Decisión nº 379 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, treinta (30) de junio de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: H.W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.547.651, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: E.F.G. y J.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.929.100 y 14.736.872, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.428 y 64.780, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000529

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 13 de diciembre del año 2006, el abogado en ejercicio E.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.W.S.P., con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 338, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006), y en sesión Nro. 24-06, Punto de Cuenta Nro. 618, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), expediente administrativo Nro. 04-023-015-01746 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS Y EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el hato o fundo SAN J.D.P., del cual es propietario el recurrente según documento registrado en fecha 11 de Agosto de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el Nro. 95, del Protocolo Primero, Tomo Primero y el segundo el día 18 de junio de 1997, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 02; el referido predio se encuentra conformado por dos fundos identificados con los nombres de San J.d.P. I y San J.d.P. II, ambos situados en el sector San J.d.V., en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., con una superficie aproximada de Noventa y Dos Hectáreas con Doscientos Trece Metros Cuadrados (92 Has. 213 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía que conduce al sector San J.d.V., Sur: con lotes de terrenos que es o fue de J.M., Este: vía de penetración y Oeste: Con terrenos que es o fueron de N.P.S.. Alegando la violación del debido proceso conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos; al considerar que el ente público agrario no proyecto el medio probatorio expresamente promovido por la parte recurrente; violentando su derecho a promover y evacuar pruebas en sustento de sus alegatos de defensa; asimismo indico que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto al carecer el acto administrativo de causa legal por no estar fundamentado en los hechos alegados y que aparecen probados fehacientemente en el expediente administrativo. Para finalizar su escrito libelar, solicito se decretara una medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo objeto del presente recurso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de enero del año 2007, este Superior Agrario, le dio entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el oficio respectivo. Mediante diligencia presentada el día 15 de marzo de ese año, el apoderado judicial de la parte recurrente solicito se ratificara nuevamente el oficio al Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal, proveyó lo solicitado en fecha 16 del mismo mes y año; asimismo se ratifico el anterior pedimento el día 24 de abril de 2007; ordenándose de nuevo en fecha 30 del mismo mes y año, librar oficio al ente publico agrario; constando en los autos de la presente causa, la resulta del referido oficio.

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, el Dr. JOHBING R.A.A., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

El día 23 de julio de 2007, se recibió oficio Nro. ORT-Zul-046-07, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el cual se remitió una carpeta constante de las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 04-023-015-0146, relacionado con el fundo SAN J.D.P.. Por auto dictado en la misma fecha, se ordeno abrir cuaderno por separado, con la misma nomenclatura de la causa principal; donde se archivarían las actuaciones de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Juzgado Superior Agrario, a través de auto dictado en fecha 30 de julio de 2007 (folios del 365 al 378, de la pieza principal Nro. 1), declaro INADMISIBLE, el presente recurso, conforme a lo previsto en el numeral 3° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio E.F.G., apoderado judicial del ciudadano H.W.S.P., presento escrito de apelación (inserto a los folios del 380 al 394, de la pieza principal Nro. 1), a la decisión dictada el día 30 de julio del mismo año. Este Tribunal, por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, oyó la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; quien recibió la causa en fecha 17 de septiembre de ese año, el día 27 del mismo mes y año se dio cuenta en la referida Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En fecha 28 de febrero de 2008, la Sala Especial Agraria, dicto auto en el cual fijo la realización de una audiencia oral de informes, en virtud de haber transcurrido el lapso de promoción, admisión y evacuación de las pruebas en la presente causa.

El abogado en ejercicio, J.A.R., presento diligencia en fecha 06 de mayo de 2010, presentó diligencia consignando copia del documento de poder otorgado por el recurrente, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 05 de mayo de 2008.

El día 06 de mayo de 2008, el abogado H.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.390.360 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.93.241, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, consigno ante el Tribunal Supremo de Justicia, documento de poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 06 de mayo de 2008, se llevó la audiencia oral de informes (inserta al folio 409 de la pieza principal Nro. 1); con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

En fecha 09 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio J.A.R.N., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito fundamentando el recurso de apelación (folios del 411 al 415, de la pieza principal Nro. 1), solicitando fuese declarado con lugar; en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 19 de mayo de 2008, la Sala Especial Agraria; recibió oficio Nro. 309-09, de fecha 15 del mismo mes y año, emanado de este Juzgado, en el cual se remitieron los cómputos de los días de Despacho transcurridos desde el día 08/12/2006 hasta el día 13/12/2006, ambas fechas inclusive, igualmente los cómputos de los días continuos desde el 09/10/2006 hasta el 08/12/2006, ambas fechas inclusive, relacionados con la presente causa.

