Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: H.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.934.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.D. y M.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 21, Tomo 108-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderados

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 1709-11

ANTECEDENTES DE HECHO

ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de febrero de 2.011, se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano H.A.S.E., titular de la cédula de identidad No. V-6.873.934, en contra de la Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A., contentiva de su solicitud de pago de prestaciones sociales

En fecha 17 de febrero de 2.011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dicta un despacho saneador ordenando subsanar el libelo con respecto a especificar días que se deben pagar los excesos legales solicitados y el monto de los mismos, ordenando notificar al actor para que subsane su libelo y envía la notificación a la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda en Guarenas.

En fecha 12 de abril de 2.011, es recibido las resultas de la notificación de la parte actora la cual fue debidamente notificada del despacho saneador.

En fecha 15 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de reforma de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2.011, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta un auto donde declara la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 29 de abril de 2.011, la parte demandante apela del auto de inadmisibilidad

En fecha 04 de mayo de 2.011, Se oye la apelación en ambos efecto y es pasado el expediente al este superioridad.

En fecha 5 de mayo de 2.011, es recibido el expediente en esta alzada fijándose fecha para la Audiencia de Apelación 12 de mayo de 2.011.

En fecha 12 de mayo se celebró la Audiencia de Apelación en esta alzada y pasa a decidir la incidencia en los siguientes términos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa al cobro de prestaciones sociales por la solicitud propuesta por el ciudadano H.A.S.E., titular de la cédula de identidad No. V-6.873.934, en contra de la Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A., al cual le fue declarada la inadmisibilidad de la demanda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, debe esta alzada dejar establecido que el limite de la controversia esta basado en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juzgado A Quo, esta ajustado a derecho, en vista de que se reformo la demanda pero no se subsano el libelo original, por lo que se debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para establecer si ha sido ajustada a derecho la decisión del A Quo.

DE LA APELACION

En fecha 29 de Abril de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El Tribunal A Quo declaró inadmisible la demanda fundamentándose en que se hicieron cambios sustanciales en la demanda, ya que en vez de subsanar el libelo reforme la demanda, ya que me di cuenta que tenía errores y derechos que no solicite por lo que entonces reformo la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que me otorga dicha facultad, pero el Tribunal dice que no, así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece que se pueda reformar, pero supletoriamente se aplica el Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el artículo 11ejusdem, y luego proceder a la admisión de una reforma y la reforma se puede hacer antes de la notificación de la demanda, y así no se viola el derecho a la defensa ni al debido proceso al demandado, ya que cuando se notifique puede conocer lo acontecido en el proceso y todo cuanto se esta solicitando o demandando, en vista de ello se hizo la reforma en tiempo oportuno, para que se decidiese sobre la admisión de la reforma para notificar al demandado y este en conocimiento de la demanda y la reforma y defenderse a dar contestación tanto a la demanda como a la reforma así la Sala de Casación Social señala que se puede hacer reforma de la demanda hasta una hora antes de la Audiencia Preliminar, siempre que el demandado este allí y se entere de los nuevos hechos, por lo cual considera esta apelante que se debe revocar el auto de inadmisibilidad del 16 de abril de 2.011. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar Es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma, razón por la cual, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351; quien discurre: Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta atería, y así tenemos: “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda.- Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma.

Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto.- De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1.916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta, esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como ha bien lo tenga el demandante.

Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte, “según el léxico, el verbo reformar” significa no solo “arreglar, corregir o enmendar”, sino que su acepción primaria significa “volver a reforma, rehacer”; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.

Para nosotros puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por mas integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda, por parte del nuevo demandante.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente J.Á.B. en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma: “La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.

En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ejecutivo en el que existe un acto de oposición a la ejecución que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación.

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En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se decide.

En el presente caso, el Juzgado A Quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda porque solicitó un despacho saneador nunca subsanado y se produjo una reforma que cambio el objeto de la acción, a criterio del A Quo esto conlleva a declarar la inadmisibilidad, ello no está ajustado a derecho, en la anterior transcripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, seguida hoy día, se habla de que el demandante puede reformar tantas veces como lo desee e incluso cambiar el petitorio y el objeto de la demanda, siempre y cuando se haga antes de la contestación de la demanda y así se decide.

Asimismo, viola el Juzgado A Quo, el principio pro actione, que establece que se debe defender la acción, por los órganos de administración de justicia, para garantizar el acceso de los justiciables al mismo, así las cosas, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

Finalmente debe advertirte a la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de tener siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, admitir la demanda previa verificación de la aplicación o no del despacho saneador.- TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1709-11

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