Decisión nº 0261 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 13 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000190

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.862.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES y Y.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., G.L., L.L., J.C., F.I., C.G., G.B., C.M., ZADDY RIVAS, A.A. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.691, 50.975, 84.115, 93.133, 92.520, 12.099, 29.214, 16.031, 65.552, 106.886 y 107.139, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 06 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la presente apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2008 por el Juzgado Segundo de Juicio en virtud que dicha representación considera que la causa no se encuentra prescrita dado que la parte demandada renunció al lapso de prescripción al celebrar en el año 2006 una transacción con su representado, que la relación de trabajo finalizó en el año 2000 por la aplicación de la llamada estrategia laboral cancelándose en aquella oportunidad al actor los beneficios laborales que le correspondían pero que sin embargo no le fueron canceladas las indemnizaciones por enfermedad profesional a que tiene derecho, y que la empresa al incorporar a su representado a la nómina de pensionados le reconoce su derecho a medias pues por otra parte no le reconoce las indemnizaciones reclamadas.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora yerra al señalar que su representada renunció al lapso de prescripción en el año 2006 por la celebración de una transacción, ya que esa representación está alegando la prescripción desde el año 1.999, que de la documental marcada “P” promovida por esa representación y también por la parte demandante se evidencia que fue en el año 1.999 que se verificó y tipificó por primera vez la enfermedad para luego ser certificada en el año 2006, que la parte actora no hizo uso oportuno de los mecanismos de que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, y que el Tribunal de Juicio declaró la cosa juzgada respecto a unas reclamaciones igualmente demandadas por el actor debido a que se encuentran previstas en el acuerdo transaccional celebrado.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a que –según decir del apelante- la causa que nos ocupa no se encuentra prescrita dado que la parte demandada renunció al lapso de prescripción al celebrar en el año 2006 una transacción con su representado, en tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si dicho argumento resulta procedente, en ese orden de ideas tenemos que se entiende por prescripción de la acción, la pérdida con carácter definitivo del derecho a ejercer las acciones legales correspondientes, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlas o demandarlas. Asimismo observa este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad.

    En el caso bajo estudio se observa que, el accionante reclama el concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y que a su vez corren insertas a los folios 56 y 66 del expediente copias simples de evaluación realizada al actor ciudadano H.S. por la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico Dr. R.V.A., ubicado en Los Olivos Puerto Ordaz, ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de enero de 1999, la cual fue consignada tanto por la parte demandante como por la demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano antes referido presenta una patología mixta compuesta por hipertensión arterial, obesidad, rinopatía obstructiva y bronquitis crónica, recomendándosele laborar en áreas no contaminadas con polvos, gases, entre otros. Por otra parte debe destacarse que dicho documento constituye además el primer diagnóstico que consta a los autos del padecimiento alegado por el actor, siendo deber de esta Juzgadora observar los antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, ya que de interpretarse de otra manera se estaría infringiendo por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se generaría una equivocación en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005).

    Ahora bien, por cuanto también es deber de esta Alzada, acogerse al criterio antes referido, forzosamente debe concluir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 20 de enero de 1999, primera fecha en la que aparece diagnosticada la enfermedad de origen ocupacional, ya que con posterioridad a dicha constatación fue que se certificó al actor de padecer una incapacidad total y permanente de 67%, evidenciándose de la referida certificación los mismos padecimientos que fueron constatados en fecha 20/01/1999, es decir, que no variaron las patologías las cuales fueron bronquitis crónica, rinopatía obstructiva e hipertensión arterial. En tal sentido debe computarse el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la fecha de recibido de la primera boleta de citación la cual riela al folio 62 del expediente, así las cosas, entre esta fecha (20/01/1999) y el 11/06/2001 (fecha de verificación de la citación) había transcurrido un período de tiempo de 2 años, 4 meses y 22 días, por lo que ya había prescrito la acción con respecto a las reclamaciones por indemnizaciones por enfermedad profesional. Es necesario destacar, además, que aún cuando nuestra normativa legal dispone de mecanismos dirigidos a obtener la interrupción de la prescripción (artículo 64 ejusdem), en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandante realizó los actos interruptivos de la misma, al margen del lapso legal previsto para ello.

    Establecido lo anterior observa esta Alzada que la parte recurrente alegó en la audiencia de apelación que la accionada de autos renunció al lapso de prescripción al celebrar en el año 2006 una transacción con el demandante, respecto a tal alegato considera pertinente este Tribunal Superior destacar que, por cuanto el cómputo del lapso a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo se inició el 20/01/1999 por ser la fecha en la que efectivamente se constató la enfermedad, tal como fue establecido ut supra, verificándose desde ese entonces hasta la primera notificación de la accionada sobradamente el lapso de 02 años, mal pudo la parte demandada empresa C.V.G. ALCASA haber renunciado a un lapso que había transcurrido en demasía, en consecuencia al haberse cumplido dicho lapso sin verificarse interrupción alguna del mismo, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y como corolario de ello confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello deriva, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo, que de seguidas se expone.

    Finalmente considera pertinente esta Alzada dejar sentado que no emite pronunciamiento alguno respecto a los reclamos realizados por conceptos de diferencia de adicionalidad en el pago de prestaciones sociales según la cláusula 14 de la convención colectiva, seguro de vida y accidentes personales también contenidos en dicha convención, y sobre los cuales se declaró la procedencia de la defensa de cosa juzgada por el Juzgado a quo, debido a que los mismos no fueron objeto de apelación, siendo deber de quien suscribe la presente sentencia circunscribirse a resolver únicamente el o los puntos específicos en los cuales se ha centrado la apelación interpuesta.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN con relación al reclamo realizado por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA respecto a los reclamos realizados por conceptos de diferencia de adicionalidad en el pago de prestaciones sociales según la cláusula 14 de la convención colectiva, seguro de vida y accidentes personales contenidos en la convención colectiva, todo en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano H.J.S., contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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