El día 03 de junio de 2008, la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., dictó decisión declarando:

…Omissis…

En fecha 13 de diciembre de 2006, se introduce por ante el tribunal de la causa, el recurso de nulidad que nos ocupa, alegando la parte accionante “En la notificación del Acto Administrativo impugnado emitido por el organismo agrario y certificada por su Presidente J.C.L., consta que mi poderdante fue notificado en fecha 09 de octubre de 2006 (…) . Esta notificación se hace a mi representado H.W.S.P. (…)”.

El tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso propuesto, conforme decisión de fecha 30 de julio de 2007, declara inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 3° del artículo 173 eiusdem, motivado a que se produjo la caducidad.

Explica el tribunal:

(…) de la lectura del contenido del escrito libelar, se evidencia que la acción in examine se encuentra enmarcada dentro del ordinal 3, del artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, dentro de una de las causales de inadmisibilidad que dispone ex artículo; En efecto, el recurrente interpone el pretendido recurso de nulidad, en fecha 13 de Diciembre de 2006… quedó evidenciada en el Libro Diario de actuaciones llevados por este Juzgado, renglón 05, en la fecha antes señalada y como quiera que de conformidad con la propia declaración del recurrente, contenida en el escrito libelar, en donde manifiesta:… Vale decir, se materializó la notificación al recurrente del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el día 09 de Octubre de 2006, y desde esa fecha, hasta su interposición a este Tribunal, (13 de diciembre de 2006), transcurrió un término de sesenta y cinco (65) días; es decir, transcurrió con creces el lapso de caducidad de sesenta (60) días establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Tal y como ha quedado apuntado en las líneas que preceden, en el asunto que nos ocupa se estimó que la acción propuesta es inadmisible, en razón de que se produjo la caducidad, es decir, se consumó la causal señalada en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para inadmitir el presente recurso.

La figura citada se materializó porque, según el a quo, transcurrieron más de 60 días –período máximo que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de proponer un recurso de nulidad-, desde la notificación al actor del acto administrativo recurrido en vía de nulidad, en fecha 9 de octubre de 2006, hasta la interposición de la acción en fecha 13 de diciembre de 2006, tiempo este que supera los 60 días ya señalados.

Hecha la consideración previa, se debe indicar que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido declara tierras ociosas o incultas las que se encuentran ubicadas en un predio denominado Fundo San J.d.P., ubicado en el estado Zulia, del cual el actor dice ser propietario, por lo que es menester advertir que el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Conforme a la norma reproducida, se observa que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de dichas tierras o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la Gaceta Oficial Agraria, señalando que se puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta días siguientes, caso contrario, es decir, de no accionar dentro del período estipulado operará la caducidad, tal y como se preceptúa en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.

Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 9 de octubre de 2006, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó en fecha 8 de diciembre de 2006.

Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito de apelación que el día 8 de diciembre de 2006 no fue día de despacho y que el día hábil siguiente para proponer la acción fue el día 13 de diciembre de ese año, por lo que solicitó en fecha 6 de agosto de 2007, al tribunal de la causa, certificación de cómputo de las referidas fechas, a efectos de sustentar su alegación.

Dicho cómputo no fue agregado al expediente antes de ser enviado a este Alto Tribunal.

Empero, se evidencia de oficio Nº 309-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior O.A. del estado Zulia, información suministrada a esta Sala, conforme a la cual se indica que el día viernes 8 de diciembre de 2006 no hubo despacho en esa instancia, ya que desde el referido día hasta el día 13 de diciembre de ese año, sólo hubo despacho el día miércoles 13 de diciembre de 2008.

Conforme a los datos suministrados por el tribunal de la causa, no podía la parte actora proponer la acción el día 8 de diciembre de 2006 por ante dicho tribunal competente, ya que no hubo despacho en esa jornada; y en base a esa misma información se verifica que el día hábil siguiente a la precitada fecha, fue el día miércoles 13 de diciembre de 2006.

Por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 13 de diciembre de 2006, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente lo hizo la parte actora.

Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que no se materializa en el caso de autos la caducidad observada por el tribunal de la causa, la cual motivó a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad; lo que conlleva a declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la decisión que se declarará nula. Así se decide.

(…)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007; 2°) SE ANULA la sentencia recurrida, y 3°) SE ORDENA al citado tribunal continuar con la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo anulado.

…Omissis…

En virtud de la decisión, antes citada, el día 13 de junio de 2008, se libro oficio, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 01 de julio del mismo año.

