Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000133

En fecha 13 de septiembre de 2001, el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.990, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio M.G.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.959, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo interpuso, ante esta Sala, Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 010828-236, dictado por el C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos M.P. y E.O., revocándose, en consecuencia, la proclamación del ciudadano H.P. como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe presentado por el C.N.E., admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; así como abrir cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante auto, de igual fecha, se designó ponente al Dr. A.M.U., a los efectos de pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Estando en la oportunidad de decidir, con respeto de la solicitud de medida cautelar, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el recurrente, que se desprende de los antecedentes administrativos y de la decisión objeto del presente recurso, que le fue cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 5 de septiembre del 2001, se le desincorporó de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua, por la existencia de un acto administrativo emanado del C.N.E. de fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1 del mencionado Municipio, no siendo, a su decir, notificado del mismo, por lo que de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

En ese mismo sentido, señaló que igualmente fue violado su derecho a la defensa, por cuanto el acto contradictorio, dictado en sede administrativa, estuvo viciado de “parcialidad”, ya que al no haber sido notificado, no pudo ejercer su derecho a la defensa, convirtiéndose dicho acto en “monitorio, unilateral, a favor de la parte recurrente”, lo cual evidencia la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, violatoria del artículo 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitó fuera declarado.

Refiere el actor que con respecto a la parte de la Resolución que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por M.P. y E.O., denominada “ALEGATOS DEL RECURRENTE”, se presenta una contradicción en cuanto a los procedimientos y las fechas en materia de Sustitución de candidatos, ya que primero debió presentarse la Sustitución, y una vez acordada ésta, acudir a la prensa, siendo que en el presente caso, a su decir, el quejoso alegó haber hecho primero la publicación, y siendo que los actos electorales son consecuentes relacionados uno del otro, ha debido seguirse el procedimiento contemplado en el segundo aparte del artículo 19 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el P.E., a celebrase el 28 de mayo de 2000.

Igualmente denunció la violación de los artículos 26 y 188 del mencionado Reglamento Parcial y el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, por cuanto el recurrente M.P. ocupaba el primer orden de postulación como candidato uninominal, y el ciudadano E.O. ocupaba “el segundo orden” como candidato uninominal, es decir, ocupaban “ordenes” diferentes, por lo que, en consecuencia, la Alianza no nació al ser vulneradas normas de orden público de carácter electoral, pues “...no pudo haberse efectuado jamás por parte del C.N.E., totalización alguna, ya que solo en el caso de ALIANZA es que pueden sumarse los votos a ambos candidatos uninominales como uno solo.”, por lo que solicitó sea declarada ilegal la sustitución realizada y, además, sea declarada extemporánea la notificación, ya que su tramitación culminaría en una fecha en la cual ya se habían realizado las elecciones.

En cuanto a la nota de prensa publicada en el Diario NotiTarde denunció el recurrente, en primer lugar, su extemporaneidad por anticipada, ya que al no haberse perfeccionado la Alianza a que se refiere al artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, se actuó con base en un falso supuesto confundiendo al electorado, cometiéndose de esta manera un fraude electoral, ya que se tenía que esperar la aceptación de esta alianza por parte de la Junta Electoral, para efectuar la mencionada publicación. En segundo lugar, denuncia la valoración errónea dada a dicha nota de prensa por parte C.N.E., al reconocerle los efectos de publicación de sustitución a los cuales se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando en dicha publicación no se reflejó el orden que debía ocupar el nuevo postulado con relación al sustituto renunciante, puesto que al no nacer la alianza, no se cumplió con la obligación de postular, en el mismo orden los candidatos en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, de esta manera, la nota de prensa, a su decir, vulneró la voluntad del elector y el ejercicio del derecho al sufragio, y así solicitó fuera declarado por esta Sala. En tercer lugar expuso que se desprende que tal publicación de prensa no tiene los efectos de un hecho notorio, por lo tanto es susceptible de admitir prueba en contrario.

