Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010241

ASUNTO : KP01-P-2012-010241

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano H.W.P.C., hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Judicial privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 y siguientes, solicito de conformidad con el artículo 230 del COPP, un Reconocimiento en Rueda. CONSIGNO EN SIETE (07) FOLIOS ÚTILES, DILIGENCIAS EN CUANTO A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO D.D.J., QUIEN ES VÍCTIMA.

  2. DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano H.W.P.C.. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo andaba en mi moto, llegó el muchacho y me dijo que diéramos una vuelta, en la carretera, nos agarró la policía y el salió corriendo. Caímos en una canal y yo no puede salir porque la puerta no me abrió. Yo no me he robado ningún carro de ninguna casa. Llegó la policía y me sacó del carro diciendo que yo me había robado ese carro y yo no lo hice. Yo tengo mi moto, yo no necesito robar, soy padre de familia y no tengo quien me ayude”. Es todo. Preguntas de la defensa: quien es la persona que llegó con el carro? Beiker Aristigueta, el apellido es complicado. Donde vive? Vivía alquilado en la Av. Principal, la carretera Duaca-Churuguara, a la altura de la Bomba de servicio que está ahí, es por la S.I.. Ha estado en Barquisimeto el día 12 de este mes? No, estaba en mi casa con mi esposa, tengo mi familia. Qué hace? Trabajo en vigilancia y en construcción. Cómo se llama su esposa? K.S.. Preguntas de la jueza: cómo era el carro? Plateado con techo rojo. Qué hace el sr. Beiker Aristigueta? No se, siempre llega en carro, lo conocí en el río. Siempre se monta con él en los carros? No. A qué hora se fue con él? Como a las 4p.m. cómo andaba vestido el día 12 de Julio? No entiendo, ando asi desde que me agarraron (bermuda de cuadros y chemise roja, gorra roja con blanco).

  3. - INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presente en sala la víctima, ciudadano D.D.J., D.D.J., el mismo expuso: “yo entro a mi casa a las 7:30p.m. y el individuo estaba con la cara tapada, nos metió en el cuarto. No se de leyes, no se de nada. Me desgraciaron la vida, no es lo material, sino lo que me queda en la cabeza. No se si fue el señor porque tenía la cara tapada. Yo estuve permanentemente boca abajo, nervioso y asustado. Tengo marcas en mis manos del tiraje que tengo en mis manos porque me tuvieron amarrado. Tengo la marca y la pega del tirro. Quiero justicia. Dios quiera que ninguno de lo que estemos acá seamos víctimas porque lo material se recupera. Le doy gracias a Dios de que mis hijos no hubiesen estado en la casa. El ciudadano estaba vestido de pies a cabeza y la cara tapada. Entraba y salía, no lo escuché, no es que estoy asustado”. Es todo.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “escuchada la declaración de mi defendido, en donde manifiesta que no participó en el hecho en que el ciudadano fiscal está realizando la imputación donde señala que el ciudadano Beiker Aristigueta era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo para el momento en que es detenido por los funcionarios policiales, donde asimismo, el ciudadano aquí presente, no lo reconoce, como la persona que entró a su casa y lo amenazó tanto a él como a su esposa, asimismo, la defensa solicita no sea declarada con lugar la calificación de flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron el 12 de julio del presente año, siendo el mismo, aprehendido dos días después por los funcionarios, lo que no cumple con los requisitos establecidos en el COPP para la calificación de flagrancia. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numeral 1ro. Asimismo, de conformidad con el artículo 125 y 305 del COPP, solicito como diligencia de investigación un reconocimiento en rueda de personas donde el reconocido sea el ciudadano Beiker Aristigueta y la reconocedora, la ciudadana Yarquelis Prieto Vásquez. Finalmente, solicito no sea declarada la privación de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, si bien es cierto un hecho que merece privativa, no hay elemento para imputar a mi defendido como partícipe, ni presunción de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad”. Es todo.

  5. - DECISION. Oíd as como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, H.W.P.C., conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 14 de julio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial S.I. quienes dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la ciudadana Z.S. quien informó que le habían robado su vehículo Chévrolet Astra coor plata placas AEM19A en la ciudad de Barquisimeto y según el sistema stelital GPS indicaba que se encontraba en la población de S.I., motivo por el cual hicieron una búsqueda minuciosa en la carretera Lara-Falcón cerca del Ambulatorio S.I. donde vieron dicho vehículo, y al ver la comisión policial emprende la huída, por lo cual le dan una corta persecución, donde tomó la calle Las Tapias perdiendo el control del mismo cayendo en la quebrada de aproximadamente un metro y medio y al llegar al sitio visualizan dentro del vehículo a un ciudadano a quien logran darle captura previo cumplimiento de los requisitos de ley, quien queda identificado como H.W.P.C..

En relación al los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248, toda vez que se desprende de autos que los hechos ocurrieron en fecha 12 de julio de 2012, y que si bien es cierto que el imputado es aprehendido con un objeto que lo relaciona con los hechos denunciados por el ciudadano D.D.J. en fecha 13 de julio de 2012 y la entrevista tomada a la víctima Yangelis del C.P.V., como lo es el vehículo recuperado y descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y acta de accesorios y componentes del vehículo así como el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas. No es menos cierto que no fueron recuperados los demás objetos denunciados como robados, ni fue aprehendido en la comisión del delito de actos lascivos, motivo por el cual, no puede el Tribunal, declarar como flagrante la detención por tales delitos, no obstante, se evidencian fundados elementos de convicción para presumir su participación en tales hechos, inclusive la gorra que porta el imputado en audiencia, y posterior a la realización del reconocimiento en rueda de individuos, en el que resultó reconocido por la víctima, por tanto, acuerda que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

En relación a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las declaraciones de las víctimas tanto en audiencia como en el reconocimiento en rueda de individuos, y la denuncia que consta en autos, inspección técnica y fijaciones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone al ciudadano H.W.P.C., la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como Centro de Reclusión, en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).

TERCERO

Se acordó la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el fiscal, para el día 16 de Julio del año 2012 a las 12:30p.m.

Las partes quedaron notificadas en Audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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