Sentencia nº 0209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano H.V., representado por las abogadas S.M.R.A. y Daxi R.G., contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., Lisey Lee, Á.V.M. y N.D., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora y de la parte demandada, en sentencia publicada el 5 de agosto de 2004, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida omitió en forma absoluta toda consideración sobre la copia de la C. deT. emanada de la demandada y sobre la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, elementos probatorios existentes en autos, que inciden de manera determinante en el dispositivo del fallo.

Aduce el recurrente que la omisión de apreciación de estos medios de prueba incidió en el dispositivo del fallo pues éstos evidencian la labor que desempeñaba el actor para la demandada.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el Tribunal de alzada no mencionó en forma alguna la prueba documental mencionada, ni la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, la cual consta en el video de la audiencia y en la sentencia del a quo; y en consecuencia tampoco mencionó, cuál era su valor y qué hechos demostraban, impidiendo por omisión de fundamentos, el control de la legalidad.

Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece esta Sala de Casación Social que omitida en la recurrida el examen o análisis de las pruebas antes señaladas, resulta viciado el fallo por inmotivación por silencio de prueba, con violación del ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

La Sala deja constancia de que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega el actor que inició la relación laboral el 26 de mayo de 1997, como despachador, con salario diario y gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; que el 16 de noviembre de 1997 empezó a trabajador en una embarcación como motorista, sin que le fueran cancelados los beneficios establecidos en la mencionada convención; que fue despedido injustificadamente el 9 de mayo de 2003; que el trabajo se realizaba en guardias de 7 x 7; y, que le ofrecieron el pago de la liquidación en tres (3) partes, de las cuales sólo le cancelaron Bs. 7.546.247,97, sin especificar los conceptos.

En relación con la remuneración, alegó que devengó un salario básico que varió de la siguiente forma:

Del 16 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 Bs. 8.666,67

Del 1° de octubre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000 Bs. 10.000,00

Del 16 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002 Bs. 16.000,00

Del el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Bs. 22.066,67

Del 1° de enero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2003 Bs. 24.600,00

Con base en estos hechos pretende el actor el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES correspondiente a los beneficios de Convención Colectiva Petrolera no pagados por la actora como son: tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2, bono nocturno, tiempo extraordinario, horas extras, descansos semanales, descansos contractuales, descansos ordinarios, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo de reposos y comida, vivienda, y las comidas, a partir del 16 de noviembre de 1997; así como la repercusión de estos beneficios en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono subsidio, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

En la contestación de la demanda, la demandada admite la relación de trabajo y las fechas de inicio y terminación de ésta, los salarios alegados, el bono vacacional de 45 días, las vacaciones por 30 días y los 4 meses de utilidades, pero niega que su cargo sea de motorista alegando que su cargo era jefe de máquinas y que por este motivo era un trabajador de confianza no amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente niega el sistema de trabajo por guardias de 7 x 7 por ser imposible el trabajo durante 24 horas continuas durante 7 días seguidos.

Alegó que el salario básico del actor durante la relación de trabajo fue el siguiente:

Del 16 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998 Bs. 8.666,67

Del 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 Bs. 10.000,00

Del 1° de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2002 Bs. 16.000,00

Del el 1° de julio de 2002 hasta el 9 de mayo de 2003 Bs. 22.066,67

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios a la demandada desde el 26 de mayo de 1997 hasta que fue despedido injustificadamente el 9 de mayo de 2003, que desde el 16 de noviembre trabajó en una embarcación, que la empresa pagaba 45 días de bono vacacional y 4 meses de utilidades y que concedía 30 días de vacaciones.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el tipo de labor que desempeñaba el trabajador; la calificación del tipo de trabajador para determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; el salario básico y los conceptos que tienen carácter salarial; y, si procede el pago de los beneficios de la convención colectiva pretendidos y de los montos solicitados correspondientes a utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada pues alegó que el trabajador era Jefe de Máquinas. También corresponde a la demandada la carga de probar el salario básico del actor pues alegó unos montos distintos a los señalados por el actor en la demanda. Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La demandada promovió el mérito favorable que se desprende de autos; consignó las siguientes documentales: originales de Formas de Vacaciones; originales de Formas de Liquidación de Utilidades; originales de Formas de Liquidación Final de Prestaciones (sin firma del trabajador); fotocopia de pagos de adelantos de liquidaciones de prestaciones; y, promovió prueba de informe a PDVSA sobre el registro del actor como trabajador adscrito a algún contrato de servicio suscrito con la demandada.

El actor promovió el mérito favorable que a su favor emerge de las actas del expediente y promovió la exhibición de recibos de pago consignadas copias al carbón; de recibos de pagos de utilidades consignados en copias al carbón; de forma de vacaciones consignada en fotocopia; de Reportes Diarios de la Embarcación consignadas copias al carbón y fotocopias; de recibos de pagos a otro trabajador consignadas fotocopias; y, de contratos de la demandada con Shell, Phillips, Chevron y PDVSA (no se consignaron copias). También promovió prueba testimonial del ciudadano C.C., el cual no compareció a dar declaración; prueba de Inspección Judicial sobre la nómina de pago de la demandada; y, consignó las siguientes documentales: fotocopia de comunicación de PDVSA a Contratistas referente al pago del bono subsidio con ocasión del acuerdo de P.L. suscrito ante el Ministerio del Trabajo; original de comunicación dirigida al actor en la cual se le informa que se le dejará de pagar la ayuda de ciudad por pasar ésta a formar parte del salario integral; y, fotocopia de constancia de trabajo donde se evidencia que prestaba sus servicios como motorista a la demandada.

En la audiencia de juicio, el juez hizo uso de la facultad de preguntar a las partes en relación con la prestación de servicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual consta en la sentencia de primera instancia y en el video de la audiencia.

Por su parte, en la audiencia pública del recurso de casación, los Magistrados de la Sala de Casación Social también preguntaron a las partes sobre la prestación del servicio, lo cual consta en el acta de la audiencia, en el disco compacto de audio y en el video cassette.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto a las documentales consignadas por la demandada, éstas no fueron impugnadas y merecen pleno valor probatorio.

En relación con el informe solicitado a PDVSA sobre si el trabajador se encuentra reportado, adscrito a algún contrato de servicio de la demandada, la comunicación recibida confirma que el trabajador está reportado por la empresa, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, y en consecuencia se desecha.

Sobre la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los recibos de pagos de utilidades, de la forma de vacaciones y de los Reportes Diarios de la Embarcación, todos fueron reconocidos por la demandada y merecen pleno valor probatorio.

Respecto a los recibos de pagos al ciudadano C.C., éstos están suscritos por una persona ajena a esta controversia y no fueron ratificados por testimonial en el juicio, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio.

En relación con la exhibición de los contratos de la demandada con Shell, Phillips, Chevron y PDVSA, no fueron consignadas copias o afirmación de los datos de su contenido, ni medio de prueba que constituya presunción de hallarse en poder de la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara inadmisible este medio de prueba.

De la prueba de Inspección Judicial sobre la nómina de pago de la demandada se evidencia la existencia de una nómina diaria y una nómina mensual para los trabajadores de la demandada, lo cual no aporta elementos sobre los hechos controvertidos en este procedimiento, por lo que se desecha este medio probatorio.

La copia fotostática de memorando de información de PDVSA a sus contratistas sobre las acciones a tomar respecto a los adelantos otorgados a los trabajadores de empresas contratistas y de servicios cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera, está suscrita por personas ajenas a este juicio y no fue ratificada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Las documentales consignadas por el actor constituidas por original de carta de fecha 1° de julio de 2002 dirigida al actor para notificarle su ingreso mensual; y, por fotocopia de constancia de trabajo, ambas emanadas de la demandada y no impugnadas por ésta, se tienen por ciertas y se les otorga pleno valor probatorio.

Las declaraciones de las partes realizadas en la audiencia de juicio y en la audiencia del recurso de casación tienen valor de una confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del examen de los recibos de pago se evidencia que el cargo asignado al trabajador era de Jefe de Máquinas, lo cual fue ratificado por la declaración de la demandada en la audiencia del recurso de casación, explicando que este cargo constituye la calificación de trabajador de confianza no amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, los reportes de embarque y la constancia de trabajo demuestran que el cargo del trabajador era motorista.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

De esta forma las declaraciones de las partes en las audiencias de juicio y del recurso de casación son determinantes para establecer la naturaleza real del servicio prestado.