En fecha 03 de julio de 2008, este Superior Agrario dicta auto; en el cual actuando conforme a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; se declaro competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo dispuestos en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo una vez constantado que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos previstos en el articulo 171 ejusdem, y no se encontraba incurso dentro de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el articulo 173 ejusdem, lo admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; para lo cual se ordeno las notificaciones por oficio de la Procuradora General de la Republica y de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte recurrente, y del ciudadano H.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 3.013.933, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, calle 6, manzana 10, 4ta etapa, del Estado Zulia; en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L.; comisionando al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en las actas de la presente causa constan las resultas de las notificaciones y oficios ordenados.

Por medio de escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008 (folio 17 y su vuelto de la pieza principal Nro.2), el apoderado judicial de la parte recurrente, solicito de conformidad con el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de una MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el fundo SAN J.D.P..

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008, se pronunció sobre la medida solicitada de la siguiente forma:

…Omissis…

…con respecto al pedimento formulado, la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., a quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

…Omissis…

En las actas de la pieza de medida constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto que antecede.

En fecha 23 de octubre del año 2008, se llevo a cabo la audiencia oral para resolver lo conducente a la medida solicitada por la parte recurrente (folios del 17 al 19, de la pieza de medida), en la misma estuvieron presente los apoderados judiciales de ambas partes, y se ordeno conforme a lo estipulado en el articulo163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la practica de una Inspección Judicial sobre el fundo SAN J.D.P., para el día 13 de noviembre de ese año.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado J.N., consigno en copia simple el poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentando el original a efectos videndi; este Tribunal lo agregó a las actas de la pieza principal, en auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año.

El día 13 de noviembre del año 2008, se llevo a cabo la practica de la inspección judicial sobre el fundo SAN J.D.P. (inserta a los folios 23 al 28, de la pieza de medida), actuando conforme a lo acordado en la audiencia celebrada el en fecha 23 de octubre de ese año; en la misma se acordó de conformidad con lo acordado en el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una diligencia probatoria en el sentido de oficiar a la Cuarta Compañía adscrita al Comando Regional NC 3, dependiente del Comando Nº 33, ubicado en los Puertos de A.M.M.d.E.Z. y a la Fiscalia en materia de ambiente ubicada en Cabimas, del Estado Zulia, a los fines de que remitieran informe sobre los procedimientos efectuados por denuncia de tala y saque de madera, en el fundo inspeccionado; en fecha 14 de noviembre de 2008, se libraron los oficios antes mencionados; constando en los autos de la pieza de medida las respectivas resultas.

En fecha 14 de noviembre del año 2008, la parte recurrente presento diligencia en la pieza de medida, presentando a efectos videndi y consignando copias de simples, de documentos relacionados con la COOPERATIVA SOL MAYOR 0119; en la misma fecha se agrego a las actas

En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal, dicto auto en la pieza principal, en el cual en virtud de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la notificación del ciudadano H.J.R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L.; se ordeno librar cartel de notificación al referido ciudadano de conformidad con lo acordado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que una vez constara en actas la consignación de dicho cartel se procedería con la notificación del Defensor Publico Agrario, competente por la ubicación del inmueble.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Juzgado Superior Agrario dicto decisión en la pieza de medida (folios del 72 al 87), declarando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 22-06, punto de cuenta Nº 338 de fecha 7 de septiembre de 2006, y en su sesión de directorio Nº 24-06, punto de cuenta Nº 618 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006 consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO SAN J.D.P., conformado por dos (02) fundos identificados con los nombres de San J.d.P. I, y el otro como San J.d.P. II, ubicado en el sector San J.d.V., jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Vía que conduce al Sector San J.d.V.; SUR, Lotes de terreno que es o fue de J.M.; ESTE, Vía de penetración y OESTE, con terrenos que es o fue de N.P.S..

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE OFICIO PARA LA PROTECCION DE RECURSOS NATURALES, ordenando a la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L. el cese inmediato de la actividad de tala de curarire, en los fundos identificados con los nombres de San J.d.P. I, y el otro como San J.d.P. II, ubicado en el sector San J.d.V., jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z. , con fines comerciales, solo pudiendo realizar de actividades de afectación de la capa vegetal, con fines estrictamente relacionados con el objeto del Instrumento Agrario Otorgado, y previamente autorizados por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del estado Zulia, comisionando ampliamente para el garantizar el cumplimiento de la presente medida a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía adscrita al Comando Regional Nº 3, con dependencia del Comando Nº 33 de los puertos de A.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009, se ordeno librar las notificaciones ordenadas en la decisión antes citada, constando en las actas de la pieza de medida las respectivas resultas.

En fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno en la pieza principal, el diario Panorama de fecha 26 de febrero de 2009, en el cual aparecía publicado el cartel de notificación del ciudadano H.J.R.; en fecha 09 del mismo mes y año se agrego a las actas respectivas.

