Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: H.J.T.B.

ABOGADO: A.J.R.

DEMANDADO: A.L.S.H.

ABOGADA: Y.A. (Abogada Asistente)

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.559

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de mayo de 2.007.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2007, se le dio entrada asignándole el Nro. 53.559 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 19 de Octubre de 2006, por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano H.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4. 464. 169, asistido por el Abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.293, contra el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.980.111, se sustanció por el Procedimiento Breve, y se ordeno la citación del mencionado ciudadano A.L.S.H., demandado de autos.

Por diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, el ciudadano H.J.T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.464.169, asistido por el Abogado A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.293, otorgó Poder Apud Acta al Abogado A.J.R., antes identificado.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 10 de Abril de 2007, la parte Demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano H.J.T.B. contra el ciudadano A.L.S.H..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

“…. Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento Civil, este Tribunal, tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estar prohibido suplir defensas ó alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.) La existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado al folio 4 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y que se venció el día 05 de Junio de 2006, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre los ciudadanos H.J.T.B. (Arrendador) y A.L.S.H. (Arrendatario), evidenciándose la relación existente entre ellos; ya que la misma fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la Causal de Desalojo alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de los meses de septiembre y Octubre de 2006, a razón de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00); mensuales. Existiendo éste alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a éste negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que el demandado en su escrito de contestación a la demanda señala que en virtud de que el ciudadano H.T., desde los primeros días del mes de Octubre de 2006, se negó a recibir el pago correspondiente al mes de Septiembre, por lo que se vio obligado a solicitar ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación de los cánones de arrendamiento de septiembre de 2006 y de los meses sucesivos, y que una vez distribuida quedó la misma en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial expediente de consignación número 280. En este orden de ideas tenemos que el demandado para probar que si está cancelando el canon de arrendamiento del inmueble, objeto de la presente demanda, trajo a los autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del expediente de consignación número 280 y del mismo se desprende que el demandado consignó las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre de 2006 el 18 de Octubre de 2006; Octubre de 2006 el 09 de Noviembre de 2006; Noviembre de 2006 el 08 de Diciembre de 2006; el 08 de Enero de 2007; Enero de 2007 el 06 de Febrero de 2007; Febrero de 2007 el 09 de marzo de 2007; observándose que las mismas fueron realizadas en tiempo hábil y cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); se tienen por demostradas y por lo tanto surten efectos liberatorios de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos el cual prevé: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario ó cualquier persona debidamente identificada, que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, Observándose que el demandado consignó dentro del plazo de 15 días establecidos en dicha norma, en consecuencia al no haber la parte demandante probado la falta de pago del demandado, por lo que es procedente la demanda de Desalojo prevista y contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo, no debe prosperar, y así se declara…”

IV

OPONE EL APELANTE, COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO LO SIGUIENTE:

