Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000583

PARTE ACTORA: H.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.140.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.439.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y., C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.J., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 70.467.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano H.V. contra la empresa Consorcio de Seguridad Integral J. Y., C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que no estaba de acuerdo con la experticia contable realizada ya que en la misma no se le están cancelando la cantidad de 2.900 bolívares fuertes a su cliente, por lo cual lo desfavorece, asimismo, alega que no esta de acuerdo con el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el juzgado de primera instancia, alegando que el juzgador incurrió en error de inactividad conforme a lo preceptuado en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el tribunal interrogó a la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a si eran todos los argumentos en los cuales fundamentaba su apelación, no respondiendo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 4 cursa diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 suscrita por la parte actora, en la que se lee:

Apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de abril del 2009 que negó la Impugnación de fecha 23 de abril contra la experticia complementaria del fallo, elaborada por la Lic. Sara Meneses.

A los folios 01 y 02 se encuentra inserto el auto apelado de fecha 27 de abril de 2009, en el cual el Tribunal de la primera instancia emite “pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de reclamo o de impugnación contra la experticia complementaria del fallo”, se lee:

Vista la diligencia suscrita por la Abogada M.M.G., en fecha 23 de abril de 2009, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de reclamo o de impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. SARA MENESES y encontrándose a derecho las partes, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Consignada la experticia complementaria del fallo oportunamente en fecha 16 de abril de 2009, la parte actora en fecha 23 de abril de 2009, de modo extemporáneo impugnó la experticia complementaria del fallo, por las siguientes consideraciones:

En fecha en fecha 16 de abril de 2009, la experta contable consignó la experticia complementaria del fallo.

(…)

Efectivamente notificadas las partes, el lapso de tres (03) días para ejercer el recurso de reclamo transcurrió íntegramente a partir del 16 de Abril 2009 exclusive.

El lapso de 03 días transcurrieron los días viernes 17 de Abril de 2009, lunes 20 de Abril de 2009 y martes 21 de Abril de 2009, todos días de despacho, según el calendario judicial de este Circuito Judicial del Trabajo.

La doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada, que este Juzgado acoge, según sentencia N° 261 de fecha 25.04.2002, caso T.E. contra Distribuidora Venemotos, ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, estableció claramente que son 03 días hábiles el lapso otorgado para ejercer el recurso de reclamo, por ello se evidencia de autos que el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de reclamo extemporáneamente.

Por lo anteriormente señalado este Juzgado como rector del proceso, en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE NIEGA el recurso de reclamo o impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, M.M.G., contra la experticia complementaria del fallo, elaborada por la Lic. SARA MENESES por cuanto se impugnó de modo extemporáneo por vencimiento del lapso

.

Al respecto se observa:

La parte actora, en fecha 23 de abril de 2009 presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo –folios 5 y 6-, consignada en fecha 16 de abril de 2009, como consta del Comprobante de Recepción de un Documento –folio 18-; el a quo niega el reclamo por extemporáneo y, por ello, la parte actora apela del auto de fecha 27 de abril de 2009, que niega el reclamo.

El Tribunal de la causa fundamenta su auto en una sentencia de fecha 25 de abril de 2002 emanada de la Sala de Casación Social que estableció el lapso de tres días hábiles para ejercer el reclamo, por lo que, consignada la experticia el 16 de abril de 2009, el lapso para ejercer el recurso fueron los días 17, 20 y 21 de abril de 2009, y en consecuencia, declara que la impugnación de la experticia resultaba extemporánea, por haberla efectuado el 23 de abril de 2009, cuando había vencido el lapso para ello.

De acuerdo con las actas procesales, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso.

Corresponde ahora precisar el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

Este Juzgado superior, en fallo de fecha 25 de abril de 2006, asunto AP21-R-2006-000271, ratificado el 08 de agosto de 2008, asunto N° AP21-R-2008-001081, sobre el punto relativo al lapso para reclamar de la experticia expuso:

La referida norma adjetiva [se refiere al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil] consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo; sin embargo, como se dijera en procedencia, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco día hábiles contados a partir de su consignación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala Constitucional establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:

(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:

‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que ‘surtan sus efectos legales correspondientes’, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.

En el presente caso, al presentarse la experticia complementaria del fallo en fecha 16 de abril de 2009, los cinco días hábiles para reclamar se iniciaron el día hábil siguiente, a saber, 17, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2009, cómputo efectuado conforme el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo que la parte demandada presentó su reclamo el 23 de abril de 2009, lo hizo dentro del lapso establecido, esto es, tempestivamente.

Como fácil resulta advertir, el reclamo contra la experticia no deviene extemporáneo, como lo indicó el Tribunal de la primera instancia. En virtud de lo anterior, se impone, para restablecer la legalidad, dejar sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2009, ordenando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el contenido de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009 verificando si se han dado los extremos exigidos por el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el contenido de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, habida cuenta que el reclamo de la experticia se presentó en tiempo hábil, todo en el juicio seguido por el ciudadano H.V. contra la empresa Consorcio de Seguridad Integral J.Y., C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000583

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