS: Promovió a los fines de demostrar lo alegado los siguientes elementos probatorios: 1. En virtud de los principios de comunidad y unidad de la prueba, hago mías las pruebas promovidas por los demandantes en cuanto favorezcan a su representado y muy especialmente las copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t., con el fin de probar la manera en que ocurrieron los hechos y demás circunstancias que lo rodearon. 2. DOCUMENTAL: Promovió en copia simple como prueba especifica de los daños materiales que se produjeron y de las estimación de los mismos, el acta de avalúo, realizado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el perito valuador R.A.R., la cual anexó marcada con la letra “A”. 3. TESTIMONIALES: Promovió como testigos a fin de demostrar los hechos, el responsable y causante de la colisión y los demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, a los ciudadanos: a) M.B.; b) R.M., c) A.A.B., para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que se le formulará en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, promovió al ciudadano R.A.R., experto y perito valuador, adscrito a la sección de experticias de la División de Investigaciones U.E.V.T.T. N° 62, Mérida, sector panamericano, para que ratifique en contenido y firma el acta de avalúo practicada en fecha 16 de septiembre de 2003. Finalmente, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Aeroclub, planta baja N° 18, sector Colón, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. (folios 61 al 66).

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de junio de 2007, a las diez de la mañana, en el salón de audiencias, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio 138), en el cual estuvo presente el abogado E.O.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente, el abogado A.S.B., en su carácter de apoderado judicial del tercero citado en garantía SEGUROS LOS ANDES C.A. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el demandado de autos, ciudadano J.G.F., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, donde se estableció textualmente lo siguiente:

“… De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado el abogado E.O.M.G., solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue expuso: “Única y exclusivamente para ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda intentado por mi mandante en contra del demandado en autos, ciudadano J.G.F., y al mismo tiempo solicitar a este Tribunal para ilustrar y aportar al ciudadano Juez una mayor claridad sobre los hechos solicito se sirva llamar a este Tribunal al distinguido L.B., placa Nº 4531, quien fue el funcionario actuante en la noche en que sucedieron los hechos de marras al mismo tiempo solicito se desestimen las pruebas aportadas por mi contraparte en la contestación tanto testimoniales como documentales debido a que no aporta para que son pertinentes o para que deben ser valoradas que es un requisito sinequanon que debe tener el Juez para su valoración. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero citado en garantía, abogado A.S.B., quien expuso: “En nombre de mi representada SEGUROS LOS ANDES C. A., ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por ante este Tribunal y que corre agregado a los autos, específicamente la defensa de la prescripción opuesta y en el caso de que fuera procedente ratifico igualmente que en el supuesto de una sentencia condenatoria la garantía de mi mandante se limita a la cobertura contenida en la copia de la póliza que igualmente fue consignado en el expediente respectivo. Es todo. En este estado se hizo presente el abogado L.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que por cobro de bolívares corre inserta al presente expediente signado con el Nº 2855, asimismo, promuevo y hago valer el mérito jurídico del libelo de la demanda debidamente certificada y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A., de fecha 6 de septiembre de 2004, y el cual quedó registrado bajo el Nº 37, Protocolo 1º Tomo octavo del tercer trimestre, a los fines de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es todo. El Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, una vez transcurrido dicho lapso abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.). (folio 151).

El Tribunal fijó los límites de la controversia, de la manera siguiente:

… PRIMERO: Opuso el demandado, ciudadano J.G.F., en la contestación de la demanda como punto previo la prescripción de la acción. Observa esta juzgadora que la prescripción, la caducidad, la cosa juzgada así como las defensas de falta de cualidad o interés son defensas a ser resueltas de previo pronunciamiento en la Sentencia Definitiva. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se fijan como hechos no controvertidos:

1)La ocurrencia del accidente en fecha 08 de septiembre de 2003, a las once y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), entre un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Ford; Modelo: Súper CAB; Año: 1988; Color: Rojo; Serial del Motor: 16 Cil.; Serial de Carrocería: AJF1JP13265; Placa 70F MAC; Uso: CARGA, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 3141206 – AJFJP13265-2-1. propiedad de el señor H.G.F., y el vehículo Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: FORD; Modelo: F-750; Año: 1985; Color: Blanco-Rojo; Serial del Motor: (-V; Serial de Carrocería: AJF7F6900LL; Placa: 424JAW; Uso: CARGA, y cuyo propietario es el ciudadano J.G.F..

