Decisión nº PJ0152011000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000648

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000303

SENTENCIA

Se resuelve por este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.476, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano H.J.G.V. , quien está representado por los abogados E.Y.F.G., R.S.M., M.R.C., R.S.V. y Keen Suárez Valles, contra PI TOOLS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R. y A.F.R., y PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los profesionales del Derecho M.J.D., K.U. y R.S.L..

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, demandó H.J.G.V. ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se condenara a las demandadas a “cancelarle la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 88/100 BOLÍVARES (Bs.233.368,88) ” por los conceptos que aparecen especificados en el libelo de la demanda y además que se impongan a las demandadas las costas procesales.

Notificadas las partes, e instalada la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2010 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada K.U., actuando en representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., A., en diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, solicita al tribunal “reponga este proceso al estado de que se admita nuevamente la demanda cuando el demandante H.G. le otorgue a su abogado que está actuando en este proceso, un poder suficiente para demandar a mi representada, por cuanto como consta en autos el poder le fue otorgado para demandar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., que es la demandada y por lo cual el abogado demandante no está legitimado ni para este proceso ni para esa causa”.

La primera instancia culminó con el fallo interlocutorio del 15 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la siguiente decisión:

“Estando dentro de la oportunidad establecida a los fines de emitir el pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizara la abogada K.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.500, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., donde solicita al Tribunal reponga este proceso al estado de que se admita nuevamente la demanda, cuando el demandante H.G., le otorgue a su abogado que esta actuando en este proceso, un poder suficiente para demandar a su representada, por cuanto según la solicitante consta en autos el poder que fuere otorgado para demandar a PETROLEOS DE VENEZUELA y no a PDVSA PETROLEO, S.A., manifestando la exponente que el abogado demandante no esta legitimado ni para este proceso, ni para esa causa; este Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.623.440, en fecha ocho (08) de febrero introduce demanda por Cobro de Prestaciones Sociales constante de dieciséis (16) folios útiles, y anexa en dos (02) folios útiles documento poder que le fuere otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 29. tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha demanda es incoada en contra de las empresas PI TOOLS S.A. y PDVSA PETROLEO S.A. Seguidamente se evidencia que en fecha diez (10) de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel a las reclamadas empresas PI TOOLS S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., y ordena la notificación del Procurador General de la Republica mediante oficio; seguidamente se evidencia que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 el ciudadano A.O., Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expone que se traslado a la sede de la empresa demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Avenida Padilla, frente a MAKRO, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y efectúa la notificación de la misma conforme a los establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se evidencia que en fecha primero (01) de marzo de 2010, el Alguacil N.M., adscrito a este Circuito Laboral, expone que se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., efectúa la notificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se evidencia que en fecha veintidós (22) de abril de 2010, el Alguacil J.K.S., adscrito a este Circuito Laboral, expone que se traslado a la sede de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Oficina Región Occidental, haciendo entrega del oficio respectivo. Posteriormente se observa que en fecha siete (07) de julio de 2010, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Laboral, certifica que las notificaciones efectuadas se realizaron conforme a lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación del Procurador General de la Republica, se efectúo en los términos establecidos en la Ley, especificándose en dicha certificación, los días transcurridos para llevar a efecto la primigenia Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha jueves doce (12) de agosto de 2010, le corresponde por distribución conocer a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.623.440, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, igualmente compareció a la referida audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989, representación que se evidenció en documento poder que en copia simple consignó constante de cinco (05) folios útiles; asimismo compareció a dicha audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada por su apoderado judicial abogado M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, según se evidenció en documento poder que en copia simple consignó constante de dos (02) folios útiles, prolongándose la audiencia para el día cuatro (04) de octubre de 2010, fecha en la cual comparecieron la parte actora ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.623.440, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.847. Asimismo compareció a la audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, prolongándose la misma para el día veintisiete (27) de octubre de 2010, fecha en la cual comparecieron a la misma la parte actora ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.623.440, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989. Asimismo compareció a la audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, prolongándose para el día dieciséis (16) de noviembre de 2010, fecha en la cual comparecieron a la misma la parte actora ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.623.440, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada por su apoderado judicial abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989. Asimismo compareció a la audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada por su apoderado judicial abogado H.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1023.202, representación esta que se evidenció en copia simple del documento poder que le fuere otorgado y que en seis (06) folios útiles consignó, prolongándose la misma para el dia nueve (09) de diciembre de 2010, fecha en la cual comparecieron a la misma la parte actora ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.623.440, conjuntamente con su apoderado judicial abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989. Asimismo compareció a la presente audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado M.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476.

Para decidir observamos el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

Asimismo el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento

.

De las normas supra transcritas se desprende, que no se puede acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil. La reposición sólo puede ser decretada si se cumplen con ciertas exigencias legales, una de ellas viene a ser, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado. En la presente causa tal y como fue narrado anteriormente la parte co-demandada PDVSA PATROLEO S.A., fue demandada solidariamente por la parte actora, siendo admitida la demanda en su contra, siendo notificada para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por intermedio de su apoderado judicial, asimismo dicha co-demandada compareció en cuatro (04) oportunidades mas, por intermedio de sus apoderados judiciales, en las cuales se prolongó la Audiencia Preliminar, no objetando en ningún momento, ninguno de los apoderados de la co-demandada, el poder otorgado por el actor, por lo que se entiende que han convalidado la validez de dicho instrumento.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la REPOSICION solicitada. Así se decide.”.-

Por apelación de la codemandada Pdvsa Petróleo S.A., a la cual se adhirió la demandada PI TOOLS SOCIEDAD ANÓNIMA, conoce en segunda instancia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, habiendo celebrado audiencia oral y pública donde la parte recurrente y la adherente expusieron sus alegatos, y el Tribunal profirió su fallo de forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

DEL RECURSO

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., censura y ataca el pronunciamiento de primera instancia y alega que su representada fue notificada y se presentaron a la audiencia preliminar y, posteriormente a las prolongaciones del mismo caso, pero del análisis realizado del poder consignado con el libelo de la demanda, pudieron notar que existe un error en la identificación de su representada, por cuanto utilizan las siglas PDVSA que se refieren a la empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con sede en la ciudad de Caracas, y su representada es PDVSA PETRÓLEO S.A., situada en el occidente, con sede en Maracaibo, en el Edificio Miranda; si bien es cierto que asistieron a la audiencia preliminar y estuvieron presentes en sus prolongaciones, no es menos cierto que estaban cumpliendo con el llamamiento que les hicieron, por cuanto fue notificada su representada en el proceso y, por cuanto consideraban que fueron llamados en forma errónea, si esa era la posición del demandante, quien debía estar presente era la empresa matriz, quien tiene personalidad jurídica distinta y tiene sus propios apoderados, también distintos a esa representación. Esa situación se le hizo saber al juez de la causa y éste consideró que habían convalidado el error o vicio con su presencia, con lo cual no estaban de acuerdo, debiéndose notificar a Petróleos de Venezuela S.A., para que atienda el juicio, por lo cual solicitan al Tribunal, disponga la reposición de la causa, para que se ordene la notificación de Petróleos de Venezuela S.A.

De su parte, la representación judicial de PI TOOLS SOCIEDAD ANÓNIMA, planteó ante este tribunal que reafirmaba lo que la Sala Constitucional había establecido en una sentencia, y que se trataba de dos empresas con personalidad jurícica, Petróleos de Venezuela es la empresa matriz, el holding, la dueña de las acciones de otras “pdvsas” que son las operadoras. Si se observaba el poder que otorgó el demandante, él facultó a sus abogados contratados para que intentaran una demanda contra PDVSA, inclusive no utiliza el nombre Petróleos de Venezuela, sino las abreviaturas, sin embargo, observaban que con ese poder que fue otorgado para demandar a Petróleos de Venezuela abreviada, demandaron a Pdvsa Petróleo S.A., que es otra empresa, por lo que el abogado no estaba legitimado para intentar su acción contra PDVSA Petróleo S.A., sino para actuar contra Petróleos de Venezuela; que lo que pasa es que se presenta una demanda y se la dan a uno de los jueces sustanciadores, certifican, y el día de la audiencia hacen una especie de “rifa” y le corresponde a otro juez, y el juez sustanciador debió aplicar el despacho saneador y no lo hizo, por lo que se pidió la reposición de la causa, pues el demandante no está legitimado con el poder que tiene, con el poder otorgado en la Notaría, para demandar a PDVSA Petróleo S.A.; se le solicitó al juez de la causa y no lo hizo, por lo que se solicitaba la reposición de la causa al estado de que el demandante otorgue un nuevo poder para demandar a Pdvsa Petróleo S.A., declarando la nulidad de todo lo actuado.

Finalmente, en su intervención, el apoderado judicial del demandante, expuso que era cierto que la Sala Constitucional dividió a PDVSA en partes, pero también la Sala Constitucional ha dicho, que si la parte comparece a la audiencia está a derecho para las secuelas del proceso, y también la Sala ha dicho que la oportunidad procesal para impugnar, invalidar, atacar el poder, es la primera oportunidad procesal que hay, y aquí las partes han convenido que entraron a varias audiencias, y no involucren al tribunal en su error, porque el tribunal, si se hubiera hecho la impugnación, lo hubiera dejado plasmado en el acta y, en todo caso, expresamente desiste del procedimiento en cuanto a PDVSA Petróleo S.A., y mantiene la acción y el procedimiento únicamente con respecto a Pi Tools S.A. (Minutos 08:39 a 09:41 de la audiencia de apelación).

En la misma oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., declaró su aceptación en relación al desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., observa el Tribunal que conforme consta en el libelo de la demanda, el accionante manifiesta, según su decir, que laboró para la sociedad mercantil PI TOOLS S.A., para prestar servicios en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., situadas en La Cañada de Urdaneta, razón por la cual, al considerar que se le adeudan cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo invocada, demanda tanto a la empresa que considera su patrono, como a la estatal petrolera, por considerarla solidariamente responsable del pago de dichas obligaciones, y solicita la notificación de ambas empresas para la celebración de la audiencia preliminar.

La demanda fue admitida y se ordenó la notificación de las codemandadas, y consta en actas que en fecha 24 de febrero de 2010, el cartel de notificación dirigido a Pdvsa Petróleo S.A. fue recibido en la “Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA División Occidente”, dándose inicio a la audiencia preliminar el 12 de agosto de 2010, con la asistencia de los apoderados de la parte demandante, demandada y la codemandada Pdvsa Petróleo S.A., en cuya representación asistió el abogado M.J., acordándose la prolongación de la audiencia para el día lunes 4 de octubre de 2010, oportunidad en la cual fue nuevamente prolongada para el 27 de octubre de 2010, celebrándose sucesivas prolongaciones los días 16 de noviembre, 09 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual culmina la audiencia preliminar.

Es así como en fecha 13 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda cuando el demandante otorgue a su abogado un poder suficiente para demandar a su representada, pues del poder que le fue otorgado se evidenciaba que fue otorgado para demandar a Petróleos de Venezuela S.A., y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual el abogado no estaba legitimado “ni para este proceso ni para esa causa”, reposición que fue negada por el a quo.”

De lo anterior se colige que habiendo sido intentada una demanda contra PDVSA Petróleo S.A., esta fue admitida, notificada y además asistió a la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, y posteriormente en el tiempo que transcurre entre las dos últimas prolongaciones, solicita la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda cuando le sea otorgado un poder suficiente.

Al respecto, observa este Tribunal que el poder que aparece agregado a las actas, y que acompaña al libelo de la demanda, hace referencia expresa a “PDVSA”.

Ciertamente, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, la primera es la casa matriz, donde ella es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corcoven S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y en el mes de mayo de 2001, esta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como lo son, la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven, S.A., Intevep, S.A., Palmaven, S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agrícola, S.A., PDVA América, S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras muchas más filiales.

De lo anterior se desprende que Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A., aunque unida a esta por ser su único accionista, y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada Petróleos de Venezuela S.A., la notificación debe practicarse en Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA Petróleo S.A.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el poder con el cual fue intentada la demanda, está referido a PDVSA esto es, a la corporación estatal, que comúnmente se identifica con dichas siglas, y la demanda fue interpuesta contra PDVSA Petróleo S.A., de lo cual no se percató el juez de sustanciación que admitió la demanda, quien en un correcto desempeño de su función saneadora, debió advertir tal divergencia, y ordenar, ab initio, antes de admitir la demanda, se corrigiera o aclarara contra quien estaba dirigida definitivamente la demanda, sin embargo, la demanda fue admitida en contra de PDVSA Petróleo S.A., a quien el demandante accionó por considerarla responsable solidaria del pago de sus pretendidas indemnizaciones laborales, como beneficiaria del servicio prestado por la demandada principal.