De las declaraciones del actor se constató que su labor se desarrollaba en las máquinas de la embarcación, que éste no era director de ninguna operación inherente a la dirección de la embarcación o al servicio prestado a las sociedades contratantes, que trabajaban con él otros ayudantes; y, de la declaración de la demandada se extrajo que el trabajador realizaba su labor en braga de trabajo. Todo lo cual lleva a la Sala a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador era de mecánica y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de dirección o de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de dirección o confianza, sino un obrero calificado como lo establece el artículo 44 eiusdem.

Corresponde ahora establecer si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera a la prestación de servicio del actor a la demandada.

La Cláusula 69-CONTRATISTAS de la Convención Colectiva Petrolera establece que las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contratadas por la empresa petrolera están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

La Cláusula 3-TRABAJADORES CUBIERTOS de la misma Convención establece, en su encabezado, que están cubiertos por la Convención todos los trabajadores de la empresa petrolera comprendidos en la Nómina Diaria o Nómina Mensual Menor pero no así aquellos que realicen trabajos de dirección o confianza; y, en su cuarto párrafo, que a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa petrolera obras inherentes o conexas, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, excepto aquellos que realicen tareas de dirección o confianza.

De conformidad con las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera arriba trascritas, la demandada está obligada a pagar al actor los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera, por no estar excluido el actor de la aplicación de la misma.

En relación con el salario básico, la demandada reconoció los recibos de pago consignados por el actor de los cuales se desprende que la remuneración del actor fue la señalada por el actor:

Del 16 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 Bs. 8.666,67

Del 1° de octubre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000 Bs. 10.000,00

Del 16 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002 Bs. 16.000,00

Del el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Bs. 22.066,67

Del 1° de enero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2003 Bs. 24.600,00

Corresponde determinar, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera aplicable en este caso, los beneficios contractuales que corresponden al actor.

La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece que el salario está integrado por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia; ratas temporales de salario; bonificación de trabajo nocturno; descanso semanal; días feriados, prima dominical; primas por días feriados trabajados; primas por ocupaciones especiales; prima por descanso semanal trabajado; tiempo de viaje; la ayuda única y especial de ciudad; el valor de la alimentación cuando ésta sea pagada o suministrada; el bono vacacional y utilidades; el bono compensatorio; el pago por manutención; mezcla de tetraetilo de plomo; el pago por alojamiento familiar; el pago de la media hora para reposo y comida; y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6.

La Cláusula 7 b) POR TIEMPO DE VIAJE establece que éste se refiere al tiempo transcurrido entre el ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y que ese tiempo se pagará con un recargo del 52% calculado al salario básico del turno correspondiente.

En el caso concreto el actor reclama por tiempo de viaje el transcurrido en la embarcación desde el muelle hasta el pozo de destino, observando la Sala que su trabajo se realizaba en la embarcación desde que embarcaba en el muelle, razón por la cual ese tiempo estaba considerado entre su jornada laboral y en consecuencia no procede este pago.

La Cláusula 7 c) POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Y BONO NOCTURNO establece que la bonificación establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo nocturno, será pagada con un 38% de recargo sobre el salario normal por hora fijado para la hora diurna.

En el caso concreto de la revisión de los recibos de pago se observa que este concepto fue pagado en la oportunidad en que fue trabajado, razón por la cual no procede esta petición.

La cláusula 68 JORNADA SEMANAL de la Convención establece que el trabajo por turnos o que rota entre 2 guardias en actividades continuas bajo el trabajo denominado 7x7, contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de 8 horas más 4 horas extraordinarias. Asimismo dispone que además del salario por el trabajo realizado el trabajador recibirá ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.

Adicionalmente, esta Cláusula dispone que en cuanto a la media (1/2) hora para reposo y comida se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64 literal b) de la Convención y que para efectos del salario integral para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por “descansos convenidos”.

En relación con la jornada semanal el actor alegó que su forma de trabajo era de 7 x 7 y para demostrarlo consignó los reportes diarios de la embarcación reconocidos por la demandada, de los cuales se desprende que el actor permanecía en la embarcación por períodos de 7 días y que se realizaban guardias de 12 horas, razón por la cual corresponde al trabajador el pago del salario de días por labor causada, ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.