En otro orden de ideas, expuso que conforme al artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público, norma supra-constitucional, en los procedimientos administrativos electorales se aplica supletoriamente la Ley Orgánica del Sufragio, es decir, que en cuanto al silencio administrativo, es el artículo 4 de la mencionada Ley el aplicable, por lo que mal pudo el C.N.E. darle los efectos de un silencio administrativo positivo, al supuesto no pronunciamiento de la Junta Electoral Municipal del Municipio Naguanagua en el lapso de 24 horas para aceptar la sustitución, cuando lo que debió atribuirle era un silencio administrativo negativo, incurriendo en una violación del artículo 137 de la Constitución de la República y vulnerando el único aparte del artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Señaló, además, que la sentencia emanada de esta Sala Electoral de fecha 24 de mayo de 2001, invocada por el órgano comicial como uno de los fundamentos de la recurrida Resolución, no se refiere específicamente al caso concreto de una sustitución de postulación, sino más bien a inconsistencias numéricas de actas de votación al momento de realizar la respectiva totalización, siendo la correcta interpretación de ésta que, es a partir de la publicación de la sustitución, en un diario de mayor circulación, que comenzará a contarse el lapso de cinco (5) días al cual se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y siendo que la nota de prensa fue publicada en fecha 25 de noviembre de 2000, es desde esa fecha a partir de la cual comienzan a contarse los cinco (5) días continuos para recurrir contra la negativa o el silencio administrativo “negativo” de la Junta Electoral, esta fecha venció, a su decir, el 30 de septiembre de ese mismo año, no habiendo el recurrente ejercido recurso jerárquico alguno ante el C.N.E., por lo tanto, resulta extemporáneo el recurso intentado por el ciudadano M.P., y viciado de errónea interpretación, a su decir, el silencio administrativo positivo en el cual se sustenta la Resolución que se impugna, ya que sostiene que lo procedente era considerar la existencia de un silencio administrativo negativo y así solicitó sea declarado.

Por último, y en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitó a esta Sala Electoral que de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se decrete la suspensión del acto administrativo dictado por el C.N.E., Resolución Nº 010828-236, de fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, fundamentando tal solicitud en el perjuicio económico que le ha causado dicha desincorporación “... por cuanto solamente en el cargo de Concejal, devengaba un total por dietas, aproximadamente de Un millón 600 mil bolívares (sic). Adicional a esto, en mi casa de habitación, había confeccionado un escritorio para atender a la comunidad. Y estas dietas, las acompañaba de mi <> por la Universidad de Carabobo, lo cual ronda por el orden de Bs. 600 mil mensual (sic). Al no desempeñarme ya como Concejal de la Alcaldía de Naguanagua, se me genera un perjuicio económico, porque no podré costear los gastos de mantenimiento de dicha oficina y de ayuda que le presto a la comunidad”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado C.E.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., informó sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.P., respondiendo a los planteamientos expuestos por el recurrente de la siguiente manera:

En cuanto al señalamiento hecho por el recurrente referente a la presunta violación del derecho a la defensa por cuanto, a su decir, no se le notificó de la existencia de un procedimiento administrativo, advirtió este órgano que consta suficientemente en el expediente administrativo la publicación del Auto de Admisión del recurso, tanto en la Gaceta Electoral, como en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Carabobo, quedando demostrado así que el C.N.E. llenó los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige, no pudiendo procederse a notificarlo personalmente, como lo alegó el recurrente, por cuanto dicha actuación resultaría violatoria de una norma procesal, cuyo carácter es de orden público (Artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

Con respecto al señalamiento referido por el recurrente, en cuanto a que no se le aplicó el debido proceso, ya que al no haber sido notificado de la existencia del procedimiento administrativo no se le permitió alegar pruebas, el representante del órgano comicial solicitó que fuese desestimado por esta Sala, ya que, al quedar plenamente demostrado el emplazamiento de los terceros interesados en el procedimiento administrativo impugnado, se llenaron los extremos exigidos en la Ley.

Con relación a la presunta violación del numeral 1 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por el recurrente, observó el representante del C.N.E. que sólo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene facultades para ordenar al Poder Electoral una modificación en cuanto a su conducta procesal en materia de notificaciones o emplazamiento de terceros.

Ante el alegato esgrimido por el recurrente de que la Resolución recurrida es un acto “monitorio, unilateral” a favor de la parte recurrente, violatorio del principio de igualdad procesal, sostuvo el apoderado del C.N.E. que la prueba principal de validez y legitimidad del procedimiento administrativo llevado a cabo, no es más que este mismo, el cual, contiene todas las actas y actuaciones relativas al procedimiento impugnado, por lo que solicitó fuera valorado como prueba del cumplimiento de los principios procesales y demás normativa vigente.

Referente a la presunta violación del procedimiento de sustitución denunciada por la parte actora, sostuvo que el recurrente da una errónea interpretación a la valoración que hizo el C.N.E. de la nota de prensa, como publicación de la sustitución, por el contrario, aún cuando se configuró el Silencio Administrativo, esta fue valorada, en primer lugar, como un elemento de información al elector de la modificación en la oferta electoral y no como si se tratara de la publicación del Acto, ordenada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en segundo lugar, como un hecho notorio de la aceptación de los candidatos que sustituyeron a los renunciantes, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia emanada de esta M.S.J., que permite ratificar el carácter de hecho notorio de las notas de prensa publicadas en los Diarios.

Por otra parte, en cuanto a que la aceptación de los candidatos de la Organización Política Proyecto Venezuela, nunca fue recibida ante este órgano comicial, estimó que como quiera que la aceptación de estos candidatos es un elemento plenamente explicado en la parte motiva de la Resolución, resulta innecesario su argumentación por cuanto el acto administrativo recurrido se explica por sí solo.