A través de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 67 de la pieza principal Nro. 2), se dejo sin efecto en virtud de un error involuntario, el cartel agregado a las actas en fecha 09 de marzo de 2009, ordenando librarlo nuevamente, el cual seria remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que cubrieran los emolumentos necesarios para su publicación. Asimismo por auto dictado en fecha 15 de mayo del mismo año, se ordeno librar nuevamente el cartel de notificación de los terceros beneficiarios, acordándose su publicación en el diario La Verdad, todo en alcance a la respuesta telefónica emitida por la Dirección Administrativa Regional, en la cual manifestó el elevado costo de la publicación en el diario Panorama de esta localidad.

En fecha 04 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto en la pieza de medida (folios 142 y 143), en el cual en virtud de que la medida dictada se encontraba inmersa dentro de las llamadas medidas autónomas, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir pieza con nomenclatura distante al presente expediente con la finalidad de sustanciar la medida decretada; todo conforme a lo pautado en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos y conforme al procedimiento acordado en el articulo 602 y siguientes ejusdem. Para finalizar, por cuanto se encontraban pendientes las notificaciones del ciudadano H.R., y del Destacamento Nro. 33, adscrito al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordenaron librar nuevamente las mismas, constando en las actas de la pieza de medida sus resultas.

La abogada VIGGY M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia en fecha 12 de enero del año en curso (folio 73, de la pieza principal Nro. 2); en la cual presento poder que la acreditaba como tal, y solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la PERENCION en la presente causa, alegando lo siguiente:

…Omissis…

EN VIRTUD QUE DESDE EL 04 DE MARZO DE 2009 NO HA EXISTIDO ACTIVIDAD PROCESAL DE SU PARTE NI PERSONALMENTE NI POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO, HABIENDO TRANSCURRIDO ASÍ 10 DE MESES DE INACTIVIDAD PROCESAL, ES POR LO QUE CONFORME AL MENCIONADO ARTICULO 193 EJUSDEM, SOLICITO SE DECLARE PERIMIDA LA CAUSA 529, NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL

…Omissis…

En fecha 18 de enero de 2010, el abogado P.J.C.S., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presento diligencia (folio 77, de la pieza principal Nro.2), en la cual se dio por notificado de la admisión del presente recurso, en representación del ciudadano H.J.R.L., Presidente de la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L.

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal en relación con el pedimento de perención, realizado por la apoderada judicial del ente publico agrario; declaro improcedente el mismo, por cuanto se encontraba pendiente librar cartel de notificación a los terceros beneficiarios el cual seria remitido a la Dirección Administrativa Regional que se encargaría de su publicación.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Por otra parte, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el ciudadano H.W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.547.651, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 338, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006), y en sesión Nro. 24-06, Punto de Cuenta Nro. 618, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), expediente administrativo Nro. 04-023-015-01746 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS Y EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el hato o fundo SAN J.D.P., conformado por dos fundos identificados con los nombres de San J.d.P. I y San J.d.P. II, ambos situados en el sector San J.d.V., en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., con una superficie aproximada de Noventa y Dos Hectáreas con Doscientos Trece Metros Cuadrados (92 Has. 213 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía que conduce al sector San J.d.V., Sur: con lotes de terrenos que es o fue de J.M., Este: vía de penetración y Oeste: Con terrenos que es o fueron de N.P.S.; verifico que desde la ultima actuación que se recibió de fecha Dieciocho (18) de enero de 2010, que corresponde a la diligencia presentada por el abogado P.J.C.S., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la cual se dio por notificado del la admisión del presente recurso, en representación del ciudadano H.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 3.013.933, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, calle 6, manzana 10, 4ta etapa, del Estado Zulia; en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPEC 6598 R.L, tercero beneficiario en la presente causa, que riela al folio Setenta y Siete (77) de la Pieza Principal Nro. 2, ha transcurrido Seis (06) meses con Doce (12) días, hasta el día treinta (30) de junio de 2010, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE OFICIO, del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el ciudadano H.W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.547.651, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., representado por los abogados en ejercicio E.F.G. y J.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.929.100 y 14.736.872, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.428 y 64.780, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 338, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006), y en sesión Nro. 24-06, Punto de Cuenta Nro. 618, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), expediente administrativo Nro. 04-023-015-01746 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS Y EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el hato o fundo SAN J.D.P., conformado por dos fundos identificados con los nombres de San J.d.P. I y San J.d.P. II, ambos situados en el sector San J.d.V., en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., con una superficie aproximada de Noventa y Dos Hectáreas con Doscientos Trece Metros Cuadrados (92 Has. 213 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía que conduce al sector San J.d.V., Sur: con lotes de terrenos que es o fue de J.M., Este: vía de penetración y Oeste: Con terrenos que es o fueron de N.P.S..

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con competencia como tribunal Superior en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, con sede, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 379 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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