La Cláusula 64 literal b) PARA REPOSO Y COMIDA establece cuando un trabajador no pueda ausentarse de su sitio de trabajo durante el tiempo de comida y reposo, por la naturaleza del trabajo, el tiempo de dicho reposo y comida se imputará a su jornada de trabajo dentro de los límites permitidos por la Ley. Así mismo, cuando el trabajador tenga que laborar durante la ½ hora de comida y reposo, la empresa pagará un bono equivalente a media (1/2) hora de salario básico.

En el caso concreto, de las declaraciones del actor y de la demandada en las audiencias de juicio y del recurso de casación quedó claro para la Sala que el trabajador disfrutaba del tiempo necesario para comer y descansar; y, del examen de los reportes de embarcación anteriormente explicados, se desprende que el trabajo era realizado por turnos o guardias de 12 horas, razón por la cual considera la Sala que no se realizó tarea alguna durante el tiempo de comida y reposo y que fue considerado este tiempo dentro de la jornada de trabajo al ser realizada la labor en guardias de 12 horas, y en consecuencia no procede el pago del bono solicitado.

Respecto a la solicitud del pago por comida, la Cláusula 68 anteriormente nombrada establece que el trabajador recibirá de la empresa alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería; y que para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una comida diaria causada por extensión de la jornada.

La Cláusula 12 establece que el valor de cada comida será de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

En el caso concreto, de las declaraciones del actor en la audiencias de juicio y del recurso de casación quedó claro que el trabajador recibía las tres comidas diarias y de buena calidad, y a veces un refrigerio adicional, razón por la cual no le corresponde el pago sustitutivo de la comida y sólo se considerará el valor de una comida a efectos de calcular el salario integral para determinar el monto por diferencia de las prestaciones sociales.

La vivienda o el pago sustitutivo de ésta se encuentra establecido en la Cláusula 7 j) de la Convención. En el caso concreto, de los recibos de pago consignados se observa que este pago fue realizado hasta el 30 de junio de 2002 cuando de conformidad con la carta de fecha 1° de julio de 2002 fue integrado en el aumento de salario, razón por la cual no procede esta petición.

En relación con el bono subsidio acordado con motivo del acuerdo de P.L. suscrito ante el Ministerio de Trabajo entre PDVSA y las organizaciones sindicales al 31 de mayo de 2001, para los trabajadores activos desde el 26 de noviembre del año 1999 al 10 de mayo del año 2000, por un monto de Bs. 2.000.000,00 cancelados el 11 de febrero de 2000 y por Bs. 1.500.000,00 cancelados el 10 de mayo de 2000, negados por la demandada afirmando que el actor es un trabajador de confianza y por tanto no beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, considera la Sala que quedó demostrado que el trabajador sí estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera y por tanto le corresponden los beneficios acordados por la empresa petrolera de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 3° y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Establecidos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera que le corresponden al actor se pasará a continuación a calcular los montos que se adeudan por los mencionados conceptos, su repercusión en las utilidades y bono vacacional, para luego determinar su incidencia en las prestaciones sociales.

Fecha de inicio de la relación laboral: 26 de mayo de 1997

Cambio de labor a trabajo en la embarcación: 16 de noviembre de 1997

Fecha de terminación: 9 de mayo de 2003.

Salario:

Del 16 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 Bs. 8.666,67

Del 1° de octubre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000 Bs. 10.000,00

Del 16 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002 Bs. 16.000,00

Del el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Bs. 22.066,67

Del 1° de enero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2003 Bs. 24.600,00

Las vacaciones, bono vacacional y utilidades se calcularán según lo reconocido por la demandada aplicando la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo.

En este caso la demandada expresó que concedía a sus trabajadores 30 días de vacaciones y pagaba un bono vacacional de 45 días.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso concreto la empresa declaró pagar 4 meses de utilidades a sus trabajadores, lo cual servirá de base para los cálculos correspondientes.

Los beneficios contractuales se calcularán a partir del 16 de noviembre de 1997 de conformidad con la pretensión formulada en la demanda y los recibos de pago de salario consignados y las prestaciones sociales se calcularán a partir del 26 de mayo de 1997, fecha de inicio de la relación laboral.

