Decisión nº DP31-L-2008-000072 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En el día hábil de hoy, diez (10) de marzo de 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), comparece por una parte el ciudadano abogado S.E.J.- BLANCO y ABG. R.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 76.855 y 97.801 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ex trabajador ciudadano H.J.S.G., titular de la cédula de identidad número: V-14.086.240, asistido en este acto por el abogado M.P. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.872.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, solicitan por ante su competente autoridad previa renuncia al lapso de comparecencia les sea concedida audiencia a los fines de levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por H.S., titular de la cédula de identidad No. 14.086.240; en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el Nº 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en V.E.C., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano H.S., se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado M.P. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.298.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado S.J.-BLANCO y R.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad número 11.740.797 y 14.128.124 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 y 97.801 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a efectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Aduce el actor que comenzó a prestar servicios en la planta de PROAGRO C.A. ubicada en Tejerías estado Aragua el 15 de agosto de 2001, como empleado de una contratista denominada PL CLEAN hasta el 15 de abril de 2004. Que PL CLEAN le pago las prestaciones laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que posteriormente presté servicios a PROAGRO, C.A. como asociado a la cooperativa SERMACOPAIN. Estuve prestando servicios como miembro de esa cooperativa hasta diciembre de 2004. Que luego, desde el 31 de diciembre de 2004, PROAGRO C.A. lo contrató directamente como trabajador y que esa relación laboral finalizó el 15 de febrero de 2008 por renuncia. Que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de obrero de saneamiento.

    Para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 767,40.

    Con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada me presentó el siguiente cálculo de prestaciones sociales:

    ASIGNACIONES

    Sueldo hasta 15/12/2008 12 25,58 306,96

    Complemento antigüedad: 15 60,95 914,28

    Antigüedad art. 108 LOT: 6.839,49

    Participación en los beneficios: 3.000,14

    Vacaciones fraccionadas: 2,5 40,95 102,38

    Bono vacacional Fraccionado: 8,67 40,95 355,04

    Intereses sobre prestaciones: 136,11

    Sub total: 11.654,39

    DEDUCCIONES:

    Ince: 15,00

    IVSS: 14,32

    SPF: 1,79

    Anticipo de prestaciones: 4.903,36

    Cadepre 104,00

    Préstamo: 2.212,47

    Sub total: 7.250,94

    Total: 4.403,45

    Que si bien está de acuerdo con las asignaciones y deducciones indicadas, señala que la demandada no incluyo en la liquidación de prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. - Que se le debió incluir además las indemnizaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades, por el período entre el 02 de mayo de 2004 y el 01 de diciembre de 2006, por cuanto la relación verdadera no fue de cooperativista

    2. - Que presenta lesión lumbar que originada por los servicios laborales a proagro, C.A. Que le fue realiza.R. el 23 de mayo de 2007 y se le diagnóstico la siguiente lesión: Profusión discal central L5-S1; discopatía de comienzo L4-L, con cambios biológicos regionales. Que posteriormente el 12 de junio del mismo año, se realizó un EMG y se le diagnosticó una radiculopatía crónica moderada L5-S1 derecha. Después de estos exámenes estuvo de reposo temporalmente y luego fue reintegrado a sus labores con limitación de tareas, hasta el 15 de febrero del año en curso oportunidad en que renunció a la empresa.

    3. - Que con base a los supuestos de hecho y de derecho antes expuestos, demando a la empresa PROAGRO C.A. para que pague a mi representado lo siguiente:

      1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (05) años de salario que equivalen a:

      Años Días Número de días Salario diario Monto

      5 365 1.825,00 25,58 46.683,50

      2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00) por concepto de daño moral.

      3) Por diferencia de prestaciones sociales:

      Utilidades fraccionadas del año 2004: 73,33 25,58 1.875,87

      Utilidades del año 2005: 110,00 25,58 2.813,80

      Utilidades fraccionadas 2006: 110,00 25,58 2.813,80

      Vacaciones y bono vencidos 2004-2005 64,00 25,58 1.637,12

      Vacaciones y bonos vencidos 2005- 2006:: 64,00 25,58 1.637,12

      Prestación de antigüedad

      mayo 2004 a mayo 2005 45,00 686,64

      Mayo 2005 a mayo 2006 62,00 1.241,78

      a noviembre de 2006 35,00 807,49

      Intereses: 500,00

      Total: 14.013,62

      4) Pago de indemnizaciones por despido:

      Indemnización 125 LOT 90 60,95 5.485,50

      Preaviso: 60 40,95 2.457,00

      7.942,50

    4. - Que en virtud de lo anterior, demanda a la empresa PROAGRO, C.A., para que cancele la suma total de NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS. (Bs.F. 93.043,07).

  2. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 13 de diciembre de 2004, en su matadero ubicado en la población de Tejerías del Estado Aragua y que finalizó por renuncia el 15 de febrero de 2008.

    Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 4.403,45, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda

    Reconoce que el trabajador presenta lesión lumbar, pero desconoce que la misma haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a Proagro, C.A. Reconoce que le fue realiza.R. y que se le diagnóstico Profusión discal central L5-S1; discopatía de comienzo L4-L, con cambios biológicos regionales. Que posteriormente se le realizó un EMG y se le diagnosticó una radiculopatía crónica moderada L5-S1 derecha. Después de estos exámenes estuvo de reposo temporalmente y luego fue reintegrado a sus labores con limitación de tareas, hasta el 15 de febrero del año en curso oportunidad en que renunció a la empresa.

    Sin embargo la empresa demandada niega que la lesión en la columna haya sido tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Además considera que no existe ningún documento que señale que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (5) años de salario.

    Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00) por concepto de daño moral.

    Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputable a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat, sino el en el numeral 5, que se refiere a las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial y permanente menor del 25% de la capacidad para la profesión habitual. Además en este supuesto, no correspondería el pago del tope máximo de cuatro (04) años de salario.

    La demanda niega que se deba computar como parte del tiempo de servicio los servicios prestados por el actor como asociado a la cooperativa SERMACOPAIN desde enero de 2004, hasta noviembre del mismo año. Por cuanto se trató de una relación no laboral que se rige por lo establecido en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.

    En este sentido, de conformidad con el artículo 34 de la referida ley de cooperativas “Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.”

    El artículo 36 de la ley en referencia dispone que “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.”.

    Por lo tanto, en el supuesto que el actor hubiese prestado servicios laborales a la cooperativa SERMACOPAIN es a esa cooperativa a quien debió exigir el pago de las prestaciones laborales, en el supuesto que le correspondiesen.

    En cuanto a la relación del actor con PL CLEAN, la demanda rechaza que ese tiempo de servicio pueda computarse a PROAGRO.

QUINTO

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 48.198,00) de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.

SEXTO

EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 48.198,00) y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.

SEPTIMO

En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BNF. 48.198,00), mediante cheque No 60508511, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.

OCTAVO

La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.

NOVENO

Como consecuencia de la presente transacción, H.S. ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. H.S. se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, H.S. le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

DÉCIMO

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, H.S., pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A..; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

DÉCIMO PRIMERO

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMO SEGUNDO

Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.

DÉCIMO TERCERO

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas,

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