TERCERO: Igualmente se tiene como hecho controvertido:

1) Que el vehículo fuera conducido imprudentemente y a exceso de velocidad y que casi arrollaba a los trabajadores que supuestamente dirigían el tráfico a esa hora de la noche.

2) Se tiene como hecho controvertido al monto demandado por daños emergente, es decir: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.764.086,40).

3) Se tiene como hecho controvertido que tanto al demandado como la Compañía Aseguradora no hayan hecho lo indispensable para aliviar la situación causada a los demandantes.

CUARTO: El Tribunal ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. (folio 152).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los apoderados actores, abogados E.O.M.G. y M.A.R.S., en el libelo de la demanda, que obra a los folios 1 al 6, promovieron a favor de sus representados, las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas por autoridad competente, con motivo del accidente levantada por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62-Mérida, Comando del sector Panamericano, puesto “El Vigía”, constante de 23 folio, de fecha 08 de septiembre de 2003, expediente No. 649-03, elaborada por el funcionario Distinguido L.B., placa 4531, prueba ésta que demuestra las diligencias practicadas en el accidente de tránsito, donde se reseñan los vehículos y participes del accidente, conductores, propietarios de los vehículos, identificación y aseguramiento (compañía aseguradora) de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, croquis del accidente, del que se desprende que el vehículo placas: 424JAW, marcó una frenada de treinta y un metros (31 Mts.). Declaración del ciudadano B.N. (conductor) donde confesa que “venía de Valera entrando al Vigía, me encontré con una cola donde estaban arreglando el puente El Chama, le yege por detra (sic) a una camioneta For picó, doble cabina color rojo el vehículo donde viajava (sic) seme quedó sin frenó. (subrayado nuestro). Experticia de revisión mecánica del vehículo de su representado. Con la que se demuestra la forma en que se dieron los hechos, la cualidad de los demandados, y el exceso de velocidad del conductor, prueba ésta que anexamos en copia certificada marcada con la letra “F”.

Dichas actuaciones la sentenciadora las aprecia y valora conforme al artículo 13459 del Código Civil Venezolano, por provenir de un funcionario público y donde las partes establecieron por primera vez sus apreciaciones y el funcionario público dejó plasmada su apreciación sobre la colisión, por lo cual la juzgadora aprecia estas actuaciones que constan en copia fotostática certificada.

2) Certificado de Registro del vehículo No. 3141206-AJF1JP13265-2-1, de fecha 09 de agosto de 2000, del vehículo: Clase: CAMIONETA: Tipo: dic-UP; Maraca: FORD; Modelo: SUPER CAB; Año: 1988; Color: ROJO; serial del motor: 1.6 CIL; serial de carrocería: AJF1JP13265; Placa: 70F MAC; Uso: CARGA; No. 3141206, con el cual se demuestra que dicho vehículo es propiedad de su mandante H.G.R.. Este certificado va anexo a las actuaciones administrativas citadas up supra, en el folio No. 12. A cuyo certificado la sentenciadora lo aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado.

3) Factura de presupuesto de repuestos y reparación de la camioneta placas 70F MAC, emitida por la Empresa Mercantil Taller Sanabria C.A., de fecha 03/08/2004, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 11.710.000,oo), de donde se demuestra que este es el verdadero valor de la reparación de la camioneta y no el valor que hubiere designado el Perito R.A.R., el cual consta en el Expediente Administrativo citado up supra, y el cual impugnamos por no estar acorde con el monto real de los daños descritos en el Acta de Avalúo, la cual anexaron en original. Dicha probanza no la aprecia ni valora la juzgadora por no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Factura emitida por la empresa mercantil estacionamiento El Vigía, con el No. 6748, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.986,40), de donde se demuestra la disminución material sufrida en el patrimonio de LOS DEMANDANTES, la cual anexamos en original.