Del 16 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997: 3 jornadas de 7 x7 (1 mes y 15 días)

Salario básico diario: Bs. 8.666,67

A Días laborados por jornada: Bs. 8.666,67 x 7 Bs. 60.666,69

B Prima dominical: Bs. 8.666,67 / 2 Bs. 4.333,34

C Prima dominical adicional: Bs. 8.666,67 / 2 Bs. 4.333,34

D Descanso legal: (A + B)/7 días x 1(Bs. 65.000,03/7) Bs. 9.285,72

E Descanso contractual: (A + B)/7 días x 1 Bs. 9.285,72

F Descanso legal compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 9.285,72

G Descanso contractual compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 9.285,72

H Descanso convenido pernocta: (A + B)/7 días x 7 Bs. 65.000,03

I Horas extraordinarias: (A + B)/7 días/8 horas = valor de la hora

Valor de la hora x 1,66 x 28 horas semanales Bs. 53.950,02

Total beneficios contractuales por jornada Bs. 225.426,27

El monto total por beneficios contractuales para el período 16 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 (tres jornadas) es de Bs. 676.278,81 menos el salario pagado durante el mismo lapso Bs. 450.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 226.278,81 que debe la demandada al actor.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades fraccionadas por un mes y quince días laborados hasta el 31 de diciembre de 1997 por aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses, luego dividirlo entre doce meses y multiplicarlo por un mes y medio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 225.426,27, que la demandada debe pagar al actor.

Del 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1998: 18 jornadas Salario básico diario: Bs. 8.666,67

Los beneficios contractuales son los mismos y según los cálculos realizados en el aparte anterior, el monto total de los beneficios contractuales por jornada laboral es de Bs. 225.426,27.

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1998 (18 jornadas) es Bs. 4.057.672,86 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 2.700.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.357.672,86 que debe la demandada al actor.

Del 1° de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998: 6 jornadas Salario básico diario: Bs. 10.000,00

A Días laborados por jornada: Bs. 10.000,00 x 7 Bs. 70.000,00

B Prima dominical: Bs. 10.000,00 / 2 Bs. 5.000,00

C Prima dominical adicional: Bs. 10.000,00 / 2 Bs. 5.000,00

D Descanso legal: (A + B)/7 días x 1 (Bs. 75.000/7) Bs. 10.714,29

E Descanso contractual: (A + B)/7 días x 1 Bs. 10.714,29

F Descanso legal compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 10.714,29

G Descanso contractual compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 10.714,29

H Descanso convenido pernocta: (A + B)/7 días x 7 Bs. 75.000,00

I Horas extraordinarias: (A + B)/7 días/8 horas = valor de la hora

Valor de la hora x 1,66 x 28 horas semanales Bs. 62.250,00

Total beneficios contractuales por jornada Bs. 260.107,16

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (6 jornadas) es Bs. 1.560.642,96 menos el salario pagado durante el mismo lapso por Bs. 900.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 660.642,96 que debe la demandada al actor.

Para el cálculo del bono vacacional, la empresa reconoció que se pagaban 45 días de bono vacacional, que calculados de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva dan como resultado (Bs. 260.107,16 / 15 x 45 días) Bs. 780.321,48, menos el bono vacacional cancelado por Bs. 655.333,55, da como resultado Bs. 124.987,93 que la demandada debe al actor.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades hasta el 31 de diciembre de 1998 se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.080.857,28, menos las utilidades pagadas en el año 1998 de Bs. 563.172,10 da un resultado de Bs. 1.603.600,74 que la demandada debe pagar al actor.

Del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999: 24 jornadas

Salario básico diario: Bs. 10.000,00

Los beneficios contractuales son los mismos y según los cálculos realizados en el aparte anterior, el monto total de los beneficios contractuales por jornada laboral es de Bs. 260.107,16.

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 (24 jornadas) es Bs. 6.242.571,84 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 4.130.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.112.571,84 que debe la demandada al actor.

Para el cálculo del bono vacacional, la empresa reconoció que se pagaban 45 días de bono vacacional, que calculados de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva dan como resultado (Bs. 260.107,16 / 15 x 45 días) Bs. 780.321,48, menos el bono vacacional cancelado por Bs. 750.000,00, da como resultado Bs. 30.321,48 que la demandada debe al actor.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades hasta el 31 de diciembre de 1999 se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.080.857,28, menos las utilidades pagadas en el año 1999 de Bs. 1.641.665,75 da un resultado de Bs. 439.191,53 que la demandada debe pagar al actor.

