Decisión nº PJ0082011000018 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000185.

PARTE ACTORA: H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.092, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 64.609.-

PARTE DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.504.533, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.V.D.C. y J.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 16.429 y 46.689, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: H.L.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano H.L.A., en contra del ciudadano J.M., la cual fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 14 de octubre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la Prescripción de la Acción Laboral en el juicio que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.L.A. contra del ciudadano J.M..

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 25 de octubre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 02 de noviembre de 2010 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano H.L.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que antes de entrar a lo que sería en sí los alegatos para lo que va a consistir la apelación, considera necesario efectuar un resumen sobre en que consistió la pretensión de su representado; la demanda consistió en el cobro de Prestaciones Sociales basado en un tiempo de servicio, por cuanto durante la relación laboral su representado en ningún momento fue acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello se procedió a demandar al ciudadano J.M., quien era su patrono directamente; que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano J.M., y como se podrá observar en el video, así como está plasmado en la narrativa de la sentencia, el ciudadano J.M., admitió de manera directa de que efectivamente su representado, ciudadano H.L.A. laboró para él directamente por un espacio de DOS (02) años.

Que su alegato de apelación consiste en que el sentenciador determinó que la relación estaba prescrita; ahora bien, la parte demandada consignó copia certificada del momento en que se notificó al ciudadano J.M., esa copia certificada traía una fecha reseñada por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde el funcionario de dicha Inspectoría, mediante un informe señala que dicho ciudadano fue debidamente notificado; posteriormente a esa fecha que está allí en dicha Acta o en dicho Informe emitido por el Ministerio del Trabajo, se celebró un acto en donde compareció el ciudadano J.M., a través de sus apoderados judiciales, y compareció el ciudadano H.L.A., asistido por la Procuradora del Trabajo; en dicho acto se celebró con fecha posterior, en donde las partes en este caso le pusieron de manifiesto, la parte reclamante en este caso el ciudadano H.L.A., le puso de manifiesto al reclamado ciudadano J.M., la pretensión de dicho reclamo; que al momento de determinar, revisar y examinar el sentenciador, si realmente estaba la acción prescrita, no tomó en cuenta el acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, con fecha posterior a la notificación del ciudadano J.M., es decir, hubo una notificación, se interrumpió la prescripción, y posteriormente a esa fecha se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo donde el reclamante le pone de manifiesto al reclamado cual es la pretensión, y en vista de que no hubo un acuerdo como tal se cerró la vía administrativa, el acta forma parte de los actos; que aquí lo que se presenta, el punto de controversia es, que si tomamos en cuenta la fecha en que si interrumpió la prescripción cuando fue notificado el demandado, al momento que fue notificado por el Tribunal, por supuesto que opera la prescripción, más no desde la fecha que aparece en el acta que se celebró el acto, hay un segundo acto que también es un elemento interruptivo de la prescripción; entonces el sentenciador tuvo que tomar la fecha del Acta como tal, y a partir de allí comenzar nuevamente a contar o comienza a correr íntegramente el lapso para la prescripción, pues sí tomamos en cuenta la fecha del Acta hasta el momento que fue debidamente notificado el ciudadano J.M. por este d.T., por supuesto queda como consecuencia que no opera la prescripción como tal, entonces allí es donde esta precisamente la falsa aplicación por parte del sentenciador en cuanto a ese acto o la fecha de esa Acta, que no fue tomada en cuenta para los efectos del computo de la prescripción; por lo tanto solicita que se anule el fallo respectivo y se proceda a establecer las indemnizaciones como tal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por el ciudadano J.M., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.L.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano H.L.A. alegó que comenzó a prestar sus servicios como Operador de Maquinas Pesadas, específicamente maniobrando equipos y diferentes herramientas de trabajo, realizando labores de limpieza y deforestación directamente para el ciudadano J.M., desde el día 07 de julio de 2006, con el que mantuvo una relación laboral devengando un Salario Básico diario de Bs. 64,28, en un horario comprendido entre las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y sábado media jornada, teniendo como descanso el día domingo; hasta el día 04 de julio de 2008, en el que el mismo ciudadano antes identificado, en su condición de propietario, de las respectivas maquinas le manifestó verbalmente la decisión unilateral de poner fin a la relación laboral que los unió durante un lapso de DOS (02) años; que al momento de hacer las exigencias para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden, como consecuencia de la terminación de la relación laboral por despido injustificado resultó infructuoso a pesar de todo tipo de insistencia; que vista la negativa por parte del ciudadano J.M., en lograr un acuerdo amistoso satisfactorio en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la suma de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.703,00). Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales alegó un Salario semanal de Bs. 450,00, que haciendo la división respectiva hace un Salario Normal de Bs. 64,28, determinando un Salario Integral de Bs. 70,00 (Salario Normal de Bs. 64,28 + alícuota de Utilidades Bs. 5,35).

Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Salario Integral diario de Bs. 70,00 = Bs. 4.200,00.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días x Salario Integral diario de Bs. 70,00 = Bs. 7.490,00.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Salario Integral diario de Bs. 70,00 = Bs. 4.200,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006-2007: 15 días x Salario Normal diario de Bs. 70,00 = Bs. 964,00, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006-2007: 07 días x Salario Normal de Bs. 64,28 = Bs. 450,00, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008: 16 días x Salario Normal diario de Bs. 64,28 = Bs. 1.028,00, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008: 08 días x Salario Normal de Bs. 64,28 = Bs. 514,00, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES ANUALES 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Salario Normal diario de Bs. 64,28 = Bs. 1.928,00.

UTILIDADES ANUALES 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Salario Normal diario de Bs. 64,28 = Bs. 1.928,00.

Los conceptos antes descritos anteriormente alcanzan la suma total de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.703,00), monto por el cual demanda al ciudadano J.M.. De igual modo demando lo correspondiente a los intereses moratorios calculados a razón de la tasa activa del mercado sobre la suma adeudada a que hubiere lugar, desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de la suma condenada. Demandó formalmente el deterioro de la moneda que puede sufrir las cantidades de dinero demandadas desde la admisión hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por ello pidió se aplique el método de la Indexación Judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ciudadano J.M., invocó como punto previo, la Prescripción de la Acción, incoada por el ciudadano H.L.A., en su contra, por cuanto la demanda fue presentada y admitida por este Tribunal, según auto de fecha 10 de diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado y librándose el cartel de notificación; en fecha 14 de diciembre de 2010 se libró el cartel de notificación; en fecha 28 de enero de 2010, expone el alguacil natural del Tribunal de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado consignando los carteles de notificación; en fecha 29 de enero de 2010, insta al Tribunal la parte demandante a indicar nuevo domicilio; en fecha 12 de marzo el ciudadano H.L.A., le otorgó poder al abogado F.C., poder apud acta; que el apoderado judicial diligencia colocando la fecha de 21 de octubre de 2010, en forma errónea y ratifica la dirección del demandado exponiendo que jura la urgencia de la notificación a efecto de poder interrumpir la nefasta prescripción por la acción cumplió un año el 29 de enero de 2010 y por lo tanto se encontraba dentro de los DOS (02) meses adicionales, tal y como lo establece el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; que tal y como se evidencia del libelo de demanda, el demandante no expone que haya citado al ciudadano J.M. por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, para de esta forma interrumpir la prescripción, ya que alega que el trabajador terminó su relación laboral en fecha 04 de julio de 2008, y solamente aparece la diligencia a la cual se refirió anteriormente en el ordinal 6, en donde expone que la acción cumple un año el 29 de enero de 2010, fecha esta inventada que no sabe de donde la saca el apoderado judicial de la parte demandante; que el ciudadano H.L.A. prestaba sus servicios como operador de maquina pesada realizando labores de limpieza y deforestación a destajo y eventualmente directamente para el ciudadano J.M., como persona natural, y en fecha 19 de enero de 2009, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, recibida la misma por la ciudadana X.D.M., su esposa, de la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2008, según expediente Nro. 075-2008-03157, para que compareciera el día 27 de enero a las 09:00 a.m. para dar contestación al reclamo del pago de Prestaciones Sociales entre otros Conceptos Laborales; que el ciudadano H.L.A. le exigía un tiempo supuestamente laborado de SIETE (07) años y DIEZ (10) meses, siéndole realizado el cálculo de sus prestaciones sociales de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.395,28), celebrándose el día 27 de enero de 2009, la respectiva acta en donde rechaza y niega que se le adeude algún dinero por concepto de prestaciones al ciudadano H.L.A.; que la fecha de interrupción de la prescripción es a partir del día 19 de enero de 2009, fecha esta en que fue notificado por la Inspectoría del Trabajo cumpliéndose el año el día 19 de enero de 2010, venciéndose los DOS (02) meses adicionales, tal y como lo establece el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de marzo de 2010, y consta de actas que fue notificado de la presente demanda el día 25 de marzo de 2010, fuera del lapso que le concede la Ley del año y de la prorroga de los DOS (02) meses, por lo que considera que existe la prescripción de la acción, incoada por el ciudadano H.L.A. en su contra.

