Decisión nº 107 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de m.d.d.m.s. (2006)

195° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000041.

DEMANDANTE: H.S.Q., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 3.635.329, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: D.R. y otros inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.780

DEMANDADA: XANTEN INTERNACIONAL C.A y EL NAVEGANTE C.A.

APODERADOS: I.C. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.446.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano H.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNACIONAL C.A y EL NAVEGANTE C.A, en fecha 16 de marzo de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 28 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNACIONAL C.A y EL NAVEGANTE C.A,

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 05 de octubre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el a quo había declarado parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.S. y en consecuencia no condenó los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización por daño moral señalados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 22 de mayo de 2000 la sociedad mercantil XANTEN INTERNACIONAL C.A. celebró con su persona un contrato de trabajo por tiempo determinado comprendido de un lapso que se dijo improrrogable y que debía haberse extendido desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 18 de agosto del mismo año, igualmente celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado pero con la empresa EL NAVEGANTE C.A el cual estaba comprendido desde el 22 de mayo de 2000 al 21 de mayo de 2001, ello en virtud de que entre ambas empresa existía un grupo empresarial, pero sus servicios personales los prestó efectiva y realmente para la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. desempeñándose como supuesto Gerente de Administración, hasta el día 15 de diciembre de 2000 fecha en la cual renunció a sus labores habituales.

Por tales motivos reclama la cantidad de Bs. 3.693.981,64 por concepto de diferencia de prestaciones sociales que incluye utilidades, vacaciones fraccionadas, bonificación vacacional fraccionada, antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (por considerar que su despido se realizó sin justa causa), adicional al reembolso de gastos por reparación y servicio del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, y la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo todas las pretensiones señaladas por el actor en su libelo de demanda, y manifestó que lo cierto del caso era que el ciudadano H.S. comenzó aprestar servicios para la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. desde el día 22 de mayo de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2000 fecha en la cual renunció a sus labores habituales mediante carta de renuncia presentada el día 11 de diciembre de 2000, en cuanto al grupo de empresas las demandadas no negaron la existencia del mismo.

En otro orden de ideas señaló que al finalizar la relación laboral la empresa demandada le canceló al ciudadano H.S. la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de prestaciones sociales la cual incluía antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, dicho monto fue calculado en base al último salario devengado por el actor el cual era de Bs. 500.000,00.

