Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001636

INADMISIBLE 185-A

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: H.J.Y. y M.T. URRIETA MORENO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.171.259 y V- 8.468.504, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.J.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.768. y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 29/03/2007, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como se viene ejecutando el Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente y niño: XXXXXXXXXXX, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 29/03/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente y niño: XXXXXXXXXXXX, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos H.J.Y. y M.T. URRIETA MORENO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.171.259 y V- 8.468.504, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.J.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.768, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc,.

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