Que es cierto que el ciudadano H.L.A., prestara sus servicios como Operador de Maquina Pesada, realizando labores de limpieza y deforestación directamente para el; que es cierto que el ciudadano H.L.A., iniciara su trabajo como Operador de Maquina pero a destajo y eventualmente a partir del día 07 de julio de 2006; Negó y rechazó que el ciudadano H.L.A., devengara un Salario Básico de Bs. 64,28, que tuviese un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados media jornada, que hubiese sido despedido, ya que se retiró voluntariamente, ya que al solicitarle manejar la maquina nuevamente para un nuevo trabajo deforestación el mismo manifestó que se encontraba laborando con otra maquina.

Negó y rechazó que el ciudadano H.L.A., haya exigido el pago de sus Prestaciones por el monto que demanda en este proceso y que utilizara la vía amistosa para ello, que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.703,00), que le corresponda un Salario semanal de Bs. 400,00, un Salario Normal diario de Bs. 64,28, un Salario Integral diario de Bs. 70,00, que haya sido despedido injustificadamente, y que se le adeuden los conceptos de:

PREAVISO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Salario Integral diario de Bs. 70,00 = Bs. 4.200,00.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días x Salario Integral diario de Bs. 70,00 = Bs. 7.490,00.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Salario Integral diario de Bs. 70,00 = Bs. 4.200,00.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006-2007: 15 días x Salario Normal diario de Bs. 70,00 = Bs. 964,00, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006-2007: 07 días x Salario Normal de Bs. 64,28 = Bs. 450,00, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008: 16 días x Salario Normal diario de Bs. 64,28 = Bs. 1.028,00, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008: 08 días x Salario Normal de Bs. 64,28 = Bs. 514,00, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES ANUALES 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Salario Normal diario de Bs. 64,28 = Bs. 1.928,00.

UTILIDADES ANUALES 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Salario Normal diario de Bs. 64,28 = Bs. 1.928,00.

Negó y rechazó que se le adeude al ciudadano H.L.A., por todos estos conceptos la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.703,00), más los intereses moratorios y la indexación judicial.

Alegó que es propietario de una maquinaria pesada, Tractor, y a titulo personal, por cuanto no tiene Empresa alguna, es contratado en forma ocasional para realizar con su maquina trabajos de deforestación en determinadas zonas de la Costa Oriental del Lago, y en ciertas épocas del año, esto es la época de verano ya que en la época de invierno esto es de las lluvias, es imposible realizar ese tipo de trabajos con ese tipo de maquinarias por lo fangoso de las tierras, esto es en los meses de abril, mayo y junio que son épocas de lluvias no se puede trabajar, entre otros meses; que al requerírsele los servicios de su maquina contrata por horas a un operador ocasional y a destajo, al ciudadano H.L.A., que manejara el tractor, cancelándole en forma diario un Salario de Bs. 35,00, a razón de Bs. 175,00, en un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., no trabajando los días sábados ni el domingo, en los trabajos de deforestación el tiempo de servicio suele ser corto, esto es entre quince días máximo a dos meses y medio, el cual es cancelado por horas trabajadas, y se le ha realizado al ciudadano H.L.A., tres pagos por los siguientes montos en el mes de diciembre de 2006 Bs. 2.500,00, en el 2007 Bs. 2.000,00 y en el 2008 Bs. 2.500,00, pagos estos que le hacia como una bonificación y aguinaldo para la época de navidad, ya que nunca ningún operador contratado trabaja tres meses continuos ya que nunca lo contrataban por un tiempo mayor al de dos meses y medio tomando en cuenta la situación climática ya referida.

