Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAbstención O Carencia Con Cautelar. Apelación.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano H.S.G., representado judicialmente por los abogados F.A.S. y A.M.C., en contra del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados L.M.R., M.D.L.A.D.T., L.E.M. PADILLAS, OSTAIREL E.A., J.R., T.N., L.V. y J.G., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el 05 de febrero de 2007, el ciudadano H.S.G., ejerció recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en contra del Municipio Caroní del estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el 13 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Alcalde Municipio Caroní del estado Bolívar.

I.3. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado debidamente publicado mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007.

1.4. En fecha 02 de agosto de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la abogada L.V., en su carácter de co-apoderada judicial del Municipio.

I.5. En fecha 19 de septiembre de 2007, se celebró la audiencia de informes, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, en dicho acto se fijó la segunda relación de la causa y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.6. Mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2007, se difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Como punto previo procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la impugnación del poder conferido por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar a los abogados L.M.R., M.D.L.A.D.T., L.E.M. PADILLAS, OSTAIREL E.A., J.R., T.N., L.V. y J.G. formulado por la parte recurrente, al respecto este Juzgado Superior observa:

    El artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal confiere al Alcalde la facultad de representar legalmente al Municipio, dispone: “En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”, en consecuencia los apoderados judiciales conforme al poder por él conferido -entre los cuales se encuentra la Síndico Procuradora Municipal, Abogada L.M.R.- están facultades para defender judicialmente al Municipio, este criterio ya ha sido expresado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 3035, de fecha 14 de diciembre de 2004, dictaminando que sí el Alcalde de un Municipio posee dentro de sus funciones, la de autorizar al Síndico Procurador para que designe apoderados judiciales o extrajudiciales que se encarguen de la representación de los intereses de la entidad, perfectamente podría dicha autoridad Municipal realizar personalmente o través de representante judicial todas las actividades tendientes a la defensa de la rama de gobierno a la que representa, se cita un extracto de la sentencia invocada:

    Establece el referido artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que corresponde al Síndico Procurador Municipal la representación judicial y extrajudicial de los intereses de los Municipios, en relación con los bienes y derechos de la entidad Municipal, no obstante el Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del gobierno municipal, también posee la representación del Municipio, lo cual se desprende el artículo 74 eiusdem…

    Considera esta Sala vista la anterior disposición que, sí el Alcalde de un Municipio posee dentro de sus funciones, la de autorizar al Sindico Procurador para que designe apoderados judiciales o extrajudiciales que se encarguen de la representación de los intereses de la entidad, perfectamente podría dicha autoridad Municipal realizar personalmente o través de representante judicial todas las actividades tendientes a la defensa de la rama de gobierno a la que representa, razón por la cual tanto el apoderado judicial del Alcalde como éste último poseían legitimación para intentar la acción …

    (Resaltado de este Juzgado).

    En consecuencia de lo expuesto se declara sin lugar la impugnación del poder conferido a los abogados mencionados por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, propuesto por la parte recurrente. Así se decide.

    II.2. La parte recurrente sustentó su pretensión contenciosa administrativa de abstención o carencia en que, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), suscribió con el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, un contrato de arrendamiento con opción a compra de una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Parroquia S.B., UD-101, Centro de San Félix, Calle 4, antes Ramírez; Manzana 10, Nº 88, distinguida con el Nº 243, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y en sesiones Nº 49 (ordinaria) de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) y Nº 50 (extraordinaria) de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, aprobó en primera y segunda discusión venderle la referida parcela de terreno, que se dirigió el 25 de septiembre de 2005 al Síndico Procurador Municipal, solicitando procediese a la elaboración del correspondiente contrato de compraventa y en fecha 11 de noviembre de 2005, se dirigió al Alcalde solicitándole que procediese a extender el contrato de compraventa aprobado por la Cámara Municipal, no recibiendo respuesta hasta la presente fecha de su solicitud, violando la Administración sus obligaciones establecidas en los artículos 20, 53 y 54 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio, es decir, no se ha elaborado el contrato de compraventa y se niega a recibir el precio de venta aprobado por el Concejo Municipal, por lo que solicita que se ordene al Síndico Procurador Municipal la elaboración respectiva del documento de compraventa.

