Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 06-6206

Parte Accionante: Ciudadano H.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.186.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66876 y la ciudadana M.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.506.887.

Parte Accionada: ASOCIACION CIVIL CARENERO YACTH CLUB, PROTOCOLIZADA ANTE LA Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1980, quedando registrada bajo el No. 21, folios 48 vuelto al folio 53 vuelto, tomo 5, del protocolo primero y cuyos estatutos sociales quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes del respectivo trimestre, bajo el No. 70.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del MENDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró procedente la acción constitucional incoada.

De las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, se evidencia que por auto de fecha 12 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud constitucional y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, Asociación Civil Carenero Yacth Club, en la persona de L.L., actuando en su condición de Presidente de la asociación.

En fecha 28 de abril de 2006, previa solicitud hecha por la parte accionante, el A quo acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada en el escrito constitucional.

Una vez notificadas las partes del presente procedimiento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 13 de junio de 2006, fijo la audiencia oral y pública para el día viernes 16 de junio de 2006 a las 10:00 de la mañana; siendo celebrada en esa misma fecha, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante, del apoderado judicial de la parte accionada y del ciudadano ALCARAS CAPELLO A.C., quienes expusieron sus alegatos y consignaron la documentación respectiva, para luego ser diferida la audiencia para el día 19 de junio de 2006, fecha en la cual continuó y finalizada la misma, el A quo se reservo un lapso de 5 días de despacho siguientes, para publicar la versión escrita del fallo.

En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó la sentencia declarando procedente la acción constitucional propuesta por el ciudadano H.Y.C.; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el abogado LEX H.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de agosto de 2006, el A quo ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 12 de septiembre de 2006, se procedió a darle entrada y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaron treinta días calendarios, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante interpone solicitud de a.c. en contra de la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB A.C., en virtud de hechos violatorios al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a su honor, reputación e imagen, deporte y recreación, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que es miembro asociado del CARENERO YACTH CLUB A.C., bajo la acción No. 1598, ejerciendo sus deberes y derechos de forma normal, armoniosa, como un buen padre de familia, sin ningún tipo de problemas, desde hace aproximadamente 14 años.

Que en fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana M.G., adscrita al Departamento de Cobranzas de la asociación civil, le efectuó llamada telefónica y le solicitó su dirección de e-mail; recibiendo en esa misma fecha un correo mediante el cual le notificaban que se encontraba suspendido y que no podía hacer uso de las instalaciones del club.

Aduce además, que en fecha 26 de marzo de 2006, al trasladarse al club, fue impedido de acceder por el personal de vigilancia y portería, quien le informó que por ordenes de la Junta Directiva, le tenían impedido el acceso al club y solicitó le facilitaran copia de acta levantada a los fines de instruir cualquier procedimiento, y en vista de la negativa a entregárselo, se trasladó a la sede de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, quienes le prestaron su colaboración y se apersonaron con el accionante en la sede del club y levantaron acta de lo sucedido.

Que en fecha 29 de marzo de 2006, acudió a la sede administrativa del referido club, a los fines de asistir a la reunión pactada a las siete de la noche y también le fue impedido el acceso por el ciudadano L.F.L..

Que en virtud de la resistencia por parte de la parte accionada en dar acceso al expediente administrativo y disciplinario, es que interpone acción constitucional.

Igualmente refiere, que en relación a la ciudadana M.D.L.C.G., quien es parte accionante y se encuentra representada por el ciudadano H.Y.C., en fecha 07 de marzo de 2006 se presentó en las puertas de acceso de las instalaciones del club ubicadas en Higuerote y le fue restringida la entrada por el personal de vigilancia, donde le entregaron copia de notificación proveniente de las Oficinas administrativas de CARENERO YACTH CLUB en Caracas, donde se le informaba que por reunión de fecha 01 de marzo de 2006, fue suspendida indefinidamente ella y su grupo familiar para acceder a las instalaciones del club por situación surgida en fecha 25 de febrero del mismo año.