5) Recibo emitido por el avaluador de daños de vehículos R.A.R., con el No. 0954, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo), de donde se demuestra la disminución material sufrida en el patrimonio de LOS DEMANDANTES, la cual anexaron en original. Las probanzas contenidas en los numerales 4) y 5) observa la juzgadora que no fueron ratificadas, razón por la cual no se valoran ni se aprecian, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Carta de ingresos signada con el No. 612372, que comprende los ingresos del periodo del 01/08/2003 al 31/08/2003, emitida por la licenciada M.C., inscrita en el Colegio de Contadores del estado Táchira bajo el No. C.P.C. 55611, de donde se demuestra los ingresos que percibían LOS DEMANDANTES, para el momento en que sucedió el accidente, y por lo tanto el lucro que han dejado de percibir, la cual anexaron en original. Dicha probanza promovida como documental no es valorada como tal puesto que la misma, al ser ratificada por quien fue emanada, según se evidencia en el acta de la audiencia oral la cual riela a los folios 159 al 161 de este expediente, deja de ser prueba escrita para convertirse en prueba testimonial, según criterio doctrinario y jurisprudencial, el cual es acogido por este Tribuna, razón por la cual dicha prueba se analizará en el epígrafe testimonial del presente fallo.

TESTIMONIALES: 1) A los fines de ratificar la emisión de la factura de presupuesto de repuestos y reparación de la camioneta placas 70F MAC, emitida por la Empresa Mercantil Taller Sanabria C.A., Rif: J-30696426-6, de fecha 03/08/2004, solicito se cite a su representante legal, el ciudadano E.S., domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, casa No. F-80, de la ciudad de San Cristóbal.

2) A los fines de ratificar la emisión de la factura emitida por la Empresa Mercantil Estacionamiento El Vigía, con el No. 6748, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.986,40), solicito se cite al ciudadano N.C.G..

3) A los fines de ratificar la emisión del recibo emitido por el avaluador de daños de vehículo R.A.R., con el No. 0954, de fecha 09/09/2003, por un monto de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo), solicito se cite al mismo R.A.R..

La sentenciadora, no puede apreciar ni valorar a los testigos E.S., N.C.G. y R.A.R., por cuantos los mismos no fueron evacuados. Así se decide.

4) A los fines de ratificar la emisión de la carta de ingresos signada con el No. 612372, que comprende los ingresos del periodo del 01/08/2003 al 31/08/2003, emitida por la Licenciada M.C., Solicitó se cite a la misma licenciada M.C.. Observa quien suscribe que se trata de la ratificación de una carta de ingreso, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial en cuanto a su contenido y firma, dicha prueba la juzgadora solo la aprecia por tratarse de una profesional de Contaduría Pública debidamente acreditada y colegiada, sin embargo no le otorga mérito probatorio alguno por haber sido impugnada por la contraparte, así como por no haber presentado los soportes correspondientes.

TESTIFICALES:

1) El ciudadano H.G.R., a los fines de que rinda declaración sobre la forma en que aconteció el accidente del día ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida.

2) El ciudadano DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, a los fines de que rinda declaración sobre la forma en aconteció el accidente del día ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida.

3) El ciudadano M.A.V.P., a los fines de que rinda declaración sobre la forma en que aconteció el accidente del día ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida.

4) El ciudadano A.R.D.R., a los fines de que rinda declaración sobre la forma en que aconteció el ocho (08) de septiembre de 2003, a las 11:40 de la noche, a la altura del sector Brisas del Chama en la población del Vigía, Estado Mérida.

La sentenciadora, no puede apreciar ni valorar los testigos, ciudadanos DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, M.A.V.P. y A.R.D.R., por cuanto los mismos no fueron evacuados. Así se decide.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 155).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió a favor de su representado los siguientes elementos probatorios:

1. En virtud de los principios de comunidad y unidad de la prueba, hago mías las pruebas promovidas por los demandantes en cuanto favorezcan a su representado y muy especialmente las copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t., con el fin de probar la manera en que ocurrieron los hechos y demás circunstancias que lo rodearon.

DOCUMENTAL: Promovió en copia simple como prueba especifica de los daños materiales que se produjeron y de las estimación de los mismos, el acta de avalúo, realizado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el perito valuador R.A.R., la cual anexó marcada con la letra “A”.

