Sentencia nº 1326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 14 de agosto de 2014, los abogados H.Y.C. y D.E.F.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.697 y 5.403, respectivamente, quienes aducen actuar con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CIBERGIMNASIO BODY STAR 2000, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda el 8 de octubre de 1997, bajo el n.° 36, Tomo 256-A Pro, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 00470, que emitió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho que había propuesto la mencionada sociedad mercantil contra la decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación contra el fallo que emitió dicho juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario el 11 de abril de 2014.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de agosto de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

i

De la solicitud de revisión constitucional

Alegó la solicitante de la revisión:

Que la sociedad mercantil Cibergimnasio Body Star 2000, C.A. intentó un recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 del 13 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida sociedad mercantil y se confirmó la Resolución n.° 3803 del 19 de febrero de 2008, en la que se le impuso la sanción de multa por la comisión de ilícitos tributarios.

Que el 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia n.° 1636, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Que el 5 de junio de 2013, “…por medio de diligencia (su) representada se dio por notificada y apeló la decisión N° 1636…”; sin embargo, 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el mismo, por cuanto habría sido interpuesto de manera extemporánea, ya que consideró que“…el lapso para interponer dicho recurso había transcurrido íntegramente y que el mismo había comenzado el 19 de mayo de 2013 venciéndose dicho lapso el 30 de mayo de 2013. Concluye el A quo que el recurso de apelación fue incoado fuera del lapso legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001; tal como se evidencia en la copia certificada anexa de la Sentencia del expediente N° AP4I-U-2012-000539”.

Que contra la negativa del recurso de apelación, el abogado D.E.F.M., en su supuesto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., recurrió de hecho ante la Sala Político-Administrativa el 15 de octubre de 2013.

Que el 1° de abril de 2014, la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible el recurso de hecho, por cuanto fue interpuesto extemporáneamente.

Que la Sala Político-Administrativa no observó el alegato de la falta de abocamiento de la Jueza, toda vez que “…el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente signado con el numero AP41-U-2012-000539, en fecha 19 de Octubre de 2012, estaba como Jueza Temporal, la Ciudadana Y.Á.G. y estuvo en ese puesto hasta la última actuación cuando por medio de auto de fecha 15 de Febrero de 2013, dejó constancia y fijó la oportunidad para consignar los INFORMES”.

Que solicitaron “…al Tribunal A quo, que proveyera en qué parte del expediente estaba el auto y la fecha mediante el cual la ciudadana Jueza B.G.G., como Jueza Provisoria, se había AVOCADO (sic) al conocimiento de la causa y así mismo se le solicitó donde estaba el auto que proveía los 3 días de despacho que debieron transcurrir desde ese AVOCAMIENTO (sic). Simplemente en el auto del Tribunal A quo de fecha 15 de Octubre de 2013 SE LEE ‘NO HUBO AUTO DE AVOCAMIENTO’. (sic) Es decir, ‘NO EXISTE ESE AUTO de AVOCAMIENTO (sic) EN EL EXPEDIENTE DEL A QUO’. Tampoco se señala en el auto los 3 días de ley que debieron transcurrir referidos a los días posteriores al ABOCAMIENTO de la JUEZA. Así, sorpresivamente aparece actuando en el expediente la Ciudadana Jueza BEATRIZ G.GONZÁLEZ, el día 19 de marzo de 2013 y mediante un auto que dijo ‘VISTOS para SENTENCIA’”.

Que “…no fue considerado ni por el mismo A quo ni por la Sala Político Administrativa, el argumento expuesto en (el) Recurso de Hecho en cuanto a la violación al debido proceso como lo fue la omisión de los 8 días de despacho que debieron dejarse transcurrir posteriores a la culminación del lapso procesal para la consignación de los informes de las partes, es decir dejar transcurrir el lapso de los 8 días de despacho para la observación a los informes que tenía por derecho el SENIAT, por cuanto nuestra representada si presentó sus informes. Esta omisión que incurrió esta Sala y además el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, han puesto a (su) representada en una incertidumbre jurídica por el desorden en cuanto a la manera de computar los lapsos procesales siguientes de los actos del proceso”.