Que la parte accionante, nunca fue citada para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, configurándose la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder acceder a las pruebas y al proceso correspondiente y por ende ejercer el control de la prueba, siendo sujetos a una sanción de suspensión y prohibición de entrada a las instalaciones del club, sin procedimiento previo, por un periodo de 30 días hábiles continuos para el ciudadano H.Y.C., e indefinida a la ciudadana M.D.L.C.G..

Que no se les permite conocimiento o acceso alguno a ninguno de los documentos respectivos al caso, al no permitirle la documentación correspondiente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Además, no se les permite el libre acceso a las instalaciones del Club, y por vía de consecuencia, no se les permite que ejerzan su derecho a la propiedad, en cuanto que conforme a lo establecido en los estatutos sociales de esa asociación civil, son co-propietarios de su debida porción de los bienes que conforman el activo de esa asociación, limitándolos inconstitucionalmente a sus derecho a usar y disfrutar tales bienes, siendo características propias del derecho a la propiedad, siendo en el caso del ciudadano H.Y.C., que se le está impidiendo el debido uso y disfrute de las embarcaciones de su exclusiva propiedad que esa asociación tiene en calidad de guarda y deposito, tales como son la lancha a motor y la moto de agua.

Además que los hechos narrados constituyen un impedimento al libre ejercicio a su derecho y el de sus familias a la recreación, al no poder acceder a las instalaciones de CARENERO YACTH CLUB, no pudiendo disfrutar del club cada fin de semana, para lo cual fueron adquiridas las respectivas acciones.

Que ha sido lesionado su imagen y reputación, al ser violentado su derecho constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación, siendo sometidos al desprecio público al no permitirles la entrada en las instalaciones del club, lo cual han presenciado muchos socios, quienes ante la ignorancia de los hechos pueden creer que son personas indeseadas.

Solicitan la nulidad de las actuaciones administrativas realizadas y en consecuencia se decrete el libre acceso y uso de todas las instalaciones del club; asimismo, se repongan los respectivos procedimientos disciplinarios al estado de que se les notifique de los hechos y cargos que se les imputan, otorgándoles el libre ejercicio de sus derechos a la defensa y el debido proceso.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.Y.C., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.L.C.G. en contra de CARENERO YACTH CLUB, exponiendo como fundamentos los siguientes:

“… que si bien los estatutos sociales de la asociación CARENERO YACTH CLUB C.A, confiere en sus artículos 44 y siguientes, a la Junta Directiva… la facultad de decidir respecto de la admisión, suspensión y expulsión de los socios por las faltas en las que hubieren incurrido y que atenten contra la moral… también es cierto que en la aplicación de tales sanciones debe dársele al socio la oportunidad de esgrimir las defensas que considere pertinentes, a través de un procedimiento que le ofrezca esa garantía, con conocimiento exacto de las reglas que rigen el mismo, pues todos tenemos derecho a defendernos, a ser oídos en cualquier instancia o procedimiento en el cual nos podamos ver involucrados y mediante el cual se pretenda exigirnos al tipo de responsabilidad…”

• Que de la documental consignada en las actas, no se indican los hechos que justificaron la apertura de un expediente disciplinario, pero si se constata que le fue impuesta de manera anticipada una sanción de suspensión para ingresar a las instalaciones del Club, tratándose de una sanción sin tiempo de duración, pues se encuentra condicionada a hechos o acontecimientos que se desconocen cuando efectivamente ocurrirán, lo que en criterio de quien dicta el fallo, constituye violación de los derechos a la defensa y propiedad consagrada en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional.

IV

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

V.I.- De la Admisibilidad de la Acción Constitucional propuesta.

Es importante señalar, que la acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación. Es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En el presente caso, los accionantes fundamentan su pretensión constitucional, en el argumento concerniente a que les fue violada las garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, 115, 60 y 111 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49), Derecho de Propiedad (artículo 115), derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación (articulo 60) y al deporte y recreación (artículo 111).