Que el ciudadano H.L.A. no fue despedido ya que al serle solicitado sus servicios en el 2009 el mismo le dijo que ya se encontraba laborando, ya que debido al trabajo que desempeñaba, que es el que le contratan para el uso del tractor para realizar trabajos de limpieza y deforestación, ningún trabajador adquiere la cualidad jurídica de trabajador permanente sino a destajo o eventual, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral ni derecho al cobro de prestaciones sociales tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, situación similar han tenido otras personas que en otras épocas y actualmente le han solicitado el servicios, y si el ciudadano H.L.A., se consideraba que no lo es, un trabajador permanente, el mismo debió haber recurrido a la autoridad competente a solicitar su calificación de despido y no lo hizo, mal puede requerir el pago de indemnización de antigüedad por despido a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que si para el año 2008 el sueldo mínimo era de un monto de Bs. 799,50 el ciudadano H.L.A., no laboraba las ocho horas diarias devengaba mensual Bs. 700,00 mal podía ganar Bs. 64,28 como Salario, y mensual la cantidad de Bs. 1.928,40.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos en la presente causa, se centran en:

  1. Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por el ciudadano J.M., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.L.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  2. Constatar si el ciudadano H.L.A. le prestó servicios personales en forma continua e ininterrumpida al ciudadano J.M., o si por el contrario era un trabajador temporero o eventual, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio realmente acumulado.

  3. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano H.L.A., durante su relación de trabajo con el ciudadano J.M..

  4. Establecer la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.L.A., durante su prestación de servicios personales a favor del ciudadano J.M..

  5. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes hoy en conflicto.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.L.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por el ciudadano J.M.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde a este Tribunal de alzada verificar el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, en virtud de que la parte demandada ciudadano J.M., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.L.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. De igual forma, por cuanto el ciudadano J.M., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.L.A., y al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendieron enervar sus pretensiones, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, por tanto, le corresponde a la parte demandada ciudadano J.M. la carga de probar que el ciudadano H.L.A., era un trabajador temporero o eventual, los Salario (Básico, Normal e Integral) efectivamente devengados como contraprestación de sus servicios personales, la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido, la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vínculo laboral que los unía y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demanda ciudadano J.M., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.L.A., pues en fecha 19 de enero de 2009, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, de la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2008, según expediente Nro. 075-2008-03157, para que compareciera el día 27 de enero a las 09:00 a.m. para dar contestación al reclamo del pago de Prestaciones Sociales entre otros Conceptos Laborales, celebrándose en dicha fecha la respectiva acta en donde rechaza y niega que se le adeude algún dinero por concepto de prestaciones al ciudadano H.L.A.; que la fecha de interrupción de la prescripción es a partir del día 19 de enero de 2009, fecha esta en que fue notificado por la Inspectoría del Trabajo cumpliéndose el año el día 19 de enero de 2010, venciéndose los DOS (02) meses adicionales, tal y como lo establece el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de marzo de 2010, y consta de actas que fue notificado de la presente demanda el día 25 de marzo de 2010, fuera del lapso que le concede la Ley del año y de la prorroga de los DOS (02) meses, por lo que considera que existe la prescripción de la acción, incoada por el ciudadano H.L.A. en su contra.

    Dicha defensa perentoria de fondo, fue declarada PROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, conforme a los siguientes argumentos:

    En razón de ello, se observa que el ciudadano H.L.A.F. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con el ciudadano J.R.M.E., culminó el día 04 de julio de 2008, siendo este hecho admitido tácicamente por este último.