    Se citan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en este sentido:

    “En fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), entre mi poderconferente y el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela … celebró un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA”, por el cual se le dio a mi mandante en arrendamiento con opción a compra, una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Parroquia S.B., UD-101, Centro de San Félix, Calle 4, antes Ramírez; Manzana 10, Nº 88, distinguida con el Nº 243, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.179,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con veinticinco metros con treinta centímetros lineales (25,30 mts), con local comercial donde funciona el HOTEL EXCELCIOR; SUR, en veintiún metros con treinta centímetros lineales (21,30 mts) con calle 4, que es su frente; ESTE, con cuatro segmentos lineales de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts), dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), siete metros (7,00 mts) y dieciséis metros (16,00. mts), con local comercial donde funciona la cervecería denominada LAS R.D.M.F., y OESTE, en cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts), con tres inmuebles que son la casa de COPEI, COMERCIAL MICHEL y MUEBLERÍA EL GORDO. Marcado “A” anexo original del referido contrato.

    En la cláusula QUINTA del contrato al que me he venido refiriendo, se estableció que: “el precio de la venta del Inmueble Municipal objeto de este contrato, quedará sujeto a la fijación de conformidad con los valores vigentes de terrenos municipales, estimado por “LA ALCALDÍA DE CARONÍ” en la oportunidad de la venta del terreno, según la Tabla de Valores, que deberá ser aprobada por la Cámara Municipal”.

    En sesiones Nº 49 (ordinaria) de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) y Nº 50 (extraordinaria) de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, decidió aprobar en primera y segunda discusión, respectivamente, la venta a mi poderdante, de la parcela de terreno a que he hecho referencia expresa en el capitulo I de este libelo de demanda y a los fines de comunicarle lo aprobado fueron emitidos los oficios distinguidos como S/C Nº 1236/2005 y S/C Nº 1268/2005, de fecha veinte (20) de julio de 2005 y veintiséis (26) de julio de 2005, también respectivamente, firmados ambos por E.B.M., quien para la oportunidad cumplía funciones de SECRETARIO MUNICIPAL (E) del C.M.d.M.C.d.E.B.. Marcadas “B-1” y “B-2”, anexo copias certificadas de las actas de las sesiones de la Cámara Municipal Nº 49 (ordinaria) de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) y Nº 50 (extraordinaria) de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), donde se aprobó la venta a la que en este capitulo hago referencia, respectivamente.

    Por correspondencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida al Sindico Procurador Municipal, mi poderdante solicitó que se procediese a la elaboración del correspondiente contrato de compraventa mediante la firma del documento pertinente y denunció en dicha correspondencia, que de forma ilegal y con abuso de poder, ese despacho municipal había dado instrucciones a la Oficina de Tesorería Municipal para que no se le recibiese el pago del precio correspondiente a la compraventa aprobada. Marcada “D” anexo copia de esta correspondencia con acuse de recibo en la Sindicatura Municipal, donde reposa el original de la misma.

    Por correspondencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), mi poderdante se dirigió al Alcalde de este Municipio, solicitándole que procediese a extender el contrato de compraventa aprobado por la Cámara Municipal y para esta fecha aun no se ha dado respuesta a su solicitud y, desde luego, tampoco se ha extendido el contrato correspondiente a la venta de la parcela de terreno aprobada por la Cámara Municipal. Marcada “CH” acompaño copia de dicha correspondencia con acuse de recibo en el Despacho del Alcalde, ciudadano C.S..

    Los artículos 53 y 54 de la ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO, vigente para la oportunidad en que la Cámara Municipal aprobó vender a mi poderconferente la parcela de terreno a que en el presente escrito me he venido refiriendo…

    Y por su parte en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 20º de la Ordenanza que se comenta establece: (…)

    Como se evidencia de lo que en este escrito he expresado hasta ahora y de manera muy especial del contenido de los oficios distinguidos como S/C Nº 1236/2005 y S/C Nº 1268/2005, de fecha veinte (20) de julio de 2005 y veintiséis (26) de julio de 2005, también respectivamente, firmados ambos por E.B.M., quien para la fecha de dichos oficios cumplía funciones de Secretario Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar aprobó vender a mi poderconferente, la parcela de terreno municipal a la que hago referencia en el capitulo I de este escrito de demanda y que concretamente es una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Parroquia S.B., UD-101, Centro de San Félix, Calle 4, antes Ramírez; Manzana 10 Nº 88, distinguida con el Nº 243, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…y luego de haberse aprobado la compraventa y haberse hecho la notificación de la misma mandante, a los fines de que consignara el precio de la parcela en el Departamento de Tesorería Municipal, previa remisión al Síndico Procurador Municipal, por la Secretaría de la Cámara Municipal, del acta de la sesión o de la notificación de la aprobación de la venta, a fin de que este funcionario municipal elaborase el contrato de compraventa correspondiente, todo como lo manda el Parágrafo Segundo del Artículo 20 de la ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO, siendo la firma del contrato por el Alcalde y de mi poderdante lo que correspondía a continuación, para concluir así la negociación aprobada por la Cámara Municipal, en los términos como en éste capitulo lo he expresado.

