Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

San A.d.T., 5 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002694

ASUNTO : SP11-P-2008-002694

Visto el escrito presentado por el ciudadano, ABG. H.A.F.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31-03-2009, mediante el cual solicita la Desestimación de la causa seguida al ciudadano E.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; nacido en fecha 07 de octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de E.B.B. (v) y de S.C. de Bautista (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.644.154, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle 2, No. 1-110, sector el Poblado, San Rafael, a cinco casas del restaurante la Chorrosquera, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.18.63, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según acta de investigación Penal por Accidente de T.N.. 045-08, de fecha 25 de julio del presente año, cuando funcionario de Transito y Transporte Terrestre recibe reporte, a través de la Red de Emergencias 171, de la ocurrencia de un accidente en la calle 13 con avenida 9 de Rubio, apersonado al lugar constata que se trata de una Colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, tomó las medidas de seguridad, procediendo a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, tratándose de una intercepción, donde circula el vehículo No. 01, con dos canales de circulación en cada sentido, el conductor del vehículo No. 01 fue identificado como E.B.C., quien presentaba síntomas de haber ingerido licor, razón por la cual lo traslada a la sede del Hospital Padre Justo y la médico de Guardia certifica la ingerencia de bebidas alcohólicas, no presentado lesiones físicas y le suministro los datos del segundo conductor identificado como A.R.L., presentando ingerencia alcohólica y presentado lesiones en el pabellón de la oreja derecha, el funcionario deja constancia de lo siguiente: “Apreciación Objetiva del Accidente: en inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se verificó que el vehículo No. 01 circulaba a una velocidad no moderada en el área de la intercepción, dejando demarcado en la calzado 10,35 metros de rastro de frenada, incumpliendo lo establecido en el artículo 254 literal B, ambos conductores, desacataron lo previsto en los artículos 1, 5 y 2 del reglamento de la Ley de T.T. vigente”. En razón de ello proceden a la detención del imputado de autos.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten de carácter penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.L., no menos cierto es el hecho de que se requiere la instancia de la parte agraviada para su prosecución y no consta el impulso de la mencionada parte, lo cual evidencia la imposibilidad de la prosecución del proceso por tratarse de una acción estrictamente de carácter privada por así determinarlo la misma norma sustantiva penal.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos, si revisten carácter penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.L., no menos cierto es el hecho de que se requiere la instancia de la parte agraviada para su prosecución y no consta el impulso de la mencionada parte, lo cual evidencia la imposibilidad de la prosecución del proceso por tratarse de una acción estrictamente de carácter privada por así determinarlo la misma norma sustantiva penal

Acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 03-04-09, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.C.

EL SECRETARIO,

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