    Aplicando lo anteriormente decidido, observa este juzgador que el ciudadano H.L.A.F. tenía hasta el día 04 de julio de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y ocurrido tal evento, tenía hasta el día 04 de septiembre de 2009, para notificar o citar al ciudadano J.R.M.E. para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa este juzgador que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 08 de diciembre de 2009, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    (OMISSIS)

    La instrumental denominada “acta” de fecha 27 de enero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante a los folios 34 y 37 del expediente, a consideración de este juzgador es insuficiente para generar convicción respecto al asunto sometido a decidir, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la potestad o facultad de recolectar pruebas para obtener elementos tendientes de despejar dudas en este asunto, se procederá al análisis de la copia certificada del procedimiento administrativo signado con el No. 075-2008-03-03157, de fecha 16 de diciembre de 2008 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del cual las partes en conflicto, se sirvieron, utilizaron y/o aprovecharon para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho con relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral y, en razón de ello, es apreciada conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem y, además, porque constituye un medio de prueba adicional y necesario para la formación de un criterio o convicción sobre el punto debatido sin tener que ordenar la evacuación de una prueba informativa al mencionado ente administrativo conforme a las normas procesales del trabajo antes citadas, pues, se repite, la instrumental denominada “acta” es insuficiente para el esclarecimiento de la verdad.

    De ese medio de prueba, se desprende que el ciudadano H.L.A.F., el día 16 de diciembre de 2008, instauró ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia una reclamación administrativa contra el ciudadano J.R.M.E., para obtener el pago de sus acreencias legales derivadas de la relación de trabajo, observándose que este último, fue notificado el día 19 de enero de 2009, tal y como se desprende del informe presentado por el ciudadano C.S., en su condición de Funcionario del Trabajo.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, lo siguiente:

    El día 04 de julio de 2008, culminó la relación de trabajo y por tanto, el ciudadano H.L.A.F. tenía hasta el día 04 de julio de 2009 para intentar su acción ante la jurisdicción.

    Que el día 16 de diciembre de 2008 se instauró el procedimiento administrativo en cuestión, siendo notificado el día 19 de enero de 2009, el ciudadano J.R.M.E., por lo que, se logró interrumpir primariamente los efectos de la prescripción de la acción laboral opuesta conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, comenzó a discurrir partir de esta última fecha nuevamente el lapso en referencia, teniendo hasta el día 19 de enero de 2010 para notificarlo nuevamente.

    Habiendo introducido en tiempo hábil la demanda el día 08 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano H.L.A.F. tenía hasta el día 19 de marzo de 2010 para notificar al ciudadano J.R.M.E., conforme al alcance contenido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Adminiculado estos hechos, se observa que fue practicada la notificación del ciudadano J.R.M.E., el día 25 de marzo de 2010, según se evidencia de la exposición presentada por el ciudadano F.C., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, según consta al folio 19 de las actas del expediente, es evidente, que había transcurrido el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.”

    Al respecto, es de observarse que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano H.L.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que al momento de determinar, revisar y examinar el sentenciador, si realmente estaba la acción prescrita, no tomó en cuenta el acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, con fecha posterior a la notificación del ciudadano J.M., es decir, hubo una notificación, se interrumpió la prescripción, y posteriormente a esa fecha se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo donde el reclamante le pone de manifiesto al reclamado cual es la pretensión, y en vista de que no hubo un acuerdo como tal se cerró la vía administrativa; que aquí lo que se presenta, el punto de controversia es, que si se toma en cuenta la fecha en que se interrumpió la prescripción cuando fue notificado el demandado, al momento que fue notificado por el Tribunal, por supuesto que opera la prescripción, más no desde la fecha que aparece en el acta que se celebró el acto, hay un segundo acto que también es un elemento interruptivo de la prescripción; entonces el sentenciador tuvo que tomar la fecha del Acta como tal, y a partir de allí comenzar nuevamente a contar o comienza a correr íntegramente el lapso para la prescripción, pues sí tomamos en cuenta la fecha del Acta hasta el momento que fue debidamente notificado el ciudadano J.M., por supuesto queda como consecuencia que no opera la prescripción como tal, entonces allí es donde esta precisamente la falsa aplicación por parte del sentenciador en cuanto a ese acto o la fecha de esa Acta, que no fue tomada en cuenta para los efectos del computo de la prescripción.