Del 1° de enero de 2000 al 15 de diciembre de 2000: 23 jornadas

Salario básico diario: Bs. 10.000,00

Los beneficios contractuales son los mismos y según los cálculos realizados en el aparte anterior, el monto total de los beneficios contractuales por jornada laboral es de Bs. 260.107,16.

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de enero de 2000 al 15 de diciembre de 2000 (23 jornadas) es Bs. 5.982.464,68 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 4.000.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.982.464,68 que debe la demandada al actor.

Para el cálculo del bono vacacional, la empresa reconoció que se pagaban 45 días de bono vacacional, que calculados de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva dan como resultado (Bs. 260.107,16 / 15 x 45 días) Bs. 780.321,48, menos el bono vacacional cancelado por Bs. 801.205,30, da como resultado que la demandada canceló Bs. 20.883,82 más de lo debido, razón por la cual no debe monto alguno por este concepto.

Del 16 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000: 1 jornada

Salario básico diario: Bs. 16.000,00

A Días laborados por jornada: Bs. 16.000,00 x 7 Bs. 112.000,00

B Prima dominical: Bs. 16.000,00 / 2 Bs. 8.000,00

C Prima dominical adicional: Bs. 16.000,00 / 2 Bs. 8.000,00

D Descanso legal: (A + B)/7 días x 1 (Bs. 120.000/7) Bs. 17.142,86

E Descanso contractual: (A + B)/7 días x 1 Bs. 17.142,86

F Descanso legal compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 17.142,86

G Descanso contractual compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 17.142,86

H Descanso convenido pernocta: (A + B)/7 días x 7 Bs. 120.000,00

I Horas extraordinarias: (A + B)/7 días/8 horas = valor de la hora

Valor de la hora x 1,66 x 28 horas semanales Bs. 99.600,00

Total beneficios contractuales por jornada Bs. 416.171,44

El monto total por beneficios contractuales para el período 16 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 (una jornada) es Bs. 416.171,44 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 619.000,00 da como resultado que la demandada pagó un monto mayor a los beneficios contractuales y no debe cantidad alguna por este concepto.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades hasta el 31 de diciembre de 2000 se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.329.371,52, menos las utilidades pagadas en el año 2000 de Bs. 1.969.819,50 da un resultado de Bs. 1.359.552,02 que la demandada debe pagar al actor.

Del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001: 24 jornadas Salario básico diario: Bs. 16.000,00

Los beneficios contractuales son los mismos y según los cálculos realizados en el aparte anterior, el monto total de los beneficios contractuales por jornada laboral es de Bs. 416.171,44.

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (24 jornadas) es Bs. 9.988.114,56 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 7.762.400,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.225.714,56 que debe la demandada al actor.

Para el cálculo del bono vacacional, la empresa reconoció que se pagaban 45 días de bono vacacional, que calculados de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva dan como resultado (Bs. 416.171,44/ 15 x 45 días) Bs. 1.248.514,32, menos el bono vacacional cancelado por Bs. 1.456.623,40, da como resultado que la demandada pagó un cantidad mayor a la debida razón por la cual no adeuda monto alguno por este concepto.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades hasta el 31 de diciembre de 2001 se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.329.371,52, menos las utilidades pagadas en el año 2001 de Bs. 3.177.635,50 da un resultado de Bs. 151.736,02 que la demandada debe pagar al actor.

Del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2002: 12 jornadas

Salario básico diario: Bs. 16.000,00

Los beneficios contractuales son los mismos y según los cálculos realizados en el aparte anterior, el monto total de los beneficios contractuales por jornada laboral es de Bs. 416.171,44.

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2002 (12 jornadas) es Bs. 4.994.057,28 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 5.052.800,00 da como resultado que la demandada canceló un monto mayor a los beneficios contractuales razón por la cual no adeuda cantidad alguna por este concepto.

