Decisión nº D10-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1901-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.O.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano J.C.Z.B., fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de revocar el auto dictado de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual acordó la celebración del Juicio Oral y Público.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó al Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de agosto de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 18 de septiembre de 2006, esta Sala solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien las remite en fecha 26 de septiembre de 2006, se le dio ingreso a la causa signada con el Nº 373-06 nomenclatura del mencionado Juzgado.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano H.O.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano J.C.Z.B., argumenta en su escrito lo siguiente:

…en fecha 12 de Junio del 2006, efectuada la distribución correspondiente y recibida la presente causa por ese tribunal se dicto auto en el cual tal tribunal, en vista de que la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Sala 7 anuló la sentencia dictada por el Tribunal 7º de Juicio de esta ciudad con motivo del juicio Oral y Publico celebrado en esta causa, fijo (sic) la celebración de juicio mismo para el día 4 de junio del 2006, a las 10:00 am (sic) (…) Esta defensa en vista de ello, en fecha 28 de junio del 2006, interpuso escrito solicitando la revocatoria de tal decisión de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violarse. (sic) Con ella los principios de juzgamiento por sus jueces naturales y del debido proceso, a mi defendido, a lo cual ese tribunal en fecha 30 de Junio del 2006, por los argumentos allí expuesto, decidió declarar sin lugar la referida solicitud de esta defensa (…). Ciudadana Juez, encontrándose esta defensa en el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al ordinal 5º del articulo 447 del Código especial mencionado por considerar que la decisión en mención, de fecha 30 de junio del 2006, en relación al auto de fecha 12 de junio del 2006, causa un Gravamen irreparable al imputado y esta defensa, al impedirse el juzgamiento del caso por sus jueces naturales de acuerdo a lo que al efecto plantea el Articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 161 y siguiente y 342 del mismo Código así como el debido proceso que el mismo requiere, muy respetuosamente, APELO de la mencionada decisión de fecha 30 de junio del 2006 en la cual se declaro sin lugar la solicitud de esta defensa referida (…) FUNDAMENTO DE LA APELACION (…) de la lectura de la decisión acá apelada se observa que la misma se fundamenta en que por la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad se anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, mas no lo realizado con anterioridad por el dicho Tribunal de Juicio, así como que cuando tal Tribunal 7º de Juicio convoco a juicio unipersonal la defensa no interpuso recurso alguno al respecto, por lo que en razón de ello se fijo el acto de Juicio en esta causa tomando en cuenta que tal anulación de sentencia fue por incumplimiento de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Procedimental y no por violación de otra u otras normas, por lo que no se violo principio alguno. Al respecto debe decir esta defensa ciudadana Juez lo siguiente: 1) En cuanto al primer argumento de este tribunal relacionado a los motivos de anulación de sentencia por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, antes referidos, con todo respeto, Ciudadana Juez, entiende esta defensa que al anularse la Sentencia dictada por el tribunal 7º de Juicio y acordarse la celebración de nuevo juicio en esta causa, evidentemente que la causa ingresa al juzgado que (sic) correspondiente, el cual, como causa nueva debe efectuar las convocatorias y/o sorteos correspondientes de acuerdo a las normas del caso y agotados a ellos podría constituirse en juez unipersonal, por lo que la argumentación del Tribunal, sobre este punto no es la que en derecho corresponde ya que, como causa nueva, debe el tribunal así tratarla, caso de no hacerlo las normas legales respectivas citaba (sic) del juzgamiento por sus jueces naturales a mi defendido y el debido proceso que el caso amerita. 2) En relación al segundo argumento del tribunal debemos decir que el tribunal, (sic) 7º de Juicio convoco a Juicio Unipersonal agotadas tres sorteos y si la defensa no hizo nada al respecto eso es un derecho que la misma le asiste ejercer o no y el no hacerlo no puede ser considerado, por este nuevo tribunal, como sancionatorio en este caso, ya que este Tribunal igual que el anterior, debe convocar a los sorteos respectivos y, agotados ello, podrá convocar a juicio unipersonal y la defensa interponer o no recurso contra ello. TERCERO En razón de lo expuesto, se solicita se revoque la decisión de este Tribunal que declaro sin lugar la solicitud de la defensa y se ordene la convocatoria o sorteos del caso y en vista de tal decisión se sirva la Sala que conozca de esta apelación se sirva acordar designar un nuevo tribunal que conozca de esta causa y efectué las convocatorias o sorteos respectivos, o en todo caso que el tribunal efectué los sorteos respectivos

