Decisión nº PJ0142015000056 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000446

PARTE AGRAVIADO: H.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.859, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE AGRAVIADO: N.E.N.M. y M.T.P.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 105.256 y 108.141 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4. Tomo 13-A.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE AGRAVIANTE: MISLADYS URDANETA FERNANDEZ, ALJADYS COQUES CARO, G.B.R., D.W.G. y A.V.G.C., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 88.448, 87.737, 61.029, 33.739 y 112.231 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE AGRAVIANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte agraviante en la presente acción de a.c., actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. en contra de la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

En este sentido, observa el Juzgado en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Juzgado Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer del recurso de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”, como INSPECTOR DE OBRAS, adscrito a la GERENCIA DE INGENIERIA. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el accionante recibió comunicación No. 5.144 suscrita por el ciudadano F.R., quien le notificaba que la patronal había decidido prescindir de sus servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 45, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la denominación de empleado de dirección y confianza.

-Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de la inamovilidad laboral de la cual alega estar investido de conformidad con decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado CON LUGAR mediante providencia de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

-Que dicha providencia fue puesta en conocimiento de la empresa reclamada en fecha 24 de agosto de 2010, mediante inspección especial realizada a tales efectos. Que en fecha 21 de diciembre de 2010, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos que acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos “Ejecución Forzosa”, manifestando nuevamente la empresa su negativa de acatar la orden.

Por lo que, alega la violación de los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado de tal derecho y a la estabilidad laboral, y solicita para que se proceda a ordenar a la agraviante a dar cumplimiento al mandamiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, reenganchando al ciudadano H.U.C. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con la comparencia de las partes intervinientes y del representante del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presunto agraviado a través de su apoderado judicial N.N., ratificó la solicitud de amparo y señala que hasta el día, a saber, 5 de noviembre de 2014, la patronal mantiene la contumacia al no dar cumplimiento a la p.a. dictada en fecha 10 de julio de 2010. Que se cumplen todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para dar cumplimiento a la misma, y que es importante mencionar que ha transcurrido un lapso de tiempo en el cual la agraviante ha ido dilatando la ejecución del presente recurso, y por siete (7) años se le ha violentado su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, los cuales solicita sean restituidos de manera inmediata.

ALEGATOS PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante sociedad mercantil C: A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”, por intermedio de su representante legal, alegó en la audiencia que la presente acción de amparo es insostenible toda vez que si se ingresa a la página del Seguro Social se puede observar que el ciudadano H.U.C., ha prestado servicios para otra empresa (consignando copia y solicitando prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presunto agraviado a través de su apoderado judicial N.N., en virtud de los argumentos planteados por la representación de la patronal señaló que la Sala Constitucional en sentencia reiterada, ha establecido que la empresa no puede pretender que el trabajador deje de buscar sustento para poder mantenerse, y no puede entenderse como un decaimiento en el interés de la acción, ya que se le estaría violentando a su representado el derecho al trabajo y el derecho a la vida, porque un proceso judicial que lleva más de siete (7) años, no puede pretender la empresa que el trabajador no busque el sustento diario. Que en relación a la prueba informativa al Seguro Social, debe entenderse que en la acción de amparo no hay lugar a incidencias, por lo cual solicita sea desestimada dicha solicitud. Ratificando la violación de los derechos de su representado.

REPLICA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”, por intermedio de su representante judicial manifestó que el hecho de que el trabajador haya laborado para otra empresa después de intentada la acción de amparo, es lo que hace la misma improcedente, y ratifica la solicitud de prueba informativa.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público alegó, que ante las circunstancias de la presente acción de a.c., y verificado como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la presunta agraviante, en cuanto a las pruebas traídas a la audiencia como lo es la prueba informativa al Seguro Social, es importante destacar que según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, es esta la oportunidad para que la empresa pueda traer al proceso las pruebas necesarias. Que no obstante a eso, en criterio del Ministerio Público dicha prueba solicitada resulta inoficiosa en razón que ciertamente el trabajador no podía dejar de laborar para obtener un sustento digno para si y para su familia, toda vez que tiene siete (7) años esperando la restitución de sus derechos infringidos con ocasión a la desobediencia de la patronal.

Por su parte, el escrito de opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la p.a. No. 280 de fecha 30 de julio de 2010 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano H.U.C., y una vez notificada la patronal misma se negó a acatarla. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados. Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.U.C. en contra de la sociedad mercantil C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega como fundamento de la apelación que el actor desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado a HIDROLAGO, por cuanto el trabajador reconoció en la audiencia que efectivamente laboró para la empresa Constructora VEN COL C.A., pero hasta el 16 de junio de 2014, por lo que se configuró la Falta de Interés desde el mismo momento que decidió prestar servicio bajo la dependencia de otra empresa, precisándose que la causa que generó la acción de amparo cesó y tal circunstancia genera la imposibilidad de ser reincorporado el actor.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESUNTO AGRAVIADO:

-Copias certificadas de expediente administrativo, junto con p.a. signada con el No. 280 de fecha 30 de julio de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, aunado al hecho que la misma se encuentra surtiendo plenos efectos por haber sido levantada la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha p.a.. Así se decide.-

PRUEBAS PRESUNTA AGRAVIANTE:

-En la celebración de la audiencia de amparo, la parte agraviante consignó copia simple de inscripción del trabajador en el Seguro Social, y solicitó se oficiara al IVSS. En relación a esto, el Tribunal en la misma audiencia consideró inoficiosa la prueba informativa, toda vez que el presunto agraviado manifestó en la audiencia que efectivamente laboró para otra empresa hasta el 16/6/2014 tal y como se desprende de la copia agregada a las actas procesales. Así se establece.-

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la agraviante en relación al cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la accionada no cumplió con la p.a. dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Alzada, analizar lo esgrimido por las partes que intervinieron en la audiencia constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente amparo.

Determinado lo anterior, procede esta Alza.C. a revisar las actas procesales, y se observa que en el caso que nos ocupa, señala la parte presuntamente agraviada que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual mediante p.a. fue declarada con lugar y ante la negativa de la empresa de cumplir con la p.a., ejerce acción de a.c., indicando como conculcados los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, se opuso a la presente acción de amparo, ya que según alega no tenia derecho a solicitar un reenganche, cuando comenzó a laborar en otra empresa.

Esta Alzada ante las denuncias opuestas, observa que fue impuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, sanción al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificada la interposición de la presente acción de amparo en tiempo oportuno, en fecha 15 de marzo de 2011, previo agotamiento de la vía administrativa, y considerándose que ha sido criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2006 en el (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo, ha dicho que esto se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados, por lo que al ser el amparo, una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”), procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

Obsérvese que, la patronal emplea como argumento que la presente acción de amparo debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que se entiende que al haber el actor laborado para otra empresa, perdió el interés en el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

En éste sentido, observa éste Juzgado que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 16 de octubre de 2010 y, que interpone la presente acción de a.c. en vista de la contumacia de la patronal en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, causa ésta que fue suspendida hasta fuera decidido el recurso de nulidad interpuesto por la presunta agraviante, o en su defecto fuera revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a.; y que no es hasta el 22 de septiembre de 2014, que se dejó sin efecto la medida cautelar solicitada.

Resulta oportuno señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado, debiendo hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 de fecha 3 de febrero de 2009 la cual hace mención a la decisión de fecha siete (7) de diciembre de 2007 (Vide. Decisión Nº 2.439), en la cual se dejó establecido:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

De los argumentos antes expuestos, concluye esta Superioridad que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de las atribuciones que les son conferidas por ley, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.U.C. en contra de la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), entendiéndose que el acto administrativo, es el resultado concreto de la actuación de la administración cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se observa en el presente caso, la p.a. tuvo un efecto, consagró al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedió estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pueda materializarse ésta mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto oportunamente la parte contra quien obra el acto ejerciere su impugnación o ataque a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), por lo que siendo el a.c., un mecanismo meramente proteccionista y restitutorio, no creador o establecedor de derechos, es por lo que concluye esta Alzada que el hecho que la accionante, prestara servicio para otra empresa durante un periodo de tiempo, no implica que tal circunstancia deba entenderse como renuncia al procedimiento de reenganche declarado con lugar por el órgano administrativo, el cual mantiene su plena vigencia, aunado la hecho que nuestro legislador patrio se ha encargado de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores.

Por lo antes expuesto, desde la fecha del despido injustificado (16/10/2010) hasta la presente fecha, considera esta Alzada que no puede pretender la patronal que por el hecho de que el trabajador haya laborado para otra empresa durante un tiempo del transcurso del procedimiento, -tal y como consta de la documental consignada por la representación de la patronal en la audiencia de juicio, y que se entiende que el mismo actualmente no se encuentra laborando,- la presente causa deba ser declarada sin lugar por falta de interés del agraviado, toda vez que es evidente que el trabajador debía buscar el sustento diario para sí y para su familia, a la espera de que se resolviera el procedimiento de nulidad interpuesto, y por ende la presente acción de amparo, y de igual forma no puede premiarse la actitud del patrono contumaz, ante un acto de necesidad del trabajador como es la garantía de su sustento propio y familiar. Así se decide.-

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la P.A. Nº 280 de fecha 30 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, -la cual tiene plena vigencia- significa la violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al Trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, derechos estos que han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, el amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte agraviante en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano H.U.C. en contra de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000056

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-R-2014-000446

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