Del 1° de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002: 12 jornadas Salario básico diario: Bs. 22.066,67

A Días laborados por jornada: Bs. 22.066,67 x 7 Bs. 154.466,69

B Prima dominical: Bs. 22.066,67 / 2 Bs. 11.033,34

C Prima dominical adicional: Bs. 22.066,67 / 2 Bs. 11.033,34

D Descanso legal: (A + B)/7 días x 1 (Bs. 165.500,03/7) Bs. 23.642,86

E Descanso contractual: (A + B)/7 días x 1 Bs. 23.642,86

F Descanso legal compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 23.642,86

G Descanso contractual compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 23.642,86

H Descanso convenido pernocta: (A + B)/7 días x 7 Bs. 165.500,03

I Horas extraordinarias: (A + B)/7 días/8 horas = valor de la hora

Valor de la hora x 1,66 x 28 horas semanales Bs. 137.365,02

Total beneficios contractuales por jornada Bs. 573.969,86

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 (12 jornadas) es Bs. 6.887.638,32 menos el salario pagado durante el mismo lapso de Bs. 5.830.999,90 da como resultado la cantidad de Bs. 1.056.638,42 que debe la demandada al actor.

Para el cálculo del bono vacacional, la empresa reconoció que se pagaban 45 días de bono vacacional, que calculados de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención colectiva dan como resultado (Bs. 573.969,86/15 x 45 días) Bs. 1.721.909,58, menos el bono cancelado por Bs. 1.776.600,00, da como resultado que la demandada pagó un monto mayor al actor, razón por la cual no adeuda monto alguno por este concepto.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades hasta el 31 de diciembre de 2002 se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.591.758,88, menos las utilidades pagadas por Bs. 3.919.383,70 da un resultado de Bs. 672.375,18 que la demandada debe pagar al actor.

Del 1° de enero de 2003 al 9 de mayo de 2003: 9 jornadas

Salario básico diario: Bs. 24.600,00

A Días laborados por jornada: Bs. 24.600,00 x 7 Bs. 172.200,00

B Prima dominical: Bs. 24.600,00 / 2 Bs. 12.300,00

C Prima dominical adicional: Bs. 24.600,00 / 2 Bs. 12.300,00

D Descanso legal: (A + B)/7 días x 1 (Bs. 184.500,00/7) Bs. 26.357,14

E Descanso contractual: (A + B)/7 días x 1 Bs. 26.357,14

F Descanso legal compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 26.357,14

G Descanso contractual compensatorio: (A + B)/7 días x 1 Bs. 26.357,14

H Descanso convenido pernocta: (A + B)/7 días x 7 Bs. 184.500,00

I Horas extraordinarias: (A + B)/7 días/8 horas = valor de la hora

Valor de la hora x 1,66 x 28 horas semanales Bs. 153.135,00

Total beneficios contractuales por jornada Bs. 639.863,56

El monto total por beneficios contractuales para el período del 1° de enero de 2003 al 9 de mayo de 2003 (9 jornadas) es de Bs. 5.758.772,04 menos el salario pagado durante el mismo lapso por Bs. 2.376.500,00 da como resultado la cantidad de Bs. 3.202.272,04 que debe la demandada al actor.

Para el cálculo del bono vacacional, la empresa reconoció que se pagaban 45 días de bono vacacional, que calculados de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención colectiva dan como resultado (Bs. 639.863,56/15 x 45 días) y fraccionados por 4 meses y medio laborados hasta el 9 de mayo de 2003 por aplicación del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se obtiene de multiplicar el salario diario por 45 días, luego se divide entre doce meses y se multiplica por cuatro meses y medio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 719.846,51, concepto que no consta se haya cancelado, razón por la cual la demandada lo adeuda al actor.

Las utilidades de conformidad con lo reconocido por la demandada son de 4 meses, por lo que las utilidades fraccionadas por cuatro meses y quince días laborados hasta el 9 de mayo de 2003 por aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtienen de multiplicar el salario mensual por 4 meses, luego se divide entre doce meses y se multiplica por cuatro meses y medio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.919.590,68, los cuales no consta haber sido pagados al actor, razón por la cual la demandada los adeuda al actor.

En relación con las vacaciones correspondientes al último año, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

No consta en autos que el actor haya disfrutado sus vacaciones por el período 2002-2003, por lo que de conformidad con los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago fraccionado de las que le hubieran correspondido.

Vacaciones fraccionadas mayo 2003:

Salario jornada/15 x 30 / 12 x 11,5 :Bs. 639.863,56/15 x 28,75 días Bs. 1.226.405,16.

En relación con las prestaciones sociales, la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera dispone que a la terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso legal establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización de antigüedad legal el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses; por indemnización de antigüedad adicional, quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses; por indemnización de antigüedad contractual, quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses; y que dichos pagos serán calculados y cancelados con base en el salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

Para el cálculo de las prestaciones sociales se debe deducir del salario con beneficios contractuales lo correspondiente a los descansos convenidos y sumarle el valor de una comida diaria, el bono vacacional y las utilidades.

