Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado D.A.

Maturín, Siete (07) de Marzo de 2.014.

203º Y 155º

Asunto: NP11-G-2014-000028

Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Sociales)

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Sociales), incoada por el ciudadano H.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.616.101, asistido por el abogado en ejercicio E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.878, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.851; contra SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.-

Se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. - “Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Estadal en fecha 16/11/2004, en la que inicio mi relación de empleo público, con EL SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), en el último cargo de Gerente General.

  2. - En fecha 26 de noviembre de 2013, después de mi renuncia al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 67.160,15), por mi tiempo de servicio en OCHO años UN MES Y CATORCE (14) días.

  3. - Para el momento de mi renuncia, devengaba una remuneración mensual básica nominal de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. 12.698,39), EN EL CARGO DE GERENTE GENERAL, según consta de planilla de Liquidación de fecha 09/01/2013, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de EL SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

Conforme a lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo: LEFP) los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivaria de Venezuela, en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción indistintamente sean de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción.

De acuerdo con el articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), me corresponden las indemnizaciones allí establecidas 30 días del último salario Integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con EL SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), por un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÏAS.

De conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223, 225 y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda esta obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de BONO VACACIONAL en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpidos o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que no fueron disfrutadas.-

Ciudadano Juez, mi Representado prestó servicio para EL SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), durante OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÏAS y se le canceló una cantidad de dinero que consideramos un adelanto de prestaciones, ya que su diferencia estriba en el número de días para el calculo de bono vacacional (debió ser por 46 días), utilidades (debió ser por 90 días) y la antigüedad con el último salario como lo establece en el articulo 142 de la LOTTT en su literal C, en la cual la Dirección de Recursos Humanos no observo estos límites para realizar dicho cálculo y desde que se me canceló, hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar la diferencia de estos beneficios laborales, razón por la cual nos vemos en la necesidad de acudir a la vía judicial para demandar el pago de diferencia de los derechos y beneficios laborales del ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.101, los cuales son ininterrumpidos.

Se fundamenta la presente acción en los artículos: 2, 3, 87, 89, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En base a tales disposiciones, es por lo que se demanda formalmente por COBRO DE DIFERENCIA DE LA RELACION LABORAL DE EMPLEO PÚBLICO, que mantuvo el actor con el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADA a pagar las cantidades señaladas en el libelo.

Se estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 228.289,06), QUE ENGLOBA LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD POR Bs. 72.522,14, MAS BONO VACACIONALES POR VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LA CANTIDAD DE 155.766,92.

Finalmente solicita el actor que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el Cobro de Diferencia De Prestaciones y otros Beneficios Sociales, derivado de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada. Asi se establece.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley, el cual reza de la manera siguiente:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Ahora bien, de un simple cómputo se observó que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, este último de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto N° 6286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 31 de Julio de 2008.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, interpuesta por el ciudadano H.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.101, asistido por el abogado en ejercicio E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.302.878, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.851; contra SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Siete (07) día del mes M.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03.30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/ns*-

ASUNTO: NP11-G-2014-0000028

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