    Ha sucedido, que al tratar mi poderdante de consignar el precio en la Oficina de Tesorería Municipal, allí se le ha informado verbalmente, que por instrucciones impartidas durante e mes de julio de 2005 por el Síndico Procurador Municipal en funciones para esa fecha, no se podía aceptar el pago del precio que le corresponde hacer en razón de la venta de la parcela de terreno que la había sido aprobada, lo que es manifiestamente una decisión que configura una extralimitación de funciones por parte del Sindico Procurador Municipal, y sucede que a la presente fecha aun no le ha sido posible a mi poderdante pagar el precio de la parcela de terreno, cuya venta le ha sido aprobada por la Cámara Municipal, pues bajo el mismo pretexto de la decisión arbitraria dada por el Síndico Procurador Municipal, persiste la negativa de la Alcaldía de aceptar el pago…

    En concordancia con lo expresado en el capitulo anterior de esta libelo de demanda y ante la negativa manifiesta del Síndico Procurador Municipal de este municipio, de cumplir con su obligación legal de elaborar el contrato de compraventa de la parcela de terreno a la que me he referido en el capitulo I de este libelo de demanda y que, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales aprobó la Cámara Municipal, ente este que notificó al Sindico Procurador Municipal para que a ello procediese conforme a las previsiones de la parte final del Parágrafo Segundo del citado artículo 20º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, lo que constituye una abstención administrativa específica de este funcionario municipal y habida cuenta que conforme al numeral 1 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Alcalde o Alcaldesa, entre otras atribuciones, hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales, lo que obliga a exigirle al Síndico Procurador Municipal el cumplimiento de su obligación de elaborar el contrato de venta en cuestión, lo que en el caso de marras no ha hecho evidentemente, sino por el contrario ha sido remiso en cumplir con esta obligación…todo lo cual determina que el Alcalde de este municipio ha incurrido en la omisión genérica de requerir al Sindico Procurador Municipal de este municipio, para que cumpla con la obligación de redactar o extender el contrato de venta al que me he referido varias veces en este libelo de demanda, obligación genérica que le corresponde al Alcalde en los términos del citado numeral 1 del artículo 88 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Marcada “CH” acompaño copia de dicha correspondencia con acuse de recibo en el despacho del Alcalde, ciudadano C.S.…”.

    II.3. La representación judicial del Municipio alegó que no ha elaborado el documento de venta aprobada al recurrente por el Concejo Municipal porque el terreno y las bienhechurías sobre él construidas no son propiedad del Municipio, se citan los alegatos expuestos:

    Siendo el objeto de la controversia o más bien la pretensión del recurrente que mi representada cumpla con la supuesta obligación legal de suscribir un contrato de venta de un terreno que a decir del recurrente es propiedad municipal, y que corresponde su enajenación en virtud de una serie de requisitos que éste explana en su escrito, dicha solicitud resulta por demás improcedente, toda vez que el mencionado terreno así como las bienhechurías que sobre él reposan, no constituyen propiedad municipal, tal como consta en documento protocolizado en fecha catorce (14) de enero de 1958, bajo el Nro. 15, folios del 29 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1958, que cursa por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, que consigno en este acto para que surta plenos efectos probatorios. Asimismo consigno en este acto, Comunicado CM/319-2007, suscrito por el Ingeniero E.P.B., Director de Catastro Municipal, en donde éste informa a la Sindicatura Municipal que el terreno identificado en el recurso interpuesto por el ciudadano H.S., corresponde al mismo terreno que se describe en el Documento Protocolizado ya mencionado, comunicado que se sustenta además en Informe Técnico realizado por el Departamento de Catastro Municipal en fecha 27 de abril de 2005, dirigido al entonces SINDICO PROCURADOR INTERINO, R.Q., que consigno en este acto en copias simples, y cuyos originales se encuentran en el folio 121 y siguientes del expediente administrativo del caso que consigno en este acto. Todo lo referido evidencia que el legítimo propietario del terreno en cuestión es una persona jurídica distinta al Municipio, al cederle el ciudadano A.G.P. la propiedad a la CERVECERÍA DE ORIENTE C.A., mediante el documento referido, siendo esto así, mal podría mi representada suscribir contrato de compra-venta de un terreno que no es de su propiedad, debiéndose entender que cualquier acto a materializar tal situación y que haya sido consentido por la Municipalidad, está evidentemente viciado de nulidad, lo que hace, en consecuencia, improcedente la solicitud del recurrente. En lo que se refiere a la impugnación del poder realizada por el recurrente, difiero de tal impugnación, en virtud de que al versar la controversia sobre un terreno, que a decir del recurrente, es propiedad municipal, surge evidentemente el interés de mi representada a formular los alegatos que considere pertinentes para su defensa, y es en virtud de lo cual se hace necesario la presencia de mi persona como apoderada del Municipio, y cuya representación se ha hecho valer en este acto mediante la consignación de documento poder debidamente identificado. Es todo