En cuanto al daño moral manifestó que no se evidenció ninguna conducta del patrono capaz de producir el daño moral del trabajador.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la relación laboral que existía entre actor y demandada terminó por renuncia del trabajador o despido injustificado con el fin determinar o no procedencia de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D., señaló:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad determinar el balance la carga probatoria con relación a los hechos controvertidos determinados en el presente asunto:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada terminó por renuncia del trabajador y que el último salario devengado por el mismo era la cantidad de Bs. 500.000,00 mensual, igualmente le corresponde probar que efectivamente la cancelación todos los conceptos señalados en el libelo de demanda, por otra parte debe probar la parte actora el hecho ilícito cometido por la empresa demandada por lo cual se solicita la indemnización por daño moral, todo de conformidad con lineamientos jurisprudenciales y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Copia Fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 24/09/98 mediante el cual la Ciudadana J.M. le vende a la ciudadana B.d.S. el vehículo que fue arrendado a la empresa demandada. En cuanto a esta prueba la parte demandada procedió a impugnar la copia simple consignada, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Solicitó prueba de exhibición de la planilla de liquidación efectuada por la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. al ciudadano H.S. y consignó copia simple de la misma. En cuanto a esta prueba la parte demandada procedió a impugnar la copia simple consignada y el día fijado para que se llevara a cabo la exhibición la parte demandada señaló que dicha documental no se encontraba en poder de su representada, no obstante quien juzga observa que en la copia simple consignada por la parte actora se evidencia el logotipo de la empresa demandada por lo cual existe presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del demandado, en consecuencia y en virtud de lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) opera la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto de la copia simple consignada, en consecuencia y en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba quedó demostrado que la parte actora percibías un salario de Bs. 500.000,00 tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, igualmente quedó demostrado que el período de la relación laboral estuvo comprendido entre el 22/05/2000 al 15/12/2000 y que al finalizar la relación laboral la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. le canceló al ciudadano H.S. la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de indemnización por antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Solicitó prueba de exhibición de los recibos del canon de arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento de un vehículo celebrado entre la ciudadana B.D.S. y la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. En cuanto a esta prueba la parte demandada el día fijado para que se llevara a cabo la exhibición señaló que dicha documental no se encontraba en poder de su representada y manifestó que la parte demandante no promovió correctamente dicha prueba por cuanto no consignó copia simple del documento solicitado en exhibición, en consecuencia quien juzga señala que en virtud de que la parte actora no consignó copia simple del documento solicitado en exhibición ni tampoco emitió afirmaciones que constituya por lo menos presunción grave que la documental se encuentra en poder del demandado, en tal sentido, quien Juzga considera desechar la y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos G.M., ENEIL MARENGO, A.P. Y J.P.. En cuanto a la testimonial de G.M. y ENEIL MARENGO esta superioridad en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) decide desechar sus testimonios por considerar que los testigos durante su declaración incurrieron en contradicciones toda vez que manifiestan que el señor Cornelis Van Santen le dijo al ciudadano Salazar que tenía que estaba despedido y posteriormente manifiestan que el ciudadano Salazar había renunciado a su puesto de trabajo. En cuanto a la testimonial de A.P. y J.P. quien juzga decide desechar su testimonio en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) toda vez que los testigos manifiestan que el ciudadano Cornelis Van Santen en fecha 15 de enero de 2000 procedió a despedir al ciudadano H.S. y el mismo ciudadano Salazar manifiesta en su libelo de demanda que el día 11 de diciembre de 2000 presentó su carta de renuncia para que la misma tuviera efecto a partir del día 15 de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Contrato individual de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el ciudadano H.S. y la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano H.S.f. un contrato a tiempo determinado con la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A., y que su salario básico era de Bs. 500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Carta de renuncia emitida por el ciudadano H.S.d. fecha 11 de diciembre de 2000. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que ambas parte admitieron que el ciudadano H.S. había renuncia a su puesto de trabajo en fecha 11 de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Recibo de pago suscrito por la parte demandante donde se evidencia que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales a cantidad de Bs. 750.000,00. En cuanto a esta documental la parte contra quien obra no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano H.S. en fecha 29 de enero de 2001 recibió la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Solicitó prueba informativa a fin de que el Banco Mercantil informara si el cheque N. 1067-29138-5 de la sociedad mercantil XANTEN INTERNACIONAL C.A. fue cobrado por el ciudadano H.S., en tal sentido el día 19 de julio de 2001 el Banco Mercantil emitió oficio informando que el día 30 de enero de 2001 el ciudadano H.S. hizo efectivo el cheque N. 1067-29138-5 por un monto de Bs. 750.000,00. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el día 30 de enero de 2001 el ciudadano H.S. hizo efectivo el cheque N. 1067-29138-5 por un monto de Bs. 750.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Contrato de arrendamiento celebrado entre XANTEN INTERNACIONAL C.A. y la ciudadana B.D.S. sobre le vehículo que hay se describe. En cuanto a esta documental esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el contrato de arrendamiento de un vehículo Marca Renault celebrado entre la ciudadana B.d.S. y la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, ésta superioridad pasa a a.l.p.d. los conceptos solicitados por el actor en su libelo demanda con respecto a la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por daño moral, toda vez que el demandante el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación precisó los conceptos antes señalados como sus puntos de apelación por cuanto el tribunal a quo en la sentencia recurrida condenó los demás conceptos solicitados en el libelo de demanda.

    Esta alzada para resolver los fundamentos en que versó la apelación interpuesta por la parte demandante, considera necesario visualizar la disposición relativa a indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    “Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a (…)

    En nuestra legislación la indemnización establecida en el artículo antes transcrito tiene su fundamento en la penalización del despido sin justa causa, penalización esta que procede cuando el patrono persiste en el despido del trabajador sin tener una causa que justifique tal despido.

    La mencionada indemnización tiene como requisito de exigibilidad que el patrono persista en el propósito de despedir al trabajador, lo cual nos indica por remisión en contrario que cuando un trabajador decide renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo no próspera las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se ha verificado el requisito sine quo non para que proceda dicha indemnización dado que no existe despido alguno.