Alega la accionante que, ha sido objeto de una sanción arbitraria por parte de la Junta Directiva de la asociación accionada, la cual, consistió en la suspensión en el disfrute de las instalaciones del club por treinta días, sanción que le fue aplicada en diferentes oportunidades y que, para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, aun persistía.

Por su parte la accionada, en el mismo acto de la audiencia constitucional, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente acción constitucional, por existir mecanismos ordinarios a los cuales podía acudir el quejoso para obtener la satisfacción de lo que hoy pretende a través de una acción extraordinaria; aceptando el contenido de las comunicaciones cursantes a los folios 23, 33 y 34 del expediente, acotando que la comunicación del folio 33 adolece de error material, al señalar que la suspensión es de 30 días, cuando en realidad es mientras se sustancie el expediente disciplinario; acogiéndose además al contenido del artículo 47 de los estatutos de esa asociación, que refiere que la junta directiva puede actuar con absoluta discrecionalidad, e incluso ceñido al reglamento creado que garantiza los derechos de los imputados.

Celebrada la audiencia constitucional, fue consignado por la parte accionante instrumento fechado 7 de marzo de 2006, contentivo de Acta referida a la aprobación de un Reglamento Parcial que desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios. Sobre estos documentos, relacionados con la sanción administrativa, se pronunciará esta Alzada más adelante.

Ahora bien, efectivamente tal y como refirió el A quo en su sentencia, durante la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante alegó un hecho nuevo, consistente en una segunda suspensión fundamentada en el nuevo reglamento parcial consignado por el ciudadano H.Y.C., razón por la cual este Juzgado no emitirá pronunciamiento respecto de ese hecho sobrevenido, por ser materia de una acción separada a la presente; circunscribiéndose entonces, el objeto de esta acción de amparo, a la suspensión alegada por la parte accionante de fecha 24 de marzo de 2006. Así se establece.

Establecidos los límites de la controversia, procede el tribunal a emitir pronunciamiento:

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, con sustentación el ordinal 5º del artículo 6 de la ley orgánica correspondiente a la acción constitucional que se examina, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras); criterio que ha atemperado, v.g. sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), en la que la mencionada Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.). De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido solicitada protección constitucional, en contra de una sanción aplicada por la Junta directiva de CARENERO YACHT CLUB A.C., consistente en la suspensión de la entrada a las instalaciones de la referida asociación por parte de los ciudadanos H.Y.C. y la ciudadana M.D.L.C.G..

Examinados los documentos concernientes a los Estatutos y Reglamentos de CARENERO YACTH CLUB, obviamente que ellos constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, suspensiones y expulsiones de los socios, en cuyas estipulaciones, la voluntad de los asociados se manifiesta a través de las asambleas, a la cual le corresponde el conocimiento de las materias que no están expresamente reservadas a otro órgano social, observándose que la competencia para ejercer la facultad reglamentaria, está atribuida expresamente a la Junta Directiva, y observándose además que, las admisiones, suspensiones y expulsiones serán tramitadas por la Junta Directiva, directamente o a través de un Comité integrado por cinco miembros designados por ella (artículo 44).

Esta clase de sanciones disciplinarias, constituyen decisiones administrativas de naturaleza social, propias de la libertad de contratación y, aunque los Estatutos y Reglamentos de las asociaciones civiles, son evidentemente contratos de adhesión, no existen disposiciones jurídicas que contengan previsiones de impugnación específicas para que, a través de un procedimiento judicial, pueda obtenerse su anulación y, a juicio de quien decide, la única forma de atacar esta clase de decisiones, es la vía constitucional, a través de la denuncia de infracciones constitucionales.

El único medio impugnatorio previsto en nuestra legislación, relacionado con el tema, está dirigido a la anulación de las asambleas violatorias de los Estatutos, de las leyes y obviamente de la Carta Magna, lo cual no es el caso que nos ocupa. De allí que resulta admisible la acción constitucional que se examina.

En cuanto al argumento de la parte querellada, según el cual, la parte accionante contaba con vías ordinarias para satisfacer lo peticionado por la solicitud constitucional; resulta claro para quien decide que, no existiendo medios judiciales para remediar el agravio denunciado por los accionantes, ninguna actividad de esa clase era necesaria en el presente caso. Así se establece.

V.III.- De las pruebas aportadas a los autos.

Se constata de la lectura efectuada a la sentencia recurrida en apelación, que el A quo analizó cada una de las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, las cuales no fueron remitidas en su totalidad a esta Alzada; no obstante, tratándose la presente de un procedimiento constitucional, el cual se encuentra por su naturaleza es expedito, y siendo que dichas pruebas fueron a.y.v.p. la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y dada la presunción de veracidad de la que gozan los funcionarios públicos, salvo prueba en contrario, siendo en este caso, lo señalado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia de fecha 27 de junio de 2006, quien decide, da por vistas las pruebas documentales referidas en la sentencia recurrida, e incluso la valoración hecha por la propia Juez de Instancia. Así se decide.

V.II.-Del Fondo del Asunto.

Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse en cuanto al a.c. solicitado por la ciudadana M.D.L.C.G., y al respecto, se evidencia de la lectura efectuada al acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de junio de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que refiere la Juez de Instancia en sede Constitucional, lo siguiente: “En lo que respecta a la ciudadana M.D.L.C.G.… en vista de la afirmación de las partes en cuanto a que en la actualidad la referida ciudadana tiene libre acceso a las instalaciones de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, independientemente de las razones que justificaron el levantamiento de la suspensión recaída en su persona... ha cesado el hecho señalado como supuestamente lesivo de derechos constitucionales, por una razón sobrevenida…” ; motivo por el cual y nuevamente dándole ésta Alzada la presunción de veracidad a lo señalado y afirmado por la juez de instancia en la sentencia recurrida, nada tiene este Juzgado Superior que pronunciarse respecto a los derechos conculcados a la ciudadana M.D.L.C.G., por cuanto el hecho que generó tales vulneraciones, no es inmediato y actual, siendo éste uno de los requisitos de procedencia de las acciones constitucionales, debiendo en consecuencia, en cuanto a lo alegado por la referida ciudadana, declarar improcedente la referida acción, por haber cesado los hechos que dieron origen al procedimiento instado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo verificado en autos y tomando en cuenta lo establecido por el A quo en su sentencia en cuanto a las pruebas señaladas, observa quien decide, que es interpuesta solicitud constitucional, en virtud de la suspensión de entrada y goce a la cual fue sometido el ciudadano H.Y.C., quien adujo no tener acceso a las actuaciones concernientes al expediente disciplinario que en su contra abrió la Junta Directiva de CARENERO YACHT CLUB, A.C., hecho éste que es corroborado por acta cursante a los folios 36 y 37 del expediente, levantada por la Policía Municipal Brión, además de actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referidas a inspección judicial solicitada por la parte accionante, de la cual se dejó constancia en acta cursantes a los folios 83 al 85 del expediente, observándose que tal prueba preconstituida no pudo ser evacuada por el Juzgado referido, debido a que el Gerente General de la Asociación, requería de la autorización de la Junta Directiva para poder dar la información y facilitar la documentación solicitada.

Tal como antes se acotó, los documentos concernientes a los Estatutos y Reglamentos de CARENERO YACHT CLUB, A.C., constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, suspensiones y expulsiones de los socios, en cuyas estipulaciones, la voluntad de los asociados se manifiesta a través de las asambleas, a la cual le corresponde el conocimiento de las materias que no están expresamente reservadas a otro órgano social, observándose que la competencia para ejercer la facultad reglamentaria, está atribuida expresamente a la Junta Directiva, y observándose además que, según el Reglamento que fuera traído a los autos por el accionante, las admisiones, suspensiones y expulsiones serán tramitadas por la Junta Directiva, directamente o a través de un Comité integrado por cinco miembros designados por ella.