    En virtud de los hechos denunciados por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada considera observar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano H.L.A. finalizó el 04 de julio del 2008, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la parte demandada ciudadano J.M., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 04 de julio del 2008, fenecía el lapso de prescripción el 04 de julio de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 04 de septiembre de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 08 de diciembre de 2009 (folio Nro. 03), y la notificación del ciudadano J.M., se perfeccionó el día 25 de marzo de 2010 (folios Nros. 19 al 21); transcurriendo desde el 04 de julio de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de diciembre de 2009, UN (01) año, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días; y desde el 04 de julio de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó al ciudadano J.M. el 25 de marzo de 2010, UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTIÚN (21) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano H.L.A. se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondiente al expediente Nro. 075-2008-03-03157, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano H.L.A. en contra del ciudadano J.M., constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 63, apreciada plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido atacado por alguna de las partes en conflicto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por tratarse de un documento público administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspector del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad; desprendiéndose de su contenido que los siguientes hechos:

  7. - Que en fecha 16 de diciembre de 2008 el ciudadano H.L.A., interpuso una reclamación administrativa en contra del ciudadano J.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  8. - Que en fecha 19 de enero de 2009 el funcionario del Trabajo notificó al ciudadano J.M.d. la reclamación administrativa intentada en su contra por el ciudadano H.L.A..

    De lo antes expuesto, se evidencia que el ex trabajador accionante realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que desde el 04 de julio de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2008, transcurrieron CINCO (05) meses y DOCE (12) días; y desde el 04 de julio de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó al ciudadano J.M.d. la existencia de la reclamación administrativa el 19 de enero de 2009, transcurrieron SEIS (06) meses y QUINCE (15) días; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 19 de enero de 2010, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 18 de marzo de 2010, en virtud de que la notificación de la reclamación administrativa, es el acto a través del cual se le exige al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituyó en mora al demandado de cumplir con su obligación, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.R.F.D.V.. Inelectra S.A.C.A. y Pdvsa Petróleo S.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    En el caso que nos ocupa, el Sentenciador de Alzada, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta, y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora después de la citación efectuada en sede administrativa, producto de la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual ocurrió en fecha 22 de diciembre de 1999, tenía para interponer su acción dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vencía en fecha 22 de diciembre de 2000, y no fue sino hasta el día 9 de enero de 2001, cuando se interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual, evidentemente implica que el lapso de prescripción resultó fatalmente consumado.

    En consecuencia, vista la opinión de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el Juez de Alzada, actuó ajustado a derecho y no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan a través de la presente delación. Así se declara.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En tal sentido, desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 19 de enero de 2009 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 08 de diciembre de 2009 (folio Nro. 03) y la fecha en que se practicó la notificación judicial de la parte demandada el 25 de marzo de 2010 (folios Nros. 19 al 21), transcurrió el tiempo total de DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) y UN (01) año, DOS (02) meses y SEIS (06) días, respectivamente; determinándose que si bien el ciudadano H.L.A. interpuso su reclamación judicial antes de cumplirse UN (01) año, no es menos cierto que la notificación judicial del ciudadano J.M., fue practicada fuera de los DOS (02) meses de gracia al que se contrae el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptitos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.L.A. en contra del ciudadano J.M., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; toda vez que el Acta de fecha 27 de enero de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano H.L.A. en contra del ciudadano J.M., no encuadra dentro de ninguno de los mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el artículo 64 Ejusdem y 1967 del Código de Procedimiento Civil, pues precisamente para dicho acto es que fue notificada la parte demandada el día 19 de enero de 2009, constituyendo una actuación de mero tramite dentro del expediente Nro. 075-2008-03-03157; aunado a que únicamente en los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es donde el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse a partir de la culminación del procedimiento mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, lo cual no encaja en el caso que hoy nos ocupa; en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.L.A., en contra de la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada ciudadano J.M., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.L.A.. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.A., en contra del ciudadano J.M., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.L.A., en contra de la sentencia de fecha: 14 de octubre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada ciudadano J.M., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.L.A..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.A., en contra del ciudadano J.M., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 01:58 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIA TEMPORAL (T)

JCD/ MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000185.-

Resolución número: PJ0082011000018.-

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