TESTIMONIALES: Promovió como testigos a fin de demostrar los hechos, el responsable y causante de la colisión y los demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, a los ciudadanos: a) M.B.; b) R.M., c) A.A.B., para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que se le formulará en la audiencia oral o probatoria.

TESTIFICAL: Promovió al ciudadano R.A.R., experto y perito valuador, adscrito a la sección de experticias de la División de Investigaciones U.E.V.T.T. N° 62, Mérida, sector panamericano, para que ratifique en contenido y firma el acta de avalúo practicada en fecha 16 de septiembre de 2003.

La sentenciadora, no puede valorar y apreciar las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 156).

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos, ciudadanos M.B., R.M., A.A.B. y R.A.R., no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de la audiencia probatoria que obra a los folios 159 y 160.

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 20 de septiembre de 2007, tuvo lugar la audiencia de pruebas, a las diez de la mañana, encontrándose presentes el co-demandante, ciudadano H.G.R., representado por sus apoderados judiciales, e igualmente los abogados L.E.U.G. y E.O.M.G., venezolanos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el demandado, ciudadano J.G.F., no se encontraba presente ni por si ni por medio de su apoderado, donde se estableció textualmente lo siguiente:

…La Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia de pruebas en el presente proceso de cobro de bolívares en accidente de tránsito. En este estado, el co-apoderado judicial, abogado E.O.M.G., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “La demanda incoada por parte de mi mandante en contra del demando de autos, señor J.G.F., es proveniente de un accidente de tránsito ocurrido el día 08 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las once y cuarenta de la noche en el sitio denominado el Chama en la ciudad de El Vigía, en la cual mi mandante conducía una camioneta de su propiedad identificada en el libelo cuando intespectivamente lo colisionaron por la parte trasera una cava conducida por el señor B.N., y cuya identificación se encuentra en autos, las averiguaciones y posterior expediente realizado por el distinguido de transito de apellido BRICEÑO, demuestra que el ciudadano B.N., se encontraba conduciendo a exceso de velocidad puesto que no cumplió ni previno la señales que existían en la via como conos y dos obreros con bandera roja ya que los autos y la camioneta de mi mandante se encontraban estacionados a un lado de la vía esperando el paso porque estaba en reparación el puente, ciudadana Juez debido a la imprudencia e inegligencia por parte de este conductor ocasiono unos daños materiales a mi mandante y los cuales el código civil venezolano en su articulado prevé que el ocasiona un daño a otro debe repararlo, este daño atiende a dos vertientes la primer a de ellas el daño emergente que es el que tiene derecho y da lugar en el mismo momento de ocasionado el daño y el lucro cesante que es los daños que a ocasionado posteriormente por motivo del mismo, atendiendo a estos y debido a que los expedientes de transito tienen presunción de certeza ya que son elaborados por un funcionario publico y debido a que no es controvertido el hecho cierto del accidente es que debemos pasar directamente a evacuar las pruebas admitidas por este Tribunal, quien las mismas luego de evacuarlas solicito muy respetuosamente ciudadana Juez volverme a dar el derecho de palabra para explanar alguna conclusión. ”.En este estado la Juez Temporal deja constancia que los testigos, ciudadanos E.S., N.C.G. y R.A.R., no se hicieron presentes para rendir su correspondiente declaración. Seguidamente se procedió a tomar el testimonio de la ciudadana M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, licenciada en contaduría pública, titular de la cédula de identidad Nro. 14.873.970, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue juramentada de conformidad con la Ley y a tal respecto, quien ratifico en su contenido y firma la carta de ingresos que le fue presentada la cual obra agregada al folio 13 del expediente”. Es todo. El Tribunal ordena tomar la declaración del co-demandante, ciudadano H.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 21420980, domiciliado en la ciudad de Punta de Piedra, Estado Barinas, el cual fue juramentado por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concede el derecho de palabra quien expone: “El día 08 de septiembre de 2003, aproximadamente a las once y cuarenta de la noche estaba parado en mi vehiculo antes del puente chama ya que el puente habían cerrado el paso por reparaciones, allí había un distinguido de la policía y los consocios que estaba reparando la carretera hicieron detener los vehículos al lado derecho, esperando que abrieran nuevamente el paso cuando observó por los espejos que cambian las luces atrás y veo venir una cava que impacta mi vehiculo por la parte de atrás y me estrella contra el vehiculo que esta adelante, y en la carretera habían 8 conos de seguridad y atrás de los ocho conos había un hombre con ua n bandera de señalización roja haciendo señas, eso fue el accidente. Es todo. El Tribunal deja constancia que los ciudadanos DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, M.A.V.P., A.R.D.R., M.B., R.M., A.A.B. y R.A.R., no comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus correspondientes declaraciones. Asimismo, el abogado E.O.M.G., solicito el derecho de palabra y concedidote como le fue expuso: “Ciudadana Juez vista la exposición realizada por el ciudadano H.G. y ratificada como ha sido la constancia de ingreso por parte de la licencia de contaduría publica, M.A.C., es necesario realizar algunas consideraciones la primera de ellas que es la que elocuente el accidente ocasionado por parte del señor B.N., y que al mismo tiempo debe responder solidariamente como en efecto lo solicitamos el propietario de dicha cava señor J.G.F., por el daño causado, al mismo tiempo dejar constancia de que los profesionales en la rama de la contaduría publica precisamente la ley les prevé el derecho y el deber de emitir dichas constancias de ingresos con el fin de dar fe de que las personas en este caso naturales percibe ingresos que no son demostrables a través de una factura pues bien no le emite ya que son trabajadores informales y no pertenecen a cualquier nomina de empresa alguna, pero que por un hecho notorio y por el mismo movimiento de la economía conocemos que se dedica a algún ejercicio o trabajo y es el caso del señor H.G., que con su camioneta realizaba transporte de mercancía desde San Cristóbal a diferentes partes del país, y se encontraba precisamente regresando de un viaje cuando ocurrió el accidente, igual forma, la entidades financieras solicita a la hora de alguna persona natural realizar alguna operación crediticia la carta de ingreso o constancia de ingreso avalada por un contador. En otro orden de ideas en vista de que no compareció el representante del taller Sanabria el cual había emitido presupuestos de los daños ocasionados al vehiculo que ascendía para ese entonces a la cantidad de once millones setecientos mil aproximadamente, y atendiendo a que en la contestación de la demanda los hoy demandados solicitan que se tenga por cierto el avaluó realizado por el perito R.A.R., y que ellos presentan como pruebas junto con la contestación de la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, es por lo que solicitamos que sea tomada como cierta ya que no contradecimos la misma. Finalmente ciudadana Juez, solicito que a la vista de que se hicieron todos y cada uno de los pasos nece4sarios y que se le pidio a los demandados al igual a la empresa seguradora que cancelaran los daños causados a mi mandante y hasta la fecha de hoy realizada la audiencia oral se nota que en ningún momento tuvieron la diligencia o el interés de arreglar dicho daño es que solicitamos sea condenado por este honorable Tribunal a pagar las cantidades descritas en el libelo de demanda. Es todo”. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente p.d.t.; y siendo las once y diez minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 876 eiusdem; quedando legalmente notificadas las partes, para las dos de la tarde de este mismo día de despacho. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

