Decisión nº 26 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinte (20) de Diciembre de 2007

197° y 148°

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: BODEGON LICOAHORRO I, C. A., representada por los abogados en ejercicio E.N., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 47.548

PARTE RECURRIDO: H.S.G.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.732 y de este domicilio, asistido en esta alzada por sus apoderados judiciales, ciudadanos Abogados H.T.C. y M.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo los nº de Inpreabogado 54.799 y 100.684.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano H.S.G., contra la empresa LICOAHORRO I, C. A.

-I-

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

Se da por recibido el presente asunto, procedente del referido Juzgado de Sustanciación, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2007, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se reciben, se admiten y se fija audiencia de parte, en el presente recurso proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegatos de la parte demandada recurrente.

Por su parte, la representación de la parte apelante, señaló ante esta Alzada, que los motivos que le impidieron asistir al inicio de la audiencia prelimar, se debieron a obstaculización de la vía por manifestaciones, ocurrida en la sede de los tribunales civiles de esta ciudad de Maturín, ubicados en la Av. Juncal.

El Tribunal deja constancia expresa que el apoderado de la recurrente, en la audiencia, no produjo prueba alguna que comprobaran los hechos alegados.

Alegatos de la parte Demandante

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que los hechos alegados por la parte apelante, efectivamente ocurrieron, pero en una hora posterior de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

-III-

MOTIVA

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los eximentes de comparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

En la ese orden, la Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad)(…).

(…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve)”

De la Jurisprudencia parcialmente trascrita se observa que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de un responsabilidad, ya sea caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces, ya sea los de sustanciación, mediación y ejecución como los superiores del trabajo, en el caso de autos, este Tribunal observa que la parte apelante alego unos hechos, pero en ningún momento consigno ante esta alzada elemento probatorio alguno que evidenciara los hechos alegados; de otra parte se observa en el poder que otorga la demandada BODEGON LICOAHORRO I C. A., que cursa al folio dos (02) del presente recurso de apelación, fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el día 02 de Julio de 2007, es decir, antes que celebrara la instalación de la audiencia preliminar y fue otorgado a los abogados E.N. y MILEYDIS VILLARROEL, de donde extrae que la demandada tenía dos apoderados, y que el apoderado de la demandada que asistió a la audiencia de apelación no hizo señalamiento alguno relativo a la incomparecencia de la otra apoderada; por lo que este Tribunal considera que la apelación de autos debe ser declara sin lugar y así expresamente se declara.

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada. 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano H.G. contra el Licoahorro I C. A., ambos ya identificados.

Se condena en costas a la demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

Abg. N.A.

LA SECRETARIA

Abg. Patricia Arosteguí

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Secretaria

ASUNTO: NP11-R-2007-000234

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