    (Resaltado de este Juzgado).

    II.4. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia planteado por la representación judicial del ciudadano H.S.G.. A tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

    En primer lugar, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:

    "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

    De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

    En este contexto, el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir.

    Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

      (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

    2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

    3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

    4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta de la sentencia).

      Cabe destacar que, la jurisprudencia transcrita, reiterada pacíficamente, ha servido de base para analizar las acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley, distinguiéndose entre estas omisiones y las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional.

      La anterior distinción, así como los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, es obra de la jurisprudencia a partir del texto del numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la abstención de la Administración ante determinados actos a los cuales estuviera obligada a cumplir por ley, tal como lo prevé el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

      En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa estableció que:

      …la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones

      .

      II.5. Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar la procedencia de la acción ejercida, a tal efecto se observa que el recurrente ejerció el presente recurso por abstención o carencia, alegando que obtuvo la autorización del Concejo Municipal de Caroní del estado Bolívar, para la venta de un terreno perteneciente al referido Municipio que le había sido otorgado previamente en arrendamiento con opción a compra desde el año 2003, y a pesar de haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio, el Síndico y el Alcalde se niegan a elaborar y suscribir el contrato de venta, obligación que tienen conforme a la previsión contenida en el artículo 20, parágrafo segundo de la referida Ordenanza y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      Observa este Juzgado Superior que tal como lo alegó el recurrente el procedimiento para la enajenación de terrenos municipales se encuentra regulado en los artículos 20, 53 y 54 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio, modificada el 22/10/03, que establecen:

      Artículo 20°: “Los ejidos y terrenos propios municipales urbanos podrán otorgarse mediante:

      1. Arrendamiento simple

      2. Arrendamiento con opción a compra

      3. Contrato de compraventa.

      PARAGRAFO PRIMERO: En el contrato de arrendamiento con opción a compra se señalará además el canon de arrendamiento, el precio del terreno y el plazo para ejercer la opción de compra el cual no podrá exceder de dos (2) años contados a partir de la notificación que la Cámara Municipal hiciere al arrendatario de la aprobación de la solicitud, ni podrá ser objeto de prórroga.

      Para ejercer la opción de compra será necesario depositar en la Tesorería Municipal el diez por ciento (10%) del valor del terreno.

      PARAGRAFO SEGUNDO: Los contratos de compraventa tendrán por objeto única y exclusivamente aquellos terrenos con uso residencial y deberán ser discutidos en la Cámara Municipal, por lo menos en dos Sesiones distintas Ordinarias o Extraordinarias, siendo necesario para su aprobación el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

      Una vez aprobada la compraventa, la Cámara Municipal notificará al solicitante a los fines de que consigne ante el Departamento de Tesorería Municipal Cheque de Gerencia por el monto del valor del terreno, previa remisión a la Sindicatura del Acta de Sesión o notificación correspondiente para la elaboración del contrato respectivo (Resaltado de este Juzgado Superior).

      Artículo 53. Los ejidos y terrenos propios urbanos sólo podrán ser enajenados para construcciones siempre y cuando se urbanicen conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

      Para su enajenación se requerirá la aprobación en dos (2) discusiones, cada una de ellas con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Miembros de la Cámara y de acuerdo a los requisitos establecidos en esta Ordenanza.

      Artículo 54. Los ejidos urbanos y terrenos propios que de acuerdo con el artículo anterior pueden ser enajenados para construcción se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra según lo pautado en el artículo 20 de la presente Ordenanza.

      En todo caso se tendrá en cuenta la prohibición a que hace referencia el artículo 23 de esta Ordenanza”:

      Asimismo el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el Alcalde debe suscribir los contratos que celebre la entidad, se cita el referido artículo:

      El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

      (…)

      6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia…

      .