En tal sentido tenemos, en primer lugar que ni los Estatutos, ni el Reglamento, prevén la obligación de notificación previa de la apertura del procedimiento disciplinario, puesto que puede iniciarse de oficio, como tampoco prevén el ejercicio del derecho de defensa por parte del socio sometido a esta clase de procedimientos y, menos aun, consideran la posibilidad de una decisión motivada, contra la cual, pueda ejercerse alguna impugnación.

Considera quien decide que, muy a pesar de la naturaleza meramente contractual de las afiliaciones a organizaciones como CARENERO YACHT CLUB A.C., los reglamentos sancionatorios deben contener un mínimo de previsiones que garanticen el derecho de defensa de sus asociados, pues es incompatible con los fines de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por una Constitución en la que se garantiza a los ciudadanos el derecho a la defensa, la existencia de reglamentos particulares que no provean esta garantía. Tal anomalía no puede ser permisible en los tiempos que corren.

Aunado a ello, el hecho de que el accionante no haya tenido acceso alguno a las actuaciones que conforman su expediente disciplinario, configuran también una violación flagrante a sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no hacer de su conocimiento los motivos que originaron su suspensión, además de que no le dan la oportunidad de defenderse ante tales circunstancias.

Por otra parte, la aplicación de la sanción desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es evidentemente inconstitucional, por cuanto como no existen previsiones con respecto a lapsos, ni se establece un tiempo preciso de duración del procedimiento, los afectados por esta clase de medidas, caerían dentro de una situación que podría prolongarse indefinidamente en menoscabo de sus derechos constitucionales, tal y como se evidencia sucedió en el presente caso, el cual en inició del procedimiento administrativo, el ciudadano H.Y.C., fue suspendido durante treinta días, situación ésta que se convirtió en indefinida, siendo además aceptada por la parte accionada, cuando refirió en audiencia constitucional, que existía error material en unas de las comunicaciones, ya que la suspensión duraría mientras se sustancie el expediente.

Se observa además que respecto a la sanción impuesta a la accionante, no existe documentación alguna que señale las razones de hecho que originaron tal actuación por parte de la Junta Directiva de la asociación accionada, sin que se le exprese al agraviado en qué consistieron esos hechos de conducta, ni se le comunique el contenido del informe, si fue requerido por la junta directiva y que debía elaborar el Comité, para el caso de que la directiva lo solicitara, de lo que se infiere que el presunto agraviado no tuvo acceso al procedimiento que originó la sanción, ni pudo en modo alguno ejercer alguna clase de defensa; observando además esta Alzada que, tal como antes se acotó, no existen procedimientos ordinarios, establecidos en la legislación que puedan permitir su ejercicio y que, el documento contentivo de la sanción es completamente inmotivado.

De forma que, no existiendo un procedimiento ordinario estipulado a que hubiera podido acudir el accionante para ejercer sus derechos, son los mismos Estatutos y reglamentos de la Asociación accionada los que establecen un procedimiento que es a todas luces es inconstitucional, pues cercenan el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido resulta importante acotar que la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., ha establecido, que: “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”; de forma que, en el presente caso, se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa, por cuanto como ya se dijo, se trató de una decisión tomada por la Junta Directiva, sin intervención de la personas interesadas, sin posibilidades de revisión alguna, y, contra la cual, no existe recurso alguno.

En este orden de ideas, observa quien decide, que del texto de los documentos contentivos del Reglamento, específicamente el que fue consignado junto al escrito inicial de a.c., - por cuanto el que fue presentado por la parte accionada en audiencia constitucional, fue impugnado por la parte accionante y además no arroja autenticidad ni veracidad para su valoración, tal y como señaló el Juez A quo en su sentencia-; por cuanto no existe un procedimiento pautado para el ejercicio de la defensa de quien, como la parte accionante, fue suspendida del ingreso a las instalaciones del Club tantas veces referido, mediante una simple comunicación emanada de la Junta Directiva, son susceptibles de modificación, pues no puede darse el caso de una inconstitucionalidad ni siquiera medianamente aceptable por la autoridad jurisdiccional y, menos aún, si ésta actúa en sede constitucional.