Ante el planteamiento por parte del recurrente de que la alianza de las organizaciones políticas JUDENAGUA y Proyecto Venezuela nacieron al vulnerarse la normativa de orden público relacionada con las sustituciones de candidatos, el C.N.E. opinó que este alegato deviene de una confusión, por parte del accionante, por cuanto resulta evidente que la postulación en estudio constituyó, para el momento, una opción nominal y no una opción lista, es decir, E.O. sustituyó a M.P., la persona natural por consentimiento de ambas partes y de las organizaciones políticas que les postularon por cuanto son representantes autorizados.

Por último y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó respetuosamente, a esta Sala Electoral, declare SIN LUGAR, en la definitiva, el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.P., contra la Resolución Nº 010828-236, dictada por el C.N.E., en fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se revoca la Proclamación del ciudadano recurrente como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sin pronunciarse en modo alguno sobre la solicitud de la medida cautelar.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala en este estado, emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por el recurrente, para lo cual se observa:

Ha precisado esta Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional, y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, constituyendo una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001).

De este modo, la suspensión de los efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, encontrándose dicha medida regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...

. (Subrayado de la Sala).

La norma transcrita (reiteró la Sala en la Sentencia antes referida) resulta aplicable supletoriamente a los recursos contencioso electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley especial, de modo que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados a tal efecto por el legislador en el referido artículo 136, esto es, que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para el recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de anulación.

En la decisión in commento, vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares en el derecho procesal civil ha experimentado en el campo del contencioso administrativo, donde se han incorporado figuras como la medida cautelar innominada, prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora, y vista igualmente, la inconsistencia de la jurisprudencia al exigir tales requisitos, esta Sala Electoral declaró la necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma concurrente, a fin de que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un recurso contencioso electoral.

Por ello, en el caso de autos, la Sala consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora, como único requisito de la pertinente norma, y si ello tiene lugar examinará, adicionalmente, si está presente el fumus boni iuris, como garantía de una tutela judicial efectiva.

La doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso que se analiza esta Sala observa, en primer lugar, que se trata de un recurso contencioso electoral interpuesto contra un acto de efectos particulares y que la ley permite la suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar innominada, cuando se dan los supuestos previstos en la norma.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente alegó, como fundamento de la suspensión de efectos del acto impugnado, que el supuesto daño que se pretende evitar lo constituye el perjuicio económico que le ha causado su desincorporación “... por cuanto solamente en el cargo de Concejal, devengaba un total por dietas, aproximadamente de Un millón 600 mil bolívares (sic). Adicional a esto, en mi casa de habitación, había confeccionado un escritorio para atender a la comunidad. Y estas dietas, las acompañaba de mi <> por la Universidad de Carabobo, lo cual ronda por el orden de Bs. 600 mil mensual (sic). Al no desempeñarme ya como Concejal de la Alcaldía de Naguanagua, se me genera un perjuicio económico, porque no podré costear los gastos de mantenimiento de dicha oficina y de ayuda que le presto a la comunidad”.

Aprecia esta Sala, de la transcripción que antecede que el perjuicio de carácter económico sufrido por el recurrente, el cual pretende se evite mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado, en modo alguno puede ser considerado un daño irreparable o de difícil reparación que pueda ser invocado en virtud del presente recurso, ya que el mantener o no una oficina de asistencia comunitaria no es una obligación que dimane directamente de la condición de Concejal, por lo tanto, su funcionamiento en todo caso obedece a una decisión personal del accionante, de allí que en la sentencia definitiva no habrá pronunciamiento sobre ese punto en caso de que fuere declarado con lugar el presente recurso, por lo que esta Sala observa que no ha quedado demostrada la existencia de tal requisito. Así se establece.

Ahora bien, señalado como fue ut supra, que en el presente caso esta Sala sólo analizaría el fumus bonis iuris si llegaba a establecer que tiene lugar el periculum in mora, y dado que éste último presupuesto no se ha evidenciado, tratándose de presupuestos concurrentes, resulta inoficioso analizar tal segundo requisito, en virtud de lo cual se abstiene de ello, y así se establece.

Declarado como ha sido que en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo bajo análisis, el recurrente no logró demostrar que de la ejecución del acto impugnado derive un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y justifique de modo excepcional la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo, la Sala resuelve desestimar tal solicitud, debiendo señalar que esta apreciación preliminar no constituye un pronunciamiento de fondo, ya que aún no se han analizado en detalle los fundamentos del recurso. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 010828-236 dictada por el C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Presidente - Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N° 000133

En diez (10) de octubre del año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 138.

El Secretario,

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