… La ad-quo declara sin lugar la demanda, en virtud de que no se logró probar la insolvencia del demandado respecto a la cancelación de las pensiones de arrendamiento, tomando en cuenta las consignaciones hechas por el demandado A.L.S.H., (según él) correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007; pero tenemos que la recurrida hace una interpretación errónea de las aludidas consignaciones, ya que no aprecia lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala entre otras: “ A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legitimante efectuada”. En efecto, la primera de las consignaciones se realiza efectivamente el 18 de Octubre de 2006, por ante el Tribunal 5° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (expediente número 280). No obstante, la notificación del beneficiario, esto es, DEL DEMANDANTE, es realizada el día 9 de enero de 2007, es decir excesivamente noventa (90) días de los treinta (30) días que ordena la Ley. Como corolario consta en los autos al folio 100, resultado de la prueba de informes peticionado al Juzgado 5° de los Municipios donde expresamente advierte que el consignante (llámese demandado), no consignó ninguna diligencia tendiente a lograr la notificación que debe al beneficiario, siendo aplicable el supuesto de hecho de la norma relativa al hecho ó negligencia imputable al consignante por lo que debió entender el Sentenciador que tales consignaciones no se consideraran como legítimamente efectuadas; por ello considero con humildad, respeto y consideración debidos, que la recurrida violó flagrantemente las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es lógico concluir que si mi representado hubiese sido notificado dentro del término preestablecido, no hubiere incoado la acción de desalojo….”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida, los alegatos del Apelante, el documento fundamental de la acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tiene por reconocido el instrumento privado, que riela al folio 4 del presente expediente, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ciudadanos H.J.T.B. Y A.L.S.H., en fecha 05 de Diciembre de 2005; toda vez que fue admitido por ambos contratantes. Se Comparte con la recurrida, que el aludido contrato fue suscrito a tiempo determinado, y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, es decir que la naturaleza del Contrato celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado, pues así se desprende del contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, donde se estableció la vigencia del contrato a partir del Cinco (05) de Diciembre de 2005, esa fue la intención de las partes, al momento de suscribir el contrato; todos los puntos señalados son ratificados por esta Alzada y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El punto controvertido en el presente caso, versa en la falta de pago del canon de Arrendamiento, Causal de Desaojo ésta, invocada para incoar la pretensión, específicamente el incumplimiento del pago de los meses de Septiembre y Octubre de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARE (BS. 180.000.00), mensuales. En este orden de ideas, se procedió a examinar y encontramos, que rielan a los folios del 33 al 95 del presente expediente, Consignaciones Arrendaticias, señaladas en copias certificadas, las cuales fueron consignadas por la parte Demandada, en la oportunidad probatoria, esta Juzgadora de Alzada, como ya se explicó, previa revisión minuciosa del fallo Apelado, observa que efectivamente, rielan a los autos, consignaciones arrendaticias, hechas por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, efectuadas por la parte Accionada, observando así igualmente, que el Accionado consignó las mensualidades correspondientes a los siguientes meses: El mes de Septiembre de 2006, lo consignó en fecha 18-10-2006; Octubre de 2006, lo consignó en fecha 09-11-2006; Noviembre de 2006, fue cancelado en fecha 08-12-2007; Diciembre de 2006; cancelado en fecha 08-01- 2007; Enero de 2007, el 06 - 02 - 2007; Febrero de 2007, el 09-03-2007, por la cantidad cada una de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00); de lo que se desprende que lo hizo dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula, que es dentro de un lapso de Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y en el caso que nos ocupa, emerge del contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato, que el mismo fue suscrito en fecha 05 de Diciembre de 2005, lo que significa que es a partir de los cinco (05) días de cada mes que se computaba el lapso de los quince (15) días exigidos por la norma antes mencionada, para estimarse oportuno el pago de los cánones arrendaticios, todo lo cual se cumplió en el caso de marras, y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, procede esta Juzgadora examinar si realmente en el caso bajo estudio, dichos pagos fueron legítimamente efectuados, esto es, si se dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la Notificación del Beneficiario (Arrendador), punto éste, objetado por la parte Apelante, en los informes consignados en ésta Instancia, basado en el hecho de que la recurrida hace una interpretación errónea de las aludidas consignaciones, ya que a su criterio, no apreció lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, se cita el primer aparte, del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente Cito:

Artículo 53.- El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referida en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legitimante efectuada.

Por su parte el Dr. G.G.Q., en su conocida Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen 1, específicamente en las páginas 466, 467 y 468, nos dice, respecto a la Notificación del Beneficiario lo siguiente:

“… El articulo 53 ejusdem establece que “ el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación”, de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después de vencido el mismo ya no habría obligación por parte del Tribunal de notificar al acreedor arrendaticio y se tendría la omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considerará en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada….” Omissis.

Respecto a la Exención de Emolumentos y Derechos, nos señala en la página 468, del texto en comento, lo siguiente:

“… No se trata de exención concedida por el Tribunal, sino que la misma existe por disposición legal. “En efecto el artículo 57 de LAI, establece que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones del Tribunal estarán libres de derechos y emolumentos, y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales”, exención que coexiste en el literal f.) del artículo 10 de la Ley de Arancel judicial, cuando expresa: “Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones ó diligencias: (…) f.) Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler del inmueble y regulación de alquileres; y que encuentra su más acabada consagración en el ámbito de la justicia gratuita, sus artículos 26 (“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ó reposiciones inútiles”) y 254 “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”). Es mas la comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el día 22-02-2000, dictó Acuerdo mediante el cual ordena a todos lo Tribunales del País “abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas ó pago alguno por los servicios prestados.”

