Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006834.

En fecha 07 de Enero de 2011, el ciudadano ARLINGTON H.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.351, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el “…Acto Administrativo de Destitución signado con alfanumérico CPNB-DN-Nº 2067-10, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.

En fecha 21 de marzo de 2011, se reforma la querella funcionarial interpuesta contra el “…Acto Administrativo de Destitución signado con alfanumérico CPNB-DN-Nº 2066-10, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana A.G.V., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó que comenzó sus “…servicios policiales con el cargo de Agente Regular de la Policía Metropolitana desde el año 2007, manteniendo una conducta intachable, razón por la cual [fue] seleccionado para formar parte del curso de formación y entrenamiento policial de la Policía Nacional Bolivariana…”.

Manifestó que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue “…seleccionado para la Policía Nacional Bolivariana, previo el cumplimiento exitoso de todas y cada una de las pruebas necesarias para el (sic) optar al cargo de OFICIAL…”

Que en fecha 30 de abril de 2010, se recibió una denuncia telefónica en el módulo del núcleo de Policía Comunal El Blandín, indicando que se encontraban unas personas presuntamente armadas e ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual su Supervisor el ciudadano Renny Tovar, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, ordenó la movilización de una comisión policial en la cual se encontraba el hoy querellante y, en virtud de la no existencia de elementos de convicción suficientes para detener a tales ciudadanos, se procedió a notificar al Jefe de Investigaciones de lo acontecido, dejándose constancia en los libros de actas policial y levantándose la minuta correspondiente.

Adujo que en fecha 03 de mayo de 2010, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de intervención temprana, notificación “…que no cumplió con los extremos constitucionales y que es completamente contraria al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud que no señaló el lapso que tenia (sic) para ejercer [su] derecho a la defensa mediante el escrito de descargos.”

Que en fecha 04 de octubre de 2010 fue “…notificado de la destitución del cargo que ostentaba, es decir, cinco (05) meses después de la notificación del inicio del procedimiento administrativo de intervención temprana, lapso éste que se excede del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello el procedimiento se aperturó por presunta extorsión y culminó con aplicación genérica de una causal distinta, de la cual no [pudo defenderse]…”

Que la denuncia realizada no debió ser tomada como referencia para la apertura del procedimiento administrativo, por cuanto los hechos no sucedieron de la manera en que fueron afirmados por la Administración, siendo además que el testigo ni siquiera se encontraba presente al momento de la presunta entrega de dinero, por lo que no hay manera de comprobar la veracidad de los hechos narrados.

Alegó que la Administración le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia “…ya que el acto administrativo de destitución no está basado en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en este (sic), medios de pruebas suficientes, coherentes y pertinentes, ya que el mismo está fundamentado solamente en pruebas testimoniales, pruebas éstas que resultan insuficientes para ejercer la potestad sancionatoria…”

Por otra parte, explicó que “…las pruebas deben ser apreciadas como un todo de manera integral, verificándose, en el caso que nos ocupa, específicamente de las pruebas testimoniales, si las disposiciones concuerdan entre sí y la confianza que merecen los testigos, hasta determinar la verdad del caso, dada las amplias investigaciones que se sustanciaron con el procedimiento administrativo, mal podía la Administración haber llegado a la convicción para tomar la decisión de destitución cuando ninguno de los testigos coinciden en cuanto a los presuntos hechos suscitados.”

Arguyó que “…es evidente que el C.D. de la Policía Nacional realizó una equívoca apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberlos apreciado correctamente no hubiese procedido a la destitución…”

Sostuvo que “…resulta evidente a todas luces que la Administración se basó en una serie de hechos tergiversados, subsumidos, de manera errónea, dentro de las causales de destitución en que se fundó el acto administrativo de destitución impugnado.”

Se evidencia la nulidad del acto de destitución dictado en contra del funcionario, debido a que dicho acto está basado en hechos tergiversados que vulneran lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual al no existir en ningún momento elementos que demuestren la culpabilidad del imputado debió la Administración declarar el sobreseimiento de la investigación.

Manifestó que “…en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio no se aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas [dejándolo] en un estado de indefensión absoluta al no poder desvirtuar los alegatos y fundamentos que dieron origen a la sanción de destitución establecida, por ende no ejercer el control de las testimoniales en que se fundó el acto administrativo impugnado.”

Indicó igualmente que la Administración “…no ordenó la apertura del lapso probatorio, actuación fundamental que se constituye en la manifestación medular del derecho a la defensa del administrado, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación fehaciente del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional…”

Alegó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se establece que “…cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada…”

Sostuvo que el C.D.d.C.d.P.N.B. identificó al hoy querellante como “…uno de los funcionarios actuantes-, cuestión ésta atentatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 Constitucional, ya que, todos los funcionarios se encontraban en idéntica situación –procedimiento sancionatorio-, ergo, todos debieron sufrir la misma consecuencia jurídica ̀IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN ́ o usando el término correcto la Absolución en vista de la duda que se generó…”

Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, y por consiguiente sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución signado con alfanumérico CPNB-DN-Nº 2067-10, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así también le sean pagados los salarios dejados de percibir desde la fecha de remoción hasta la fecha de reincorporación, con los aumentos y demás beneficios causados durante el decurso del proceso.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana A.G.V., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó la representación del órgano querellado que el recurrente “…se dio por notificado el 4 de octubre de 2010, y así fue afirmado en el escrito recursivo, por lo tanto, el lapso para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneció el 4 de enero de 2011…”

Indicó que “…a partir del 4 de octubre de 2010, comenzaba el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer válidamente el presente recurso…”

Manifestó que “…de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que el ciudadano ARLINGTON H.U.Y. interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial mediante libelo presentado en fecha 7 de enero de 2011, resultando forzoso concluir que la acción está caduca por haber fenecido el tiempo útil para su ejercicio.”

En virtud de lo antes expuesto, solicitó sea declarada la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso.

Por otra parte, sostuvo que en caso de ser desestimado lo anterior, niega, rechaza y contradice todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar.

Adujó que la Administración consideró que “…existían suficientes elementos de convicción insertos en el proceso, los cuales comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario ARLINGTON H.U.Y., en este sentido, se procedió al inicio de la averiguación administrativa contra el hoy querellante, al cual se le notificó mediante memorándum Nº CPNB-OCAPAV 1388-10, de fecha 15 de julio de 2010, conforme a las previsiones de los artículos 49 Constitucional, 15 numeral 9, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Manifestó que en relación con el alegato de la parte actora referente a la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, debe señalarse que al hoy querellante nunca le fueron vulnerados tales derechos debido a que “…la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual desde un principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida…”

Que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, “…resulta pertinente destacar que, el mismo se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, (…) por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegítima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas al expediente…”

Afirmó que debe desvirtuarse el vicio de abuso o exceso de poder denunciado, por cuanto el acto administrativo fue fundamentado en “…una serie de hechos comprobados…” los cuales fueron subsumidos “…de manera adecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, visto que el acto administrativo de destitución del querellante, tuvo lugar con ocasión a la comisión de una serie de irregularidades, las cuales fueron debidamente comprobadas, y habiendo sido subsumidas dentro de los supuestos de destitución, mal podría el recurrente considerar que hubo errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho investigados, los cuales llevaron a la destitución del recurrente…”

Sostuvo, en cuanto a la violación del debido proceso que, dicha vulneración fue “…materializad[a] durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde el momento en que el recurrente fue notificado, se cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se evidencia del expediente disciplinario que el recurrente encontrándose a derecho en el procedimiento, nada alegó, promovió, ni evacuó, que le favoreciera ni que desvirtuará la causal imputada…”

Por otro lado, rechazó el alegato del recurrente relativo a que el acto administrativo de destitución no respeta el principio de proporcionalidad del acto, por cuanto se evidencia que en la sustanciación del procedimiento disciplinario se verificó “…que el ciudadano ARLINGTON H.U.Y., incurrió en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a destituirlo del cargo de Oficial…”

En cuanto a la violación del principio de igualdad, alegó la representación del órgano querellado que “…de las actas que conforman el expediente, se observó que del Libro de Novedades en el Acta de Investigación suscrita por el hoy querellante y dos funcionarios igualmente incursos en los hechos, no se deja constancia de la participación del ciudadano L.A.G. en el procedimiento policial efectuado el 30 de abril de 2010, aunado a ello, los testigos no son contestes en cuanto al número de funcionarios actuantes en el lugar del hecho controvertido en el caso in comento, razón por la cual, mal puede pretender el recurrente que se encontraba en igual situación que el ciudadano antes mencionado (…) por lo que, la decisión del C.D. en declarar improcedente la medida de destitución del ciudadano L.A.G., resulta ajustada a derecho en virtud de la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitieran determinar su participación en los hechos. Cabe precisar que la Administración no se encontraba obligada a decidir en igualdad de términos.”

Por último, concluyó que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 013, de fecha 01 de octubre de 2010, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., resulta ajustado a derecho motivo por el cual solicitó sean desestimados todos lo alegatos del recurrente y por consiguiente sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución signado con las siglas y números CPNB-DN-Nº 2067-10, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó la destitución del cargo de oficial del ciudadano ARLINGTON H.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.351, solicitando de igual manera el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual o mayor jerarquía, incluyendo de igual manera el pago de los beneficios dejados de percibir durante el transcurso del proceso.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la caducidad de la acción interpuesta, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que al respecto observa:

Respecto a la caducidad, se observa que la misma consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución jurídica que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda ser titular de un derecho opte por ejercerlo o renuncie a él, lapso éste que es fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración.

Ahora bien, en atención a lo anterior considera este Juzgado que en el caso sub examine, el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indudablemente fue la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 013 de fecha 01 de octubre de 2010, el cual riela a los folios doscientos cuarenta y tres al doscientos cincuenta y nueve (243 al 259) del expediente administrativo, evidenciándose de igual manera la notificación de dicho acto debidamente firmada por el funcionario en fecha 04 de octubre de 2010, tal y como consta en los folios doscientos sesenta y cuatro al doscientos sesenta y ocho (264 al 268) del expediente administrativo.

Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que a partir del 04 de octubre de 2010, fecha en la que fue debidamente notificado el hoy querellante, comenzaba a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad.

En tal sentido, habiéndose verificado que la notificación del acto administrativo de destitución se realizó en fecha 04 de octubre de 2010, es ésta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, motivo por el cual resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, en un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso, lapso este que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo a lo antes expuesto, se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Sobre este particular debe señalarse el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), en la cual señaló lo siguiente:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En virtud de lo anterior, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 07 de enero de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cuatro (04) del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 04 de octubre de 2010, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha en la que interpuso el presente recurso, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARLINGTON H.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.351, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128, contra el Acto Administrativo de Destitución signado con las siglas y números CPNB-DN-Nº 2067-10, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc,

F.M.M.

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de julio de 2012.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

EXP.006834

FMM/SMC

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