Del 16 de noviembre de 1997 al 9 de mayo de 2003: 5 años 5 meses y 23 días. Salario con beneficios contractuales: Bs. 639.863,56

menos descansos convenidos: Bs. 184.500,00

más una comida diaria(Bs. 2.500,00 x 7) Bs. 15.000,00

Total por jornada Bs. 470.363,56

Total diario (Bs. 470.363,56/15) Bs. 31.357,57

Más utilidades (4 meses)/360 días Bs. 14.291,19

Más bono vacacional: (45 días)/360 días Bs. 5.332,20

Salario Integral del último mes: Bs. 50.980,96

Preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días después de 5 años ininterrumpidos

Salario con beneficios contractuales x 60 días

(Bs. 639. 863,56 /15 x 60) Bs. 2.559.454,24

Antigüedad:

Antigüedad legal: Salario integral x 30 días x año

Bs. 50.980,96 x 30 días x 5 años Bs. 7.647.144,00

Antigüedad adicional: Salario integral x 15 días x año

Bs. 50.980,96 x 15 días x 5 años Bs. 3.823.572,00

Antigüedad contractual: Salario integral x 15 días x año

Bs. 50.980,96 x 15 días x 5 años Bs. 3.823.572,00

Total preaviso y antigüedad: Bs. 17.853.742,24

Menos Prestaciones pagadas: (Bs. 13.384.464,78)

Total diferencia por prestaciones sociales Bs. 4.469.277,46

En resumen, la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos:

Diferencia por beneficios contractuales año 1997 Bs. 226.278,81

Diferencia en utilidades año 1997 Bs. 225.426,27

Diferencia por beneficios contractuales hasta septiembre 1998 Bs. 1.357.672,86

Diferencia por beneficios contractuales hasta diciembre 1998 Bs. 660.642,96

Diferencia en Bono vacacional año 1998 Bs. 124.987,93

Diferencia en utilidades año 1998 Bs. 1.603.600,74

Diferencia por beneficios contractuales año 1999 Bs. 2.112.571,84

Diferencia en Bono vacacional año 1999 Bs. 30.321,48

Diferencia en utilidades año 1999 Bs. 439.191,53

Diferencia por beneficios contractuales hasta 15 de diciembre 2000 Bs. 1.982.464,68

Diferencia en utilidades año 2000 Bs. 1.359.552,02

Diferencia por beneficios contractuales año 2001 Bs. 2.225.714,56

Diferencia en utilidades año 2001 Bs. 151.736,02

Diferencia por beneficios contractuales de julio a diciembre 2002 Bs. 1.056.638,42

Diferencia en utilidades año 2002 Bs. 672.375,18

Diferencia por beneficios contractuales año 2003 Bs. 3.202.272,04

Bono vacacional fraccionado 2003 Bs. 719.846,51

Utilidades fraccionadas año 2003 Bs. 1.919.590.68

Vacaciones fraccionadas año 2003 Bs. 1.226.405,16

Diferencia preaviso y prestaciones sociales Bs. 4.469.277,46

Bono subsidio por acuerdo de paz cancelado el 11 de febrero 2000 Bs. 2.000.000,00

Bono subsidio por acuerdo de paz cancelado el 10 de mayo 2000 Bs. 1.500.000,00

TOTAL Bs.29.266.567,15

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.V., contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y se ordena pagar los siguientes conceptos: diferencia por beneficios contractuales, bono vacacional y utilidades desde 1997 hasta 2003; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2003; diferencia en preaviso y antigüedad prevista en la Convención Colectiva Petrolera y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.V., contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se condena a la empresa Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. a pagar al actor VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.266.567,15), correspondientes a los siguientes conceptos: diferencia por beneficios contractuales, bono vacacional y utilidades desde 1997 hasta 2003; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2003; y, diferencia en preaviso y antigüedad prevista en la Convención Colectiva Petrolera; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y corrección monetaria, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

______________________________ _______________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_____________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2004-0001313

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

Dejando constancia de que la presente decisión no la firma la Magistrada Doctora C.E.P. deR., debido a que no estuvo presente en la audiencia pública por motivos justificados.

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