Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001763

ASUNTO : SP11-P-2010-001763

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

- I -

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

ACUSADO: G.G.Q.

DEFENSOR: ABG. W.R.C.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

Fecha: 31 de agosto del 2012.

Acusado: El ciudadano G.G.Q., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Garzón, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1947, de 63 años de edad, hijo de U.G. (f) y de M.A.Q. (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-81.822.169, soltero, de profesión u oficio Electricista, incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I..

- II -

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes:

En fecha 31 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, los funcionarios STO/2DO PLACA 3684 G.P.E. y Cabo 1ero/ placa 4521 J.B., adscritos a T.T.d.S.A. estado Táchira, fueron informados por el STO/MY A.M., de la existencia de un accidente de tránsito acaecido en la carretera Capacho - San Antonio, sector Apartadero, trasladándose inmediatamente al lugar, específicamente una curva asfaltada con un canal de circulación para cada sentido, dividida con una línea de barrera, encontrándose dicha vía seca y en buen estado. En el lugar, los funcionarios actuantes observaron la colisión entre dos vehículos, quedando identificado el vehículo N° 1, como una camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, color verde, placa AA897YS, el cual era conducido para el momento del hecho por el ciudadano O.U.A., dicho vehículo habría colisionado en el lugar con un segundo automotor identificado con el N° 2, clase automóvil marca Renault, modelo 5GTL chispa, tipo sedan, año 1986, color negro, placa AB093GS, el cual era conducido para el momento del hecho por una ciudadana quien quedó identificada como M.I.P.I., quien producto de la colisión resultó lesionada, siendo trasladada por funcionarios de Protección Civil al Hospital S.D.M., lugar donde recibió la asistencia médica necesaria. Según versión del conductor N° 1, ciudadano O.U.A., un tercer sujeto a bordo de un vehículo marca Mazda, modelo 626 LA3, color plata, que se dirigía en la vía Capacho San Antonio, colisionó con su vehículo (identificado con el N° 1) en el momento que se dirigía de San Antonio hacía Capacho, haciéndole perder el control e invadiendo el canal de circulación contrario, colisionando con el vehículo N°2 (Reanult chispa), resultando herida la ciudadana M.Y.P.I., en virtud de que el conductor del tercer vehículo se dio a la fuga del lugar del hecho, se activaron los sistemas de alerta, siendo intervenido en el punto de control fijo de Peracal, un vehículo clase automóvil marca Mazda, modelo 626LA3, año 1997, placa AAR-45S, quedando identificado como vehículo N° 3, cuyo conductor quedó identificado como G.G.Q., a quien se procedió a detener preventivamente, dejándose constancia que dicho ciudadano presentó aliento etílico.

Igualmente consta al folio 02 croquis del Accidente de Tránsito, levantado por los funcionarios actuantes, en el cual se aprecia la zona y la posición final de los vehículos 01 y 02, involucrados en el accidente de tránsito.

- III -

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En fecha veintitrés (23) del mes de mayo de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano: G.G.Q., Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. N.I.M.C., La Secretaria Abg. N.A.T.C., y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el acusado y su Defensor Privado Abg. W.R.C.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado de autos. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano G.G.Q., a quien acusa formalmente de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en fecha 07 de diciembre de 2011, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. W.R.C., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y defensa.

El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas, y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado G.G.Q., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ No deseo declarar” .

Seguidamente dando inicio a la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1- CROQUIS DE T.T., de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por el funcionario CABO/1ERO PLACA 4521 J.B., adscrito a T.T.d.S.A., estado Táchira, 2- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 373 de fecha 20/08/2010, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio; 3- EXPERTICIA DE SERIALES N°061-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira. 4 EXPERTICIA DE SERIALES N° 062-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira. 6- SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO N° 455, de fecha 09/11/2010, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, y 7- TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO N° 002, de fecha 05/01/2011, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. No realizando la defensa ni el Ministerio Público ninguna observación con respecto a las mismas.

En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. W.R.C., y cedida como le fue expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto en conversación previa con el mismo, me manifestó su deseo de admitir responsabilidad”.

Seguidamente fue impuesto el acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es este estado la Juez pregunta al acusado G.G.Q., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de manera libre y voluntaria la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”.

Cedida nuevamente el derecho de palabra al defensor, Abg. W.R.C., expuso:”Oída la admisión de responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena mínima, es todo”.