En consecuencia, por cuanto tampoco contiene el Reglamento previsión alguna sobre la intervención de los socios en los procedimientos sancionatorios, resultando que si bien los procedimientos pueden ser iniciados de oficio por la Junta Directiva, la cual tiene la potestad de requerir o no informe del Comité, y que dentro de las atribuciones de la junta directiva se encuentra la facultad de sancionar, la falta absoluta de previsiones sobre la intervención del interesado en esta clase reuniones, es a todas luces inconstitucional por violatoria del derecho a la defensa, ya que tampoco existe un procedimiento pautado para su ejercicio, de lo que se infiere que, no existiendo previsiones al respecto, deben ser aplicadas las normas y usos que regulen casos semejantes y materias análogas y los principios generales del derecho, de lo que se concluye que la Junta Directiva de la asociación accionada, aun no existiendo norma expresa en los Estatutos y el Reglamento que permita el derecho de defensa de los interesados, ha debido garantizarlo por mandato constitucional, dentro de los parámetros mínimos necesarios. Así se establece.

De forma que, considera quien decide que, siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las pruebas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva deberá ser motivada y comunicada al afiliado, conteniendo esta comunicación la motivación del fallo. Así se establece.

En cuanto a los recursos de los socios sancionados, debe preverse un recurso de revisión, según lo que sea decidido por Asamblea la General Extraordinaria, sin que sea necesaria intervención judicial alguna para la práctica de notificaciones que pueden efectuarse a través de telegramas con acuse de recibo o cualquier medio que garantice la recepción de la notificación, sin que sea necesaria asistencia de abogado, aunque no se la prohíba, para que el socio intervenga en el procedimiento y, en cuanto a la posibilidad de una suspensión inmediata en casos extremos, puede preverse la aplicación de medidas preventivas y un procedimiento breve, expedito y eficaz.

En conclusión, observándose que, en el caso de estudio, ninguna previsión fue tomada para que se permitiera el ejercicio de defensa alguna por parte del accionante (los demás documentos aportados por la accionada son documentos internos, de cuyo conocimiento por los accionantes, no existe evidencia en autos) es procedente en derecho la acción constitucional ejercida, por lo que podrá proceder EL DORADO COUNTRY CLUB, conforme a lo pautado en párrafos anteriores, a reiniciar el procedimiento sancionatorio, una vez reformado el reglamento respectivo. Así se establece.

Por último, y en relación a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad, recreación, imagen y reputación, debe quien decide puntualizar, que en cuanto a la propiedad, efectivamente teniendo la parte accionante embarcaciones de su exclusiva propiedad en guarda y deposito de esa asociación, el impedimento a su uso y disfrute le están coartando derechos de índole constitucional; igualmente en lo que se refiere al derecho de recreación, el cual sin duda alguna se le está cercenando al no permitirle la entrada a CARENERO YACHT CLUB A.C.

Una vez examinadas cada una de las actas que conforman la causa, y efectuadas las consideraciones precedentes, concluye esta Alzada en sede constitucional, que efectivamente CARENERO YACHT CLUB, A.C. ha violentado flagrantemente los derechos constitucionales señalados por el ciudadano H.Y.C., hecho que deriva de las actuaciones y alegatos esgrimidos durante el procedimiento, y que además fueron confirmados por la parte accionada, al aceptar las comunicaciones que fueron enviadas a la parte accionante, y que por demás, afirman haber tenido un error material, al referir que la suspensión era por treinta días, cuando en realidad, duraría el tiempo que se llevara sustanciar el expediente disciplinario; confesión que da por ciertas las alegaciones esgrimidas por la parte accionante, y que hoy son fundamento inédito para este Juzgado Superior, declarar con lugar la presente acción constitucional, en lo que respecta al ciudadano H.Y.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la acción constitucional incoada por el ciudadano H.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.186.984, en contra de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, por la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 111, 115 de la Constitución Nacional.

Segundo

se CONFIRMA en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión, la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS*MEC*mab

Exp. No. 06-6206

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR