Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002843

ASUNTO : LP01-P-2005-002843

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito.

Al folio 04 de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 20-03-2005, aproximadamente a las 12:50 del medio día los funcionarios policiales, C.B. y G.V. encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de la Central INPRADEM, informaron que en la Plaza de Milla se encontraba un ciudadano dentro de una Unidad de Transporte de la línea Vuelta de Lola con el n° 10, quien minutos antes había sustraído del vehículo propiedad del ciudadano N.J.P., a quién había amenazado con un machete, dos cornetas de sonido para vehículo, trasladándose la comisión al sitio indicado, logrando interceptar a la unidad de transporte público al lado del centro cultural T.F.C., logrando avistar a un ciudadano con las mismas características del que había cometido el robo, quedando identificado como H.Z.C., venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-74, soltero, obrero titular de la cédula de Identidad N° 12.172.769, residenciado San Jacinto calle R.L. casa 2-20, Mérida, Estado Mérida, quién tenía un bolso de color negro sobre sus piernas al realizarle la revisión se encontraron dentro del bolso dos cornetas de color anaranjado con tapa de color negro marca audio Pipe modelo 0CS-1633 y un arma blanca tipo machete oxidada sin mango, seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladó al CICPC, Quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Considera esta juzgadora que el hecho cometido por el imputado en la presente causa encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 29 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 457 ahora 456 del código Penal vigente, y que la conducta del imputado, aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el precitado articulo siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, con las cornetas robadas en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (presión de seis (06) a doce (12) años) , delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar De Privación De Libertad.

El delito de ROBO IMPROPIO, está sancionado con pena privativa de libertad, su cuantía y calidad de (presión de seis (06) a doce (12) años) es un delito grave, el cual en la Ley de reforma parcial del Código Penal de fecha 16-03-2005 trae en el artículo 456 que lo tipifica en su parágrafo Único la prohibición de gozar de los beneficios procesales de ley, aunado a la circunstancia de reincidencia del imputado, lo cual se pudo verificar por el sistema Juris 2000, que el imputado ha estado incurso en las causas N° LK01-P-2001-000015, Y LK01-S-2002-000018 por el Tribunal de Juicio N° 03, y causa N° LJ01-S- 1999- 000045, por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por delitos de la misma naturaleza del que hoy nos ocupa, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los f.d.p., en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y trasládese el imputado al Internado Judicial del Centro Penitenciario de los Andes con sede en San J.d.L.d.E.M.. Cumplase.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en su oportunidad legal, Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días. De conformidad con lo establecido en el articulo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 457 ahora 456 del Código Penal Vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 456 del Código Penal. Así se declara..

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

LA SECRETARIA,

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