    Ahora bien, según el caso de autos la parte actora señala en su libelo de demanda que en fecha 11 de Diciembre de 2000 presentó su carta de renuncia ante la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. para que dicha renuncia comenzara a regir desde el día 15 de diciembre del mismo año, no obstante luego de esbozar tal afirmación reclama entre sus pretensiones el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la relación de trabajo que lo unía a la empresa demandada había terminado por despido injustificado.

    En cuanto a este punto la parte demandada en su escrito de contestación negó categóricamente que la relación de trabajo existente entre actor y demandada había terminado por despido injustificado y señaló que en efecto el día 11 de diciembre de 2000 el ciudadano H.S. presentó su carta de renuncia ante la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. para que dicha renuncia comenzará a regir desde el día 15 de diciembre del mismo año, razón por la cual la empresa procedió al pago de cancelarle al actor los conceptos de antigüedad que ascendían a la cantidad de Bs. 750.000,00.

    En este orden de idea, en análisis del caso sub iudice considera de importancia esta alzada señalar que cuando un trabajador renuncia a su puesto de trabajo esta renunciando a su estabilidad laboral, en consecuencia, no puede pretender el hoy trabajador luego de haber formalizado su renuncia por ante la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A. en fecha: 11-12-2000, que dicho patrono le cancele las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, por considerar a su decir que el último día de cumplido su preaviso la empresa demandada lo despidió en forma injustificado, toda vez, como se ha señalado en líneas anteriores la manifestación expresada por el trabajador de poner fin a la relación de trabajo a través de carta de renuncia, ocasiona la terminación de la relación de trabajo así como las perdida al renunciante de la indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, toda vez que el acto manifestado por el actor infiere la renuncia de su derecho a la estabilidad laboral.

    Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 107 establece una obligación que el trabajador debe cumplir cuando la relación de trabajo ha terminado por renuncia del mismo, en tal sentido señala: “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes (…)”, no obstante el mismo artículo en su parágrafo primero establece una sanción cuando el trabajador no cumple con dicha obligación, en tal sentido señala: “en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso”.

    El artículo analizado anteriormente refuerza el criterio antes señalado por esta alzada ya que nos indica que una vez terminada la relación laboral por renuncia del trabajador, el renunciante debe cumplirle al patrono la obligación del pago de preaviso, ya que, una vez extinguida la relación laboral entre patrono y trabajador la obligación de hacer recae sobre el renunciante (trabajador), y que la única obligación que tiene el patrono es cumplir con el pago de las prestaciones sociales que el trabajador haya acumulado, periodo esta de preaviso donde señala el actor que fue despedido sin justa causa por la empresa demandada.

    Todo lo analizado ut supra es lo que conlleva a esta superioridad ha declarar la improcedencia de los conceptos solicitados por el demandante en su libelo de demanda con respecto a las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que una vez terminada la relación laboral por renuncia del trabajador el mismo renuncios al amparo de la estabilidad laboral, y por cuanto la obligación que tiene el patrono con el trabajador no es más que cumplir con el pago de las prestaciones sociales que el trabajador haya acumulado con la empresa, en consecuencia quien juzga declara improcedente el pago solicitado por el trabajador demandante relativo a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro concepto solicitado por el actor en su libelo de demanda era el relacionado con la indemnización por daño moral, el cual asciende a la cantidad de Bs. 50.000.000,00, en cuanto a este punto esta superioridad considera conveniente señalar lo que establece la doctrina y la Ley en cuanto a este punto.

    El Daño Moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc. tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios, opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte. Pues bien, ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión con respecto al daño moral en el supuesto despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A., no obstante la parte actora no pudo demostrar el hecho ilícito causa por la demandada, en consecuencia quien juzga debe declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, toda vez que le actor no pudo demostrar el hecho ilícito causado por la patronal en su contra, (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha: 07-02-2004, caso M.J.M. contra COLEGIO AMANECER). ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por daño moral solicitadas por el actor en su libelo de demanda y cuyos conceptos fueron objeto de apelación, en consecuencia esta superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a CONFIRMA la sentencia apelada pero con diferente motivación, toda vez que el a quo no fundamenta la negativa de tales conceptos, fundamentos que si señala esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.S.Q. en contra de la empresa XANTEN INTERNACIONAL C.A y EL NAVEGANTE C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con diferente motivación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. YACQUELINNE S.F..

EL SECRETARIO,

Abog. J.D.P.B..

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abog. J.D.P.B..

ASUNTO: VP01-R-2006-000041.-

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