Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-000214

Visto que en fecha 11-04-2.004 a las 11:45 horas de la mañana, fueron presentados en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, los imputados H.V.G., B.M.B.T., J.M.S.G., J.J.S.G. y J.O.S.G., a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito Lesiones personales, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, y se les decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03 y 04 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3° presentacion cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo y 4° prohibicion de salida del Estado Carabobo, exhonerando al imputado J.S.d. la prohibicion de salida del Estado Carabobo, en virtud de haber manifestado que reside y trabaja en Barinas, salvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado H.V.G., natural de V.E.C., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1968, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.110.009, de profesión u oficio Obrero, hijo P.M.G. y J.V.D. domiciliado Vivienda Popular Los Guayos, Barrio Fundacion F.R., calle Ormaz Hernandez, casa N° 872-9. Municipio Los Guayos, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que al imputado en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en la fecha supra indicada por ante este Tribunal 10° de Control, se le decretó Medida Privativa de Libertad y hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo respectivo, ya que: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (sic). SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que la fecha de celebración de la Audiencia Especial, es efectivamente la señalada en la primera parte del presente auto. TERCERO: Igualmente se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el artículo supra mencionado, la Representante Fiscal no solicitó la prórroga para formular el acto conclusivo correspondiente, aun cuando el imputado se encontraba privado de su libertad por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Como quiera que sea, hasta la presente fecha, resulta evidente que el Ministerio Público no ha presentado actuación alguna, toda vez que se consultó el Sistema Automatizado Juris 2000, cuya consulta arrojó que efectivamente NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN EL PRESENTE ASUNTO, lo cual viola la norma adjetiva penal, en tal sentido se hace imperante y necesario, para un Juez de Control garantista y apegado a la Constitución y las leyes, restituir la situación jurídica violentada al imputado, generada por la transgresión de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, el cual debe respetarse a pesar de la causa que cursa ante el prenombrado Tribunal de Ejecución, lapso éste establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto le establece a la Vindicta pública que deberá presentar la acusación al vencerse el referido lapso o su prórroga, si fuere el caso, y en caso contrario, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a a.l.s.q. dieron lugar a la medida privativa de libertad por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo (p/e podrá), sino que de manera inconfundible establece "quedará en libertad", este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado H.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Presentación cada 08 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo, 5° y 6°.- Prohibición de concurrir al sitio del suceso y de acercarse a la víctima y 9° Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, Obligación de permanecer en un trabajo estable, del cual deberá consignar constancia de trabajo e igualmente deberá consignar constancia de residencia suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Trasládese al imputado a hasta la sede de este Tribunal los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. La presente decisión y la libertad aquí ordenada, NO SE MATERIALIZARÁ en virtud de que el imputado se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, procesado el 22-08-02, expediente 1270-00, oficio 5505, condenado a 12 años de prisión, segun Boleta de Excarcelación N° 49, por el delito de Robo. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecucion de este Circuito informándole en relacion a la presente decisión. Provéase lo conducente. Líbrense oficios. Remítase a la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

El Juez 10° de Control

Abg. L.J.T.A.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR