Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 29 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001086

ASUNTO: RP11-P-2013-001086

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 29 de Marzo de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. M.P. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del Imputado: H.L.M.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado H.L.M.R., previo traslado desde La Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: H.L.M.R., quien esta presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013, cuando en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, al ciudadano: H.L.M.R., se le inquirió información sobre los hechos que se le investigan, negándose este a aportar información alguna, por lo que se le manifestó que quedaría detenido y puesto a al orden de a fiscalía, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se le decrete al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad de conformidad con el artículo 234 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: H.L.M.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 11-11-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.598, de oficio pescador y criador de cochino, hijo de Isbelia J.R. y H.M. (fallecido) y residenciada en: Av. Perimetral, sector Areito, antes de Yunque, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: “Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no consta declaración de testigos, que avale la actuación de los funcionarios policiales, razón por la cual en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se acuerde su libertad sin restricciones, y además mi defendido no fue detenido durante la comisión de un hecho punible ni cerca de la comisión de algún hecho, ni en circunstancia que hiciera presumir la comisión de un delito. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada: H.L.M.R., por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como los alegados por la Defensa Publica Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: H.L.M.R., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha: 27-03-2013, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 2, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: prosiguiendo con la diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-00270, instruida ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, (homicidio y Lesiones) donde figura como victima el hoy occiso J.E.R. y los ciudadanos: Lesionados Y.d.C.M.T., optaron por trasladarse a borde de la unidad hacia el sector areito, calle principal de esta ciudad, a fin de realizar diligencias inherentes al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la dirección, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, ingreso a su residencia por lo que se le hizo llamado para que saliera de la misma, accediendo el mismo a la petición solicitada, quedando este identificado como H.L.M., constatando que el ciudadano identificado es uno de los imputados en la presente causa, por lo que se le hizo del conocimiento que iba hacer objeto de una revisión corporal, notificándosele que debería acompañar a la presente comisión hasta la sede del despacho, donde una vez apersonados se le inquirió información sobre los hechos que se investigan, tomando este una actitud agresiva, alterada, ofensiva y amenazadora de igual manera refiero a viva voz que funcionario de este cuerpo policial no tenían derecho en solicitar información de su persona, negándose aportar información alguna sobre los hechos que se investigan, por que se le informo que quedaría detenido. Inspección Técnica, 529, de fecha 27-03-2013, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-356, de fecha: 27-03-2013, cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo como ya se señalo anteriormente que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado: H.L.M.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 11-11-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.598, de oficio pescador y criador de cochino, hijo de Isbelia J.R. y H.M. (fallecido) y residenciada en: Av. Perimetral, sector Areito, antes de Yunque, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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