Decisión de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAna Concepción
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Febrero de 2008

198° y 149°

CAUSA N°: 1673-05

PENADO: H.Y.Z.B.. C.I. N° V-13.535.479.

FISCAL: OCTAGESIMA SEGUNDA (82º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. T.F., DEFENSORA PÚBLICA (35º) PENAL.-

CONDENA DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.-

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA.

PRIMERO

El Ciudadano H.Y.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.535.479 fue condenado en fecha 18 de Abril de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Cuarto (14°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, asi como a las penas accesoria de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 307 al 349 del Anexo N° 2).

SEGUNDO

En fecha 19 de Julio de 2007 se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal. (Folio 40 de la 2da pieza del expediente).-

TERCERO

En fecha 16 de Noviembre de 2.007 este Tribunal práctico Cómputo de la Pena impuesta al penado H.Y.Z.B., en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado cumpliría la pena en fecha 21 de Julio del año 2.010. (Folios 57 al 60 de la 2da pieza del expediente).-

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa, que el penado H.Y.Z.B., de acuerdo al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16-11-07 se encuentra optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual esta orientada a lograr la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, a través de la implementación de un régimen progresivo, que permita al penado cumplir la condena impuesta extramuros, en tal sentido, el articulo 500 de la norma arriba mencionada, prevé los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta medida, cuyo contenido expresa textualmente:

...El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.2.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.3.Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado…4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Del artículo antes precitado, se infiere que la norma impone como condición para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto, que el penado haya cumplido la tercera parte de la condena, verificable con el auto del cómputo de la pena dictado en la oportunidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, tiempo este que efectivamente ha cumplido el penado, así como con los demás requisitos señalados en el articulo antes precitado.

No obstante ello, el Legislador en algunos tipos penales (Homicidio Calificado, Robo Agravado, Asalto a Transporte Publico, etc.) restringió la posibilidad de optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ha aquellas personas que fueran condenadas por la comisión de algunos de esos delitos, así pues, en el caso de marras se evidencia que el penado H.Y.Z.B., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, tipo penal este que de acuerdo a su parágrafo único, se encuentra excluido del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y el cual es del tenor siguiente:

…Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

(Negritas y subrayado nuestro).

Asi las cosas, es importante destacar que al Juez de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme, asi como velar por la protección de los Derechos Humanos de los penados, esto es, aquellos Derechos Fundamentales que son inherentes a la persona (Derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, etc.) reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, y en el Texto Constitucional, a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de una condena penal; y por aquellos derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos derivados de su condición de penado, como el referido a la progresividad, consagrado en el artículo 272 Constitucional, que prevé: “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Sin embargo, esta garantía, constituye en sí un mandato del Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y no otorga al penado Derechos de carácter subjetivo, sino Derechos de configuración legal, en el sentido, de que están sujetos o vedados al cumplimiento de ciertas pautas legales, de forma tal, que cuando al Juez le corresponde aplicar los mecanismo legales vigentes, a la hora de verificar el otorgamiento o no de un Beneficio, no estaría incurriendo en violación de Derechos Humanos Fundamentales, por el contrario la garantía establecida en el artículo 272 del Texto Constitucional, solo otorga a los condenados Derechos de carácter penitenciario, los cuales como ya se apuntó, están sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad previstos en las Leyes. Es asi, como al Juzgador le es imperativo, en v.d.P.d.L. de la Ejecución, velar porque la ejecución o el cumplimiento de las penas se lleve a cabo con total sumisión a lo establecido en las normas vigentes, de allí, que las penas deban ejecutarse o cumplirse en la forma prescrita por la ley y los reglamentos, sin que medien otras circunstancias que las expresadas en sus textos.

De manera que las restricciones establecidas para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no pretenden ir en contra del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional, ya que el telos de dichos preceptos es lograr la readaptación social de los infractores y establecer restricciones, a objeto de mantener un equilibrio entre los Derechos individuales y los Derechos colectivos, con el fin de generar en la sociedad un efecto preventivo y ejemplarizante, y son el producto de la necesidad de reprimir el auge de ciertas conductas delictivas que afectan el orden que deben imperar en toda sociedad .

Asi pues, el Legislador al introducir estas limitaciones, no lo hizo de manera caprichosa, sino atendiendo a necesidades sociales en aras de crear en el colectivo la convicción de la existencia de paz social, mediante la implementación de políticas penales y penitenciarias, tendentes a no dejar impunes y sin correctivos conductas delictivas, sancionadas por el mismo.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, están dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el penado H.Y.Z.B., en virtud de la entidad del delito por el cual fue condenado (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD), se encuentra excluido de la posibilidad de optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que resulta indefectible que este no podrá optar a formula de Régimen Abierto, en tal sentido, este órgano jurisdiccional en amparo de lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en relación con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es NEGAR el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado H.Y.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.535.479, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA al penado H.Y.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.535.479, la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y librese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado H.Y.Z.B..-

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

Causa Nº 1673-05

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