Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000232

PARTE QUERELLANTE: H.T.G., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.779.474, domiciliado en la Pastora, Sector las Palmitas, Parroquia C.Z.d.M.T., Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUBELYS RIVERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 14.979.481 inscrita en el IPSA N° 108.675, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA, domiciliada en la parroquia C.Z.d.M.T.E.L., ubicada en la Pastora, Calle Principal, registrada por ante la Oficina de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1.952, bajo el N° 85, folios 138 Vto., al 142 Vto., del libro de Comercio N° 2.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, de asunto contentivo de procedimiento de A.C., signado con el No. KP02-O-2005-000232, incoado por el ciudadano H.T.G., titular de la Cédula de Identidad No. 10.779.474, asistido por la abogada Lubelys Rivero Colmenares inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.675, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, solicitando por esta vía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se de cumplimiento a la P.A. signada con el N° 2908 de fecha 15 de febrero del año 2005. Señala que la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA le ha vulnerado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 al no acatar lo ordenado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declaró Con lugar en fecha 15 de febrero del año 2005 la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 del día 14 de enero del 2004 y la actual prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de Marzo de 2005. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, de esta Circunscripción Judicial, así como también el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentran en suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su resolución No. 302 de fecha 03 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la Circular No. 218/2205 de fecha 11 de Agosto del 2005, emitidas por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. A.B.G., motivos por el cual sólo se encuentra el suscrito a cargo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores, en su condición de Suplente Especial, y con tal carácter está obligado a pronunciarse de la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

III

DEL DERECHO APLICABLE

El proceso que se comenta es una Acción de Amparo que el solicitante promueve por haber sido despedido en fecha 19 de febrero del 2004. injustificadamente por los ciudadanos C.L. y L.R., el primero en su condición de Jefe de Departamento Eléctrico y el segundo Supervisor de Seguridad de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA., en donde se desempeñaba como Electricista, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial N° 1.752, del 28/04/2002 y con su última prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero del año 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.857 de fecha 14/01/2004, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N° 2.581 de fecha 05 de diciembre del 2002, que posteriormente luego de cumplido el procedimiento establecido en al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró Con lugar el procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos, según P.A.N.. 2908, de fecha 15 de febrero del 2005, tal y como consta en el expediente administrativo signado con el No. 013-04-01-00056. En este sentido está en presencia de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento ha sido imposible, por cuanto la nombrada empresa no acató dicha Providencia.

Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto de la acción de amparo está regido por la inamovilidad laboral, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no éste Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que reza así:

Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de Reenganche declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de Primera Instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia:

1°.- Declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral, tal como lo preceptúa el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 eiusdem.

2°.- Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele Salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° y 146°.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YSMENIA J. BAPTISTA L.

Publicada en su fecha 08/09/2005, a las 9:10 a.m.

La secretaria Accidental,

Abg. Ysmenia J. Baptista L.

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