Acto seguido las partes de común acuerdo, prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate, seguidamente ambas partes presentaron sus conclusiones, no hubo réplica no contra réplica y cedido nuevamente el derecho de palabra al acusado manifestó no querer declarar.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.

- IV -

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1- CROQUIS DE T.T., de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por el funcionario CABO/1ERO PLACA 4521 J.B., adscrito a T.T.d.S.A., estado Táchira.

2- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 373 de fecha 20/08/2010, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio.

3- EXPERTICIA DE SERIALES N°061-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira.

4 EXPERTICIA DE SERIALES N° 062-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira.

5- EXPERTICIA DE SERIALES N° 062-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira.

6- SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO N° 455, de fecha 09/11/2010, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio.

7- TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO N° 002, de fecha 05/01/2011, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.

- V -

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hecho acreditado:

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hecho acreditado que el día 31 de julio de 2010, siendo las 3:2 minutos de la tarde; encontrándonos de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, los funcionarios G.P.E.J.B., A.M., fueron informados de la ocurrencia de un accidente de t.t. en la carretera Capacho - San Antonio, dejando constancia que al llegar al sitio procedieron a tomar las medidas de seguridad respectiva, señalando que en el lugar se encontraba una comisión de Protección Civil del estado, en la ambulancia número 06 al mando del paramédico H.R.; quien trasladó al Hospital S.D.M. a una persona de sexo femenino quien resultó lesionada en este hecho, se procedió a identificar al ciudadano del vehiculo N° 01: O.U.A., quien a su vez indicó que un tercer vehiculo con su conductor se había dado a la fuga del lugar siendo interceptado en la alcabala de Peracal, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y el otro conductor del vehiculo N° 2 había sido trasladado al hospital S.D.M.d. la localidad de San A.d.T.; elaborando los funcionarios actuantes el grafico demostrativo de cómo quedaron los vehículos 1 y 2, no apareciendo graficado el vehiculo N° 03, ya que fue movido de su posición final por el conductor; en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una curva asfaltada con un canal de circulación dividida para cada sentido, para el momento del accidente la vía se encontraba seca y en buen estado. Se ordeno el remolque de los vehículos 1 y 2 quedando los mismos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, posteriormente nos los funcionarios de T.T. se dirigieron a las oficinas de C.I.C.P.C, de Peracal, donde se entrevistaron con la Sub-Inspector M.P., quien les hizo entrega del vehiculo N° 3 junto con su conductor, quedando el mismo identificado como G.G.Q., al encarar al mismo este presentaba aliento etílico, ordenándose el remolque de este vehiculo N° 3. Posteriormente la comisión se traslada hasta al hospital S.D.M., donde ingresó el conductor N° 2. Así mismo, consta en las actuaciones, que se presenta al Puesto de Transporte Terrestre, un ciudadano quien manifestó ser el conyugue de la conductora del vehiculo N° 2, quien quedó identificada como M.I.P.I., por lo que se determinó que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES, y responsable del mismo el ciudadano G.G.Q., quien se fue del sitio del hecho y aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Punto de Control Fijo de Peral, de la localidad de San A.d.T..

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas documentales producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1- CROQUIS DE T.T., de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por el funcionario CABO/1ERO PLACA 4521 J.B., adscrito a T.T.d.S.A., estado Táchira.

2- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 373 de fecha 20/08/2010, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio.

3- EXPERTICIA DE SERIALES N°061-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira.

4 EXPERTICIA DE SERIALES N° 062-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira.

5- EXPERTICIA DE SERIALES N° 062-2010, suscrita por el funcionario C.L., adscrito a T.T., de San Antonio estado Táchira.

6- SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO N° 455, de fecha 09/11/2010, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio.

7- TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO N° 002, de fecha 05/01/2011, suscrito por el Médico R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

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Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

- VI -

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano G.G.Q., acusado en la presente causa, el día 31 de julio de 2010, conducía bajo los efectos del alcohol su vehículo clase automóvil, marca Mazda, placa AAR-45S, modelo 626LA3, con el cual ocasionó obrando con imprudencia, accidente de tránsito por la carretera que conduce desde Capacho - San Antonio, en el que resultó con lesiones la ciudadana M.I.P.I., conductora del vehiculo N° 2. Así mismo, involucró en el accidente al ciudadano O.U.A., conductor del vehiculo N° 01; determinándose del debate que el acusado G.G.Q., es el autor de la colisión de los vehículos conducidos por los ciudadanos M.I.P.I. y O.U.A., y en donde resultara con lesiones la ciudadana M.I.P.I., que ameritaron sesenta días de asistencia médica e igual impedimento. Así mismo, se determinó, que dicho acusado omitió prestarle ayuda a la víctima de autos y demás personas en el lugar; por tanto es responsable de los delitos (LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISIÓN DE SOCORRO) que le atribuye el Ministerio Público; hecho ocurrido en la carretera que conduce desde Capacho hacía San A.d.T..