Con fundamento al dispositivo legal y la doctrina citada, se procedió a revisar cada una de las actuaciones, a los fines de verificar si el Arrendatario cumplió con la obligación de aportar los datos suficientes para lograr la notificación al beneficiario, dentro del plazo de los Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación; y encontramos que al folio 36 del expediente de Consignaciones, signado con el número 280, consta solicitud de consignación realizada el 06-10-2006, por el ciudadano A.L.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.980.111, dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde expone lo siguiente: “Ante Usted respetuosamente ocurro y expongo a fin de consignar por ante éste Tribunal a su cargo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Renta Mensual, que según la Ley Vigente de Alquileres, me corresponde pagar la referida cantidad, que no fue aceptada por el propietario, ciudadano H.J.T., quien reside en la calle plaza, casa número 110-245 Barrio 19 de Abril, Parroquia M.P., frente al Hotel Plaza.. El Inmueble que ocupo está situado en Bello Monte I, calle Pinto Salinas número 8217 Parroquia Urdaneta. La presente consignación la hago de conformidad con la Ley Vigente de Alquileres, solicito de éste Tribunal se sirva notificar al propietario y me sea otorgado el correspondiente recibo por la suma consignada.” (Subrayado del Tribunal) Del párrafo transcrito emerge claramente que el ciudadano A.L.S.H., (Arrendatario), aportó los datos suficientes para el logro de la notificación del Beneficiario, solicitó al Tribunal que expresamente realizara dicha notificación ciudadano H.J.T.B., datos éstos suministrados en la misma oportunidad en que se hizo la primera solicitud de consignación arrendaticia en virtud de lo cual lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que no se efectuó la notificación al arrendador en el término contemplado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la declaración del Tribunal que sustancia las consignaciones (vid. folio 100) no puede prosperar, toda vez que la norma no contempla este supuesto, de tal suerte, que no es posible determinar negligencia en el demandado que produzca como consecuencia la caducidad de las consignaciones y ASI SE DECIDE.

Respecto a los emolumentos, tal como lo expresó el Autor antes mencionado, con fundamento al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única obligación exigida al Arrendatario, en materia de notificación es la de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro del plazo de 30 días continuos siguientes a la primera consignación, de tal manera que todas las actuaciones del Tribunal estarán libres de derechos y emolumentos, y tal exención de emolumentos deviene por mandato expreso de la misma Ley; por lo que al constar en los autos, que en el caso de marras, el Arrendatario cumplió oportunamente con su obligación de Ley, de aportar los datos para el logro de la Notificación del Beneficiario, quien efectivamente fue notificado mediante Boleta, en la dirección suministrada por el Consignante, de donde se verifica que se negó a firmar la misma, hecho éste probado igualmente con diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 61 del presente expediente.

En este mismo sentido cabe destacar que si bien es cierto que el ciudadano H.J.T., fue notificado por el mencionado Alguacil en fecha 10 de Enero de 2007, es decir tres meses, después de lo preceptuado por L.A.I, no es menos cierto que tal omisión no se le puede imputar al Consignatario, toda vez, que como ya se expresó, en fecha 06 de Octubre de 2006, el Arrendatario aportó suficientemente los datos, a los fines de lograr la notificación del beneficiario, y si la misma no se practicó en el lapso correspondiente, es obvio que tal retardo le es imputable al Tribunal y no al consignatario, ello de conformidad con el último aparte del artículo 53 de la L.A.I, el cual reza: “La omisión por parte del Tribunal, del Cumplimiento de la Notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.” Todo lo cual es subsumible al caso de marras, y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las razones antes expuestas, las consignaciones efectuadas por el ciudadano A.L.S.H., se estiman legítimamente efectuadas; en virtud de lo cual, la defensa esgrimida por el Abogado A.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.T.B., no debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, al no haber la parte Demandante, demostrado la falta de pago del demandado, la pretensión de Desalojo, efectivamente no puede Prosperar y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En virtud de las consideraciones expuestas en los particulares que anteceden, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SIN LUGAR, la Apelación interpuesta, por el Abogado A.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.T.B., contra la decisión del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de mayo de 2007 y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las alegaciones y pruebas consignadas en esta instancia de Alzada el Tribunal no las valora por cuanto no se trata de documentos públicos que incidan en el mérito del asunto planteado que lo es, la solicitud de Desalojo por insolvencia del Inquilino, pues este pagó y lo hizo oportunamente, razón por la cual las alegaciones en segunda instancia en los términos expuestos no pueden prosperar y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de mayo de 2007; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el Abogado A.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.T.B., contra la decisión del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de mayo de 2007. Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano H.J.T.B., contra el ciudadano A.L.S.H. y ASÍ SE DECIDE.

Queda Confirmada la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 23 de mayo de 2007.

Se condena en costas, a la parte Actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 05 días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.559

M.l.b./Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR