Decisión nº PJ0112011000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: GP02-O-2012-000190

PRESUNTO AGRAVIADO: H.D.V.M., titular de la cédula de identidad No.6.865.610

ABOGADO ASISTENTE: Abogado G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.744

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió Oficio No. JJ2-463-/2012 de fecha 23/10/2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo remitiendo expediente contentivo de ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano H.D.V.M.M. contra la FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), constante de 35 folios, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo que declinó la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2012; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 se le dio entrada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 se ordenó la corrección del escrito libelar (folios 39-40), librándose la respectiva boleta de notificación.

Comparece el alguacil en fecha 22 de noviembre de 2012 e informa la imposibilidad de notificar al presunto agraviado, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2012 se libró una nueva boleta de notificación, que mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013 el alguacil consignó a los autos, dada la imposibilidad de notificar al ciudadano H.D.V.M..

La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.

En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), se ha pronunciado en los siguientes términos:

[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. [...].

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 05 de octubre de 2012 (folio 19), sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.D.V.M.M. asistido por el abogado G.G. contra la FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS FUNDAPROAL).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 CPC.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg., E.G.

La Secretaria,

Abg. Ketherine Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm).

La Secretaria,

Abg. Ketherine Mendoza

GP02-O-2012-000190

31/03/2016

EG/dc

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