      De las normas citadas se desprende que una vez aprobada la compraventa del terreno municipal por la Cámara Municipal en dos discusiones, ésta notificará al solicitante a los fines que consigne ante el Departamento de Tesorería Municipal Cheque de Gerencia por el monto del valor del terreno, previa remisión a la Sindicatura del Acta de Sesión o notificación correspondiente para la elaboración del contrato respectivo y la subsiguiente obligación del Alcalde de su suscripción, ahora bien para determinar la omisión de tales obligaciones en el caso bajo examen, observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente los siguientes documentos:

      1) Contrato de Arrendamiento con opción a compra suscrito entre el recurrente y el Municipio Caroní el 03 de noviembre de 2003, de una parcela de terreno municipal ubicada en la Parroquia S.B., UD-101, Centro San Félix, calle 4 antes Ramírez, Manzana 10, Parcela 243, casa N° 88, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

      2) Copia Certificada del Acta de sesión N° 49, sesión ordinaria N° 26, celebrada el 20 de julio de 2005, mediante la cual se aprobó en primera discusión la solicitud de venta formulada por el ciudadano H.S..

      3) Copia Certificada del Acta de sesión N° 50, sesión extraordinaria N° 24, celebrada el 25 de julio de 2005, mediante la cual se aprobó en segunda discusión la solicitud de venta formulada por el ciudadano H.S..

      4) Copia certificada de la comunicación dirigida por el recurrente al Síndico Procurador Municipal de fecha 25 de septiembre de 2005, solicitando suspendiera la instrucción verbal impartida de cancelar el precio de la parcela cuya venta había sido aprobada por el Concejo Municipal.

      5) Copia certificada de la comunicación dirigida por el recurrente al Alcalde de fecha 11 de noviembre de 2005, solicitando suspendiera la instrucción verbal impartida de cancelar el precio de la parcela cuya venta había sido aprobada por el Concejo Municipal.

      6) Copia certificada de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio.

      7) Original de la comunicación dirigida en fecha 20 de julio de 2005, por el Secretario del Concejo Municipal al ciudadano H.S.G., comunicándole la aprobación por el referido órgano en primera discusión de la solicitud de venta formulada.

      8) Original de la comunicación dirigida en fecha 26 de julio de 2005, por el Secretario del Concejo Municipal al ciudadano H.S.G., comunicándole la aprobación por el referido órgano en segunda discusión de la solicitud de venta formulada.

      De la documentación antes identificada observa este Juzgado Superior que la Administración Municipal por órgano del Síndico Procurador no ha cumplido con la obligación de elaborar el contrato de compraventa del terreno antes identificado, que le había sido otorgado previamente al recurrente en arrendamiento con opción a compra y cuya venta fue aprobada en dos discusiones por el Concejo Municipal, manteniéndose al querellante en una situación de incertidumbre permanente y falta de respuesta sobre la suscripción del contrato de venta y es sólo en la audiencia celebrada en este proceso que la representación municipal admitió que no ha cumplido con tal obligación, alegando que el terreno en cuestión no le pertenece al Municipio, con tal proceder considera este Juzgado Superior que el Municipio por órgano del Síndico ha omitido su obligación o bien de elaborar el contrato de venta respectivo o emitir un acto administrativo justificando su negativa de emisión, a los fines que el interesado ejerciera los recursos a que hubiere lugar, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso por abstención incoado en contra del Municipio Caroní del estado Bolívar por órgano del Síndico Procurador Municipal y se le ordena a éste último que cumpla con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio de elaborar el documento de venta de la parcela de terreno ubicada en la Parroquia S.B., UD-101, Centro de San Félix, Calle 4, antes Ramírez; Manzana 10, Nº 88, distinguida con el Nº 243, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que le había sido otorgada al recurrente en arrendamiento con opción a compra y cuya venta fue aprobada por el Concejo Municipal o en su defecto que emita un acto motivado que contenga decisión expresa al respecto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano H.S.G., en contra del Municipio Caroní del estado Bolívar, en consecuencia, se ORDENA al Síndico Procurador Municipal que cumpla con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio de elaborar el documento de venta de la parcela de terreno ubicada en la Parroquia S.B., UD-101, Centro de San Félix, Calle 4, antes Ramírez; Manzana 10, Nº 88, distinguida con el Nº 243, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que le había sido otorgada al recurrente en arrendamiento con opción a compra y cuya venta fue aprobada por el Concejo Municipal o en su defecto que emita un acto motivado que contenga decisión expresa al respecto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 16 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 11.586

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