La Juez Temporal, procedió a pronunciar oralmente su decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente: DISPOSITIVO. PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, por los ciudadanos H.G.R. y C.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.420.980 y 5.026.061, domiciliados en la ciudad de Punta de Piedra, Estado Barinas, contra el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.692, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por cobro de bolívares en accidente de tránsito, en los términos siguientes: Con lugar el cobro de los daños materiales ocasionados al vehículo placas 70F MAC, serial de carrocería AJF1JP13265, serial de motor 1.6 CIL, marca FORD, modelo SUPER CAB, año 88, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, propiedad del ciudadano H.G.R., los cuales son: Impacto trasero y daño0s en la parte delantera: Remplazar caja de carga, compuerta, stop izquierdo, goma superior de parachoque trasero, guardafango delantero izquierdo, radiador y aspa. Daños en reparación: Cabina parte trasera, capó, parachoque trasero y delantero, filer, marco soporte del radiador, cuadrar en general y enderezar chasis, desmontar motor, caja de velocidades y carrocería en general para enderezar chasis, que alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHE NTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.485.500,oo), según consta del acta de avaluó de fecha 16 de septiembre de 2003, por el funcionario encargado, ciudadano R.A.R., adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad de Investigaciones, U.E.V.T.T Nº 62, Mérida, que obra al folio 67, cantidad que debe ser cancelada por la parte demandada, ciudadano J.G.F., a la parte demandante, anteriormente identificados. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el cobro referente a los conceptos de lucro cesante, demandados por la parte actora de acuerdo a las circunstancias expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, ciudadano J.G.F., por no haber resultado totalmente vencida. El Tribunal advierte, que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a este pronunciamiento oral…

