Decisión nº 1445-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000520

Solicitantes: H.M.S.Y. y RHONNA A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.049.778 y V- 15.171.791, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. K.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.689.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos H.M.S.Y. y RHONNA A.L.G., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, teniendo residencias separadas, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “Del régimen de convivencia familiar: El padre H.S., puede disfrutar junto a su hijo de fines de semanas alternados, entendiéndose que la madre no hará objeción a las semanas que por derecho corresponden al padre, por lo que, de los cuatro fines de semanas de un mes, se asignen dos fines de semana para cada progenitor, de cumplimiento intercalado, comenzando a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo. El niño compartirá con su padre y su madre el día de su cumpleaños, y el padre podrá visitarlo y compartir con él en el lugar que de común acuerdo establezcan los padres como lugar para celebración de su cumpleaños. Con relación a las semanas de vacaciones y feriados del año, se conviene que las mismas correspondan de forma alternada a cada progenitor, invirtiéndose el orden sucesivo y alternado al año siguiente. Las vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente alternadas, pero de no haber acuerdo para transcurrir dicho lapso con uno solo de los progenitores, se establece que si la celebración de navidad se transcurre con uno de ellos, la del fin de año se transcurrirá con el otro progenitor. El padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su hijo, en la residencia que comparte con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso del mismo. Igualmente ambas partes hemos convenido que el padre no guardador del niño podrá colaborar y compartir con el niño previo acuerdo con la madre considerando los intereses y necesidades del niño en su día a día, apoyando en su cuido y crianza; entre otros, con el transporte de ida y de regreso desde y hacia el colegio; actividades extra escolares, tales como psicólogo, psicopedagoga, fútbol, natación, fiesta, natación, fiesta, reuniones familiares, etc; debiendo el padre no guardador entregar al niño a su guardador, si dilación que afecte su desarrollo natural o armonía familiar, para colaborar así con la formación y fortalecimiento de los lazos de afecto con ambos progenitores. Finalmente, ambos padres nos comprometemos recíprocamente a garantizar la intimidad y protección psicológica del niño durante la pernocta con ambos progenitores, respecto a tercero que compartan o cohabiten en la residencia del padre o la madre, por lo cual ambos padres asumes el deber de tomar toda las medidas que sean necesarias para garantizar que el niño tenga su propio dormitorio y baño, y que éstos sean de su uso exclusivo sin presencia de terceros distintos al padre o madre. De la manutención: el padre, H.M.S.Y., contribuirá con los gastos de manutención, como lo ha venido haciendo regularmente hasta ahora, por lo que hemos acordado se fije la cantidad mensual de SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,ºº) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes. De igual forma deberá realizar un aporte de SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,ºº), en el mes de diciembre por concepto de bono navideño, para cubrir gastos adicionales que por costumbre se hacen a favor del niño para los días 24 y 31 de diciembre de cada año.”.

En fecha 05 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “Tengo seis años de edad, estoy estudiando primer grado, en la escuela M.P.d.D.. Yo vivo en Barquisimeto, yo vivo con mi papá con mi abuelo. Yo veo a mi mamá los fines de semana. Mi mamá se llama Rhonna, ella trabaja en un frigorífico. Mi papá se llama Henry, él trabaja en trinitarias suits. Mi papá y mi abuela son quienes me compran los útiles y los uniformes para la escuela. Yo cuando veo a mi mamá me quedo a dormir en su casa y m gustaría pasar más tiempo con mi mamá.”

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos H.M.S.Y. y RHONNA A.L.G., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 50. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1445-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-

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