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2006, la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien observa este tribunal que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado 7º en funciones de Juicio de esta Circunscripción, fue anulada por la Sala 7º de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en virtud a que “Dadas las circunstancias del caso en concreto y las del fallo recurrido encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por los apelantes de autos, ya que la recurrida no analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de autos, es decir; no determino los hechos que el Juez de Juicio estimo acreditado y no fueron expuestos en forma concisa por el Juzgado de la Causa, los fundamento de hecho y de derecho que sirvan como base al dispositivo del fallo, por lo que a criterio de esta Sala no se dio cabal cumplimiento al artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez A quo no justificó racionalmente el evento de su decisión, sin determinar cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos”. Ordenando la realización de un nuevo juicio ante juez distinto al recurrido prescindiendo de los vicios de forma de que adolece el fallo impugnado. Ante lo decidido por la Sala 7º de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado 7º en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, fue anulada por incumplimiento de lo establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y no por violación de otra u otras normas, por lo tanto quien aquí decide considera que en ningún momento este Juzgado ha violentado principio alguno de juzgamiento tal como lo establece el abogado H.S.M., en su carácter de autos, quien señala que a su defendido se le ha violado los principios de juzgamiento por sus jueces naturales y el debido proceso. Por otra parte observa este tribunal que el abogado H.S., no ejerció ningún recurso contra la decisión dictada por el Juzgado 7º en Funciones de Juicio en fecha 16-05-2005, cuando asumió el control jurisdicción (sic) del proceso y fijó el acto del juicio Oral y Público, y por ende acepto la decisión cuando asistió a la celebración del juicio Oral y Público en la (sic) condiciones impuesta por el Tribunal 7º de Juicio. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado H.S.M., en su carácter de autos, mediante la cual requiere de este Juzgado revoque por contrario a derecho el auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, por tal motivo se ratifica la fecha prevista por este tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, vale decir el 04 de julio de 2006…”.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto señalando:

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día de hoy, de las cuales se desprende que la Sala 7º de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2006, anuló la sentencia dictada por el Juzgado 7º en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la celebración de nuevo juicio ante un Juez distinto al recurrido, en tal sentido este Tribunal acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 04 de julio de 2006, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la fijación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano J.C.Z.B., sin darle cumplimiento a las previsiones de los artículos 158, 161 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ello quebrantó el derecho al juez natural y al debido proceso.

Es necesario precisar que cuando la Corte de Apelaciones, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la sentencia que ha sido objeto de impugnación, por quebrantamiento de los motivos a que alude el artículo 452 ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado Código, al Juez de Juicio que le sea asignada la competencia a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, debe iniciar nuevamente todo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, esto es, se tiene como un ingreso nuevo.

En este mismo orden, consagra el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá elegirse por sorteo, en sesión pública, ocho nombres de ciudadanos, siendo los dos primeros los titulares y el resto los suplentes. Estableciendo dicha norma la notificación de tales ciudadanos, pero no basta con que el Juez Presidente libre las convocatorias para que se tengan éstas como agotadas, debe efectivamente ejecutarse, esto es, que las personas designadas sean debidamente notificadas, naciendo allí el derecho-deber previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso contrario se tendrá como no practicada la notificación, lo que originaría la vulneración de la participación ciudadana.

Con el cumplimiento de las exigencias del texto adjetivo penal, para la constitución del Tribunal Mixto, se garantizan los Principios constitucionales relativos al debido proceso y el derecho al juez natural.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.C.Z.B. fue llevado a Juicio Oral y Público, por un Juez Unipersonal, produciéndose una sentencia que fue impugnada a través del recurso de apelación y le correspondió el conocimiento a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien estimó procedente anular la mencionada sentencia, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cabal cumplimiento al artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión de la Corte de Apelaciones no conlleva a obviar los trámites de la fase de juicio, es decir, el nuevo Juez a quien le haya sido asignado el asunto, no puede proceder a la constitución del Tribunal Unipersonal, sin antes haber agotado las dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, conforme a criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luís Arias”) y una vez que conste la opinión del acusado.

Por lo que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió aplicar el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar el sorteo de las personas que actuarían como escabinos, y en segundo lugar, atender al contenido de la sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con carácter vinculante y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale precisar, agotar las dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto y en caso de no lograr la constitución, oído al acusado puede asumir el control jurisdiccional y celebrar el Juicio Oral y Público como Juez Unipersonal.

De lo señalado, se concluye que la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de revocar el auto dictado de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual acordó la celebración del Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal, sin haber dado estricto cumplimiento a las formas esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, contraria el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.S., en su condición de defensor del ciudadano J.C.Z.B., por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, en salvaguarda del derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, a fin que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, agote los requisitos señalados en el artículo 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y proceda en consecuencia a la celebración del nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.O.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano J.C.Z.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de revocar el auto dictado de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual acordó la celebración del Juicio Oral y Público, como Tribunal Unipersonal y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, en salvaguarda del derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, a fin que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, agote los requisitos señalados en el artículo 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y proceda en consecuencia a la celebración del nuevo juicio oral y público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones y el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES,

WENDI SAEZ R.E. LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/WSR/ELZ

Exp. 1901-06

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