Admitida la demanda, fue notificada PDVSA Petróleo S.A., y efectivamente concurrió a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, y sus apoderados judiciales en modo alguno objetaron el poder mediante el cual se interpuso la demanda, lo cual ocurre luego de haberse producido cuatro prolongaciones de la audiencia preliminar.

Se observa que siendo demandada PDVSA Petróleo S.A., ésta fue notificada y compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas e incluso, como se hará referencia más adelante, tuvo oportunidad de contestar la demanda, por lo que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa de la codemandada.

Además, debe observar este tribunal que en fecha 30 de septiembre de 2010, cuando ya la audiencia preliminar se había iniciado, compareció en este Circuito Judicial del Trabajo el mismo demandante H.J.G.V., y confirió, bajo la modalidad apud acta, poder judicial laboral a los abogados E.F., R.S.M., M.R.C., R.S.V. y Keen Suárez Valles, para que lo representaran en esta causa y además, en forma expresa ratifica en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las actuaciones procesales que hayan efectuado o realizado los abogados en ejercicio que actuaron en su nombre y representación.

Así pues, se observa, con respecto a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3460/2003, estableció como criterio, que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Bajo esta óptica, de la revisión del expediente, se evidencia del expediente que la parte codemandada impugnó el mandato judicial otorgado por el demandante, pero no lo hizo en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio, al inicio de la audiencia preliminar, y cuando efectúa la impugnación y solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, ya el demandante había comparecido, asistido de abogado, a convalidar el poder otorgado, confiriendo, a todo evento, poder apud acta a sus abogados, sin observarse, que dicho poder otorgado ante un funcionario de Secretaria de este Circuito Laboral, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de las codemandadas, estuvo limitada a su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 04 de octubre de 2010, y no es sino hasta el 13 de diciembre de 2010, cuando solicita la reposición de la causa alegando la insuficiencia del primigenio poder, de allí que cualquier defecto o insuficiencia del poder atorgado en la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo en fecha 09 de julio de 2009, o del poder otorgado apud acta en fecha 30 de septiembre de 2010, fue subsanada por las codemandadas en la presente causa, al no impugnar los apoderados judiciales de las demandadas la suficiencia de los poderes en la primera oportunidad de su comparecencia, después de su consignación, de lo cual deviene la improcedencia de la apelación intentada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

En cuanto a la adhesión a la apelación efectuada por PI TOOLS SOCIEDAD ANÓNIMA, observa el Tribunal que la adhesión a la apelación está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según la cual cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, con la finalidad de ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem.

Respecto a la oportunidad procesal para formular la adhesión a la apelación, ésta podrá ser formulada ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil); asimismo, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. Por su parte el artículo 187 ibidem prevé: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), se ha pronunciado sobre el tema de la adhesión a la apelación en el nuevo proceso laboral, oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

…El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece…

(Destacados de este Tribunal)

En el presente caso la parte demandada formuló la adhesión a la apelación de la codemandada mediante simple diligencia ante el a quo (f.74), no observándose de autos que haya expresado los motivos que dieron fundamento al recurso, y ni siquiera haya solicitado la adhesión a la apelación en forma escrita antes de la audiencia ante el tribunal superior, por lo tanto se considera inadmisible la adhesión a la apelación, por no haberse efectuado fundamentadamente ante el Tribunal Superior antes de la celebración de la audiencia de apelación, momento en el cual el apelante debía exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son equivalente a los informes a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la referencia que el apoderado judicial de Pi Tools Sociedad Anónima hace en su exposición respecto al despacho saneador y al sistema de distribución de causas, mediante la llamada doble vuelta, para la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, es cierto, que el llamado en otros ordenamientos, trámite de subsanación, es constitucionalmente inobjetable, que responde a una finalidad razonable y necesaria, y más que una facultad, es una auténtica obligación legal del órgano judicial, como garantía de la admisibilidad de la demanda, asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo, por lo cual, debe establecerse una estrecha vinculación entre el derecho a al tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, siendo el despacho saneador, un vehículo destinado a promover la efectividad de aquel derecho fundamental, pues es de relevancia constitucional concluir un proceso, sin dar oportunidad a las partes de corregir los defectos que fueren subsanables.

Es así como toca llamar la atención a los juzgadores de primera instancia, a cargo de la sustanciación de los procesos, para que sean más celosos en la aplicación de este instituto procesal, lo cual evitará que en los juicios se presenten incidencias como las que ocupan al tribunal en este caso, en un proceso como el laboral, donde la posibilidad de que surjan incidencias debe reducirse al mínimo posible.

De otra parte, cabe señalar que la llamada doble distribución o doble vuelta, en el reparto de expedientes para la audiencia preliminar, que no es ninguna “rifa”, como la cataloga el apoderado judicial de la demandada, tiene una finalidad eminentemente de transparencia e imparcialidad en la hora de que a un determinado juez le corresponda conocer de una causa, lo que impide determinar con antelación a la audiencia a quien de los jueces le corresponderá el conocimiento del asunto en fase de mediación.

Al respecto, quien suscribe esta sentencia, ha sostenido: “A los efectos de preservar la transparencia de la justicia y la imparcialidad del juzgador, se ha optado porque ni las partes ni el juez sepan quien es el juez que habrá de atender la audiencia preliminar y ni el juez conozca el expediente con anticipación hasta que no se efectúe el sorteo correspondiente. Las naturales dificultades que derivan del hecho de que el juez, al momento del inicio de la audiencia preliminar apenas haya tenido tiempo de estudiar el caso que se le presenta, habrán de superarse en la medida en que el nuevo proceso laboral se arraigue en al conciencia jurídica, los nuevos jueces aumenten su experiencia y vaya disminuyendo la natural resistencia que todo cambio apareja”(“I Convención Nacional de Jueces del Trabajo”Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos No.17, Caracas 2005.)

Finalmente, en cuanto se refiere al desistimiento del procedimiento, manifestado por la parte demandante, con respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., observa el Tribunal que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, permite que el demandante desista del procedimiento, el cual desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, para el caso de que se efectuare después del acto de contestación de la demanda.

En la presente causa, se observa de la pieza principal del expediente, al cual ha tenido acceso el Tribunal a través del Sistema Juris 2000, que ya la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., dio contestación a la demanda (ff.169 al 175 del asunto principal), por lo cual, en la misma audiencia de apelación, se procedió a requerir de viva voz al apoderado judicial de la codemandada si estaba de acuerdo con tal desistimiento, manifestando, también de viva voz, su conformidad.

Debe señalarse que al desistirse del procedimiento, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y mucho menos, involucra una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos, estableciendo la jurisprudencia que tal desistimiento no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria, de modo que no requiere de facultad expresa ( Sala Político Administrativa 25/04-1991, Exp.7313), y sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.

En el caso, de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, posee facultades expresas para desistir, transigir y convenir, por lo que está facultado para realizar tal acto de desistimiento, de allí que, por cuanto tal acto, en modo alguno significa renuncia de los derechos del demandante, ha sido aceptado por la codemandada respecto a la cual se desiste del procedimiento, en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento del procedimiento manifestado en la audiencia de apelación por la representación judicial del ciudadano H.J.G.V., tocante a la codemandada Pdvsa Petróleo S.A., quedando así extinguida la instancia con respecto a la nombrada codemandada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal, de oficio, corrige el error material contenido en el acta de la audiencia de apelación en la cual se señala que se refiere al juicio seguido por “el ciudadano E.F., frente a las sociedades mercantiles PI TOOLS, S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.” y se deja constancia de la asistencia “del ciudadano E.Y.”, en su condición de parte actora, debiendo leerse H.J.G.V., en vez de E.F. y E.Y.. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada PI TOOLS, S.A. TERCERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante, con respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

No hay imposición de costas.

Queda así confirmado el auto apelado.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECERTARIO,

(Fdo.)

W.J.S.A.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000021

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

W.J.S.A.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de febrero de 2011

200º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado W.J.S.A., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

W.J.S.A.

SECRETARIO

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