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado G.G.Q., con las documentales recepcionadas y valoradas ut supra y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado G.G.Q., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el prenombrado acusado admitió la responsabilidad del hecho ocurrido, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su autoria en la ejecución de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I., cuya confesión fue simple la cual es valorada como tal por este Tribunal, pues el acusado no negó la comisión del ilícito atribuido y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su autoria en el hecho donde resultara lesionada la ciudadana M.I.P.I., a causa del accidente de tránsito que ocasionó el día 31 de julio de 2010, por la carretera que conduce desde Capacho hacia la localidad de San A.d.T.. Así mismo, omitió socorrerla huyendo del lugar de los hechos.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, así como la admisión de responsabilidad que hizo el acusado de los hechos, condujeron a este Tribunal que indefectiblemente el acusado G.G.Q., es autor y culpable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I..

Es así, que con fundamento a estas pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como lo es los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I.; delitos éstos cometidos por parte del acusado G.G.Q..

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano G.G.Q., en fecha 31 de julio de 2010, colisionó con otros dos vehículos en el momento en que transitaba por la vía que conduce de San Antonio - Capacho, y que se dio a la fuga siendo intervenido policialmente en el punto de Control Fijo de Peracal, quedando identificado como el vehículo N° 3, el cual era un vehículo Maazda, y del cual resultó lesionada la ciudadana M.Y.P.I., quien conducía el vehículo N° 02 Reanult Chispa, y quedó inconsciente en el lugar del hecho. Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado G.G.Q., con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley.

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la certeza quien aquí juzga, que efectivamente el acusado G.G.Q., es autor culpable y responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I., tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 31 de julio de 2019, el acusado a bordo de un vehículo marca Mazda, modelo 626 LA3, color plata, se dirigía en la vía que conduce Capacho – San A.d.T., colisionó con un vehículo Grand Blazer (conducido por el ciudadano O.U.A.) en el momento en que se dirigía de San Antonio hacía Capacho, haciéndole perder el control e invadiendo el canal de circulación contrario, colisionando con un vehículo Renault – chispa, conducido por la ciudadana M.I.P., quien resultó con lesiones que ameritaron sesenta días de asistencia médica. Igualmente, el acusado emprendió huida del lugar de los hechos, omitiendo ayudar a la víctima y demás personas en el lugar.

En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado G.G.Q. en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I., quedó demostrada con cada uno de los órganos de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria; toda vez que no existe duda alguna que el prenombrado acusado G.G.Q., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar el hecho por el cual se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fue objeto la víctima de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I.; por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.

- VII -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que el acusado admitió responsabilidad en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal.

En lo que respecta al delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, y dado que no consta en la causa a que el acusado de autos posea antecedentes penales, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo en el artículo 74.4 eiusdem, rebaja la pena por este delito hasta CINCO (05) MESES DE PRISION. Así se decide.

En lo que respecta al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, será castigado con multa de cincuenta (50 u.t) unidades Tributarias, a quinientas (500 u.t) Unidades Tributarias, por lo tanto esta Juzgadora dada las circunstancias señaladas toma el límite inferior de la misma, es decir que el acusado deberá cancelar LA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por lo tanto, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado G.G.Q., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de M.Y.P.I., y por los cuales admitió su responsabilidad, es la de: CINCO (05) MESES DE PRISION y A CANCELAR LA MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

Igualmente. se condena a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VIII -

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado G.G.Q., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Garzón Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1947, de 63 años de edad, hijo de U.G. (f) y de M.A.Q. (f), titular de la cedula de ciudadanía No.C.C.-81822169, soltero, de profesión u oficio Electricista, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, Y A CANCELAR LA MULTA DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 y 438 del Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.I.. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al acusado G.G.Q., plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control, quedando a ordenes del Tribunal de Ejecución respectivo.

TERCERO

Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, estado Táchira, previa notificación al acusado y a las partes de la publicación de la presente sentencia.-

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, treinta y uno (31) de agosto del año 2012.

ABG. N.I.M.C.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2010-001763/ 31-08-2012/ NIMC

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