Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

197º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos H.S.C.D. y M.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 9.234.008 y V- 11.504.336, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, Y.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.716, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 07 de abril de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos H.S.C.D. y M.T.C.R., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 13 de Diciembre de 1991, según acta Nº 298, expedida por ante el C.M.d.C., Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la niña M.A. será ejercida por la MADRE, y del adolescente A.J. será ejercida por el PADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales que tanto el padre H.S.C.D., como la madre M.T.C.R. depositarán dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que abrirán por separado para cada uno al efecto en una entidad bancaria de esta localidad, quienes lo administrarán adecuadamente y en beneficio exclusivo de cada uno de los hijos, igualmente queda establecido que esta pensión de manutención será aumentada de acuerdo al artículo 369 de la ley anteriormente mencionada; los gastos extraordinarios ocasionados por los niños, tales como: servicios médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, tanto la madre como el padre tendrán derecho de visitar a sus hijos, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En los períodos vacacionales y/o festivos y de mutuo acuerdo podrán llevárselos con ellos en forma alternada, en caso de que este Régimen de Convivencia que dejan establecido se vea obstaculizado por parte de uno de nosotros, el otro podrá solicitar ante el Juez competente la reglamentación correspondiente.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de Abril de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº 53

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 55688

Crisna.-

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