II

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la contestación de la demanda, la abogada A.B., apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:

…Alego la prescripción de la acción, toda vez que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de septiembre de 2003 y si bien los demandantes intentan su acción en fecha 26 de agosto de 2004, siendo admitida la demanda el 31 de agosto de 2004, no es menos cierto que su representado fue citado el día 20 de octubre de 2004, vale decir casi dos meses después de haberse cumplido el tiempo que establece la Ley para intentar la acción correspondiente, sin que curse en el presente expediente prueba de haberse interrumpido la prescripción de la acción tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicito se declare la prescripción de la acción

.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente constata la juzgadora que riela a los folios 140 al 150 copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.. En consecuencia, la defensa de fondo de la prescripción de la acción se declara improcedente de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte. Así se decide.

MOTIVACION

La presente acción de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, está derivada de un accidente ocurrido el día 08 de septiembre de 2003, aproximadamente a las once y cuarenta minutos de la noche, en la carretera panamericana, sector Brisas del Chama, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., entre los vehículos: Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UP; marca FORD, modelo SUPER CAB; año 1988; color: ROJO; serial del motor; 1.6 CIL; serial carrocería: AJF1JP13265; placa:70F MAC; Uso: CARGA, el cual pertenece al co-demandante, ciudadano H.G.R.; y el Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Marca: FORD; Modelo: F-750; Año: 1985; Color: BLANCO-ROJO; Serial del Motor; 8-V; Serial de Carrocería: AJF7F6900LL; Placa: 424 JAW; Uso: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano B.N., siendo su propietario es el ciudadano J.G.F.; y como consecuencia del impacto recibido el vehículo del ciudadano H.G.R., colisionó a su vez por su parte delantera con un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: dic UP; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2001; Color ROJO; serial del Motor: 1A38843; Serial de carrocería: 8YTRF08L118A38843; Placa 42D VAP, Uso: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano DIOS EMEL CARRASCAL SANTIAGO, causada por la imprudencia del conductor ciudadano B.N..

El artículo 1.185 del Código Civil expresa:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

En virtud de lo anteriormente expuesto a la disposición antes transcripta y del análisis promovido y evacuadas por las partes, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar parcialmente con lugar la demanda, como así lo hará efectivamente en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, por los ciudadanos H.G.R. y C.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.420.980 y 5.026.061, domiciliados en la ciudad de Punta de Piedra, Estado Barinas, contra el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.692, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por cobro de bolívares en accidente de tránsito, en los términos siguientes:

Con lugar el cobro de los daños materiales ocasionados al vehículo placas 70F MAC, serial de carrocería AJF1JP13265, serial de motor 1.6 CIL, marca FORD, modelo SUPER CAB, año 88, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, propiedad del ciudadano H.G.R., los cuales son: Impacto trasero y daño0s en la parte delantera: Remplazar caja de carga, compuerta, stop izquierdo, goma superior de parachoque trasero, guardafango delantero izquierdo, radiador y aspa. Daños en reparación: Cabina parte trasera, capó, parachoque trasero y delantero, filer, marco soporte del radiador, cuadrar en general y enderezar chasis, desmontar motor, caja de velocidades y carrocería en general para enderezar chasis, que alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHE NTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.485.500,oo), según consta del acta de avaluó de fecha 16 de septiembre de 2003, por el funcionario encargado, ciudadano R.A.R., adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad de Investigaciones, U.E.V.T.T Nº 62, Mérida, que obra al folio 67, cantidad que debe ser cancelada por la parte demandada, ciudadano J.G.F., a la parte demandante, anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el cobro referente a los conceptos de lucro cesante, demandados por la parte actora de acuerdo a las circunstancias expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, ciudadano J.G.F., por no haber resultado totalmente vencida.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2855.

mmm.-

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