Que “…el auto del A quo de fecha diez 19 (sic) de marzo de 2013 mediante el cual dijo ‘VISTOS para SENTENCIA’, es un el (sic) auto EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO. Esto se puede demostrar de la siguiente manera: en el auto del Tribunal de fecha quince (15) de Octubre de 2013 referido a los cómputos de los días de despacho transcurridos en el A quo, se lee, que desde el 19 de Marzo de 2013 exclusive hasta el 03 de Abril de 2013 inclusive, transcurrieron 8 días de despacho, así: 20, 21, 22, 25 y 26 todos del mes de Marzo y 01, 02 y 03 de Abril, todos del 2013. Con esta premisa podemos inferir que el lapso para Sentenciar se iniciaba al día siguiente al 3 de Abril, es decir el 4 de Abril de 2013, concluyendo dicho lapso para sentenciar el 4 de Junio de 2013 y no erradamente como lo consideró el A quo y la misma Sala Político-Administrativa, es decir, el 19 de Mayo de 2013”.

Que “…la sentencia No. 00470 de la Sala Político-Administrativa omitió absolutamente todo (sus) fundamentos en referencia a esos 8 días de despacho, es decir fueron omitidos y no valorados. Si la Sala hubiese considerado y computado o tomado en cuenta estos 8 días de despacho, el momento o día A quo para dar inicio a los 60 días para sentenciar hubiesen concluido el 04 de Junio de 2013 y hubiese ADMITIDO el Recurso de Hecho, todo lo cual esperamos que esta Sala Constitucional sí valore los argumentos esgrimidos por (su) representada”.

Que “…los 8 días de despacho para observación a los informes son de obligatorio cumplimiento tal como ha sido reiterado en múltiples decisiones y hay que dejarlos transcurrir por cuanto el acto de informes en su totalidad abarca tanto el lapso para la consignación de los informes como el lapso para las observaciones, cuando diere lugar a ello, en este (…) caso, (su) representada consignó sus informes”.

Que “…habiendo apelado (su) representada el 05/06/2013, la Jueza del Tribunal Tercero proveyó su acto de no oír la apelación al sexto (6) día de despacho siguiente. Es decir desde el 05 de Junio de 2013, hasta la fecha del auto que no oyó la apelación, de fecha 17 de Junio de 2013 según consta en el auto del cómputo de los días de despacho, de fecha 15 de Octubre de 2013, transcurrieron los siguientes días: 07, 11, 12, 13, 14 y 17 todos de Junio de 2013. El Juzgado no proveyó como lo ordena la Ley y la Jurisprudencia que debió ser dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, es decir que el auto que no oyó la apelación es también EXTEMPORÁNEO. Por esta circunstancia, (su) representada tenía la oportunidad en cualquier momento para darse por notificado de ese auto extemporáneo y lo hizo dándose por notificada el 09/1012013, por medio del escrito que consignamos en copia certificada en cuyo contenido se anunció, el Recurso de Hecho y se anunció dentro de los cinco (5) días de despacho que ordena el Ordenamiento Jurídico Venezolano”.

  1. Pidió:

…anule la sentencia dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EL 28 DE MAYO DE 2014 que somete[n] a (…) revisión, toda vez que consta fehacientemente en autos que, (su) representada, ejerció el Recurso de Hecho, temporáneamente, luego de haberse dado personalmente por notificada y dentro del lapso de 5 días como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; pero fue declarado injustamente extemporáneo por un desliz o traspié cometido por la Sala Político-Administrativa, al considerar que dicho lapso comenzó, a partir del día del 11 de abril de 2013 y no desde el día 09/10/2013 tal como lo demostra[ron] con argumentos fehacientes, fecha ésta en la cual (se dieron) voluntariamente por notificados

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia que emitió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n.° 00470, del 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho que había propuesto la solicitante de la revisión contra la decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación contra el fallo que emitió dicho juzgado el 11 de abril de 2014, en el que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de abril de 2014, emitió sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho por la negativa de admisión del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la siguiente fundamentación:

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si el recurso interpuesto fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consagró el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión que respecto de dicho texto normativo hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

‘Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…).’. (Destacado de la Sala).

Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición in commento expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala, al ser, como se indicó supra, la alzada de los Tribunales Contencioso Tributarios.

Respecto de los cinco (5) días de despacho a que alude la norma antes transcrita, debe precisarse que en la actualidad el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debe efectuarse conforme a los días de despacho transcurridos en el tribunal de alzada; distinto era el procedimiento que debía cumplirse para la interposición y tramitación del recurso de hecho bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, conforme al cual su ejercicio debía efectuarse en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, teniendo que ser recogido en forma escrita y a través de medios audiovisuales grabados, sin perjuicio de que la parte consignara por escrito su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2252 del 17 de diciembre de 2007 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y de esta Sala N° 01118 del 3 de octubre de 2012 (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

En el presente caso se observa que el auto que negó oír el recurso de apelación y contra el cual se ejerció el recurso de hecho, fue dictado el 17 de junio de 2013 [fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso para presentar el aludido recurso], en tanto que por escrito consignado ante esta Sala el 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de hecho, apreciándose además que el 9 de octubre de 2013, esa misma representación judicial ‘anunció’ ante el tribunal de la causa el recurso de hecho, de lo que se constata que tanto el ‘anuncio’ como el recurso mismo fueron presentados fuera del lapso previsto para ello; ello al verificarse que desde el 17 de junio de 2013, exclusive, hasta el 15 de octubre del mismo año, inclusive, había fenecido y con creces los cinco (5) días de despacho, más específicamente transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho, los cuales corresponden a: 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 23, 25, 30 y 31 de julio, 6, 8, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre, 1°, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de octubre de 2013.

Con fundamento en el cómputo anterior, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cibergimnasio Body Star 2000, C.A. Así se decide

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, se requirió la revisión de la sentencia n.° 00470, que emitió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho que propuso la empresa Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el fallo del 11 de abril de 2014, que pronunció dicho juzgado declarando sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la identificada sociedad de comercio contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 del 13 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada compañía y se confirmó la Resolución n.° 3803 del 19 de febrero de 2008, en la que se le impuso la sanción de multa por la cantidad de ciento veintiún mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 121.365,00), como consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión, debido a que, en su criterio, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró normas de orden público, referida al cómputo de los lapsos procesales, al convalidar la negativa del recurso de apelación, bajo la errada interpretación de que el recurso de hecho fue presentado de manera extemporánea.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que los abogados H.Y.C. y D.E.F.M., quienes dicen actuar como apoderados judiciales de Cibegimnasio Body Star 2000, C.A., al interponer el escrito de solicitud de revisión, no consignaron copia del poder que acredite la representación que se atribuyen.

Al respecto, la Sala en sentencia n.° 157 del 2 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, instrumento poder que demuestre el carácter con el que actúa (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.)

.

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud de revisión resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (vid. sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010), establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente

.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado al escrito que la contenga, con el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia. Así, en sentencia n.°1520 del 1° de octubre de 2011 (ratificada, entre otras, en las sentencias n.ros 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), se determinó lo siguiente:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

No obstante, en relación a los casos de revisión constitucional en donde el solicitante no acompaña copia certificada de la sentencia objeto de la misma, esta Sala de manera reiterada (ver sentencia n.°: 1972 del 21 de noviembre de 2006, caso: M.A.R.S., y n.°: 47 del 05 de marzo de 2010, caso: P.A.C.), ha establecido lo siguiente:

Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras, sentencias nos 2613/2005, caso: L.V.; 2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.).

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Subrayado añadido)

Así las cosas, visto que los abogados actuantes en la presente solicitud de revisión no acompañaron a su solicitud copia del poder del cual emane la representación que se atribuyen, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los abogados H.Y.C. y D.E.F.M., quienes aducen actuar con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CIBERGIMNASIO BODY STAR 2000, C.A., de la sentencia n.° 00470, que emitió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

…/

…/

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0873

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