Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 11 de julio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.Y.J.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.C.S AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA y J.M. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 y 78.908, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A; la primera, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 274, de fecha 09/06/1986.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, el Abogado J.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 61.292 y por la codemandada CONSTRUCTORA URBAVI, C.A, Abogadas XIOELY GÓMEZ Y J.C., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 90.191 y 92.020.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuesto el primero, por el abogado J.E.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., el segundo, interpuesto por el ciudadano O.M., en su carácter de presidente de la codemandada empresa CONSTRUCTORA URBAVI C.A debidamente asistido por el abogado J.E.R.P. y el tercero por el abogado C.C. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante H.Y.J.M., contra la decisión de fecha 7 de mayo del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el cual se decretó la confesión de las empresas codemandadas en todo lo que no fuere contrario a derecho en virtud de haberse suscitado su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/04/2007 y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano H.Y.J.M. por concepto de reclamación de prestaciones sociales contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 25/11/2005 fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por el ciudadano H.Y.J.M. contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 02 al 07).

Subsiguientemente admitida la demanda en fecha 01/12/2005 el tribunal a quo percatándose que pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda.

Así las cosas se atisba que fueron libradas las siguientes notificaciones:

- Cartel de notificación a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA en la persona de la ciudadana NADEDJA J.Q.M. en su carácter de presidenta de la misma (F. 42).

- Cartel de notificación a la empresa CONSTRUCTORA URBAVI C.A. en la persona del ciudadano O.E.M. en su carácter de presidente de la misma (F. 43).

- Oficio constante de notificación al Procurador del estado Portuguesa (F. 46).

Ulteriormente cumplidas con las notificaciones antes descritas, en fecha 03/08/2006 fue consignado escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 07/08/2006 dejándose establecido mediante el auto correspondiente (F. 111) que no existía necesidad de nueva notificación, dándose inicio al acto de audiencia preliminar en fecha 22/09/2006 la cual hubo de ser prolongada hasta el 05/10/2006, en la cual el Tribunal dejó constancia que no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que ofreció formalmente el Juez, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión, evacuación por el Juzgador de primera instancia de Juicio, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F 123 y 124).

Seguidamente en fechas 10/10/2006 y 16/10/2006 las codemandadas CONSTRUCTORA URBAVI C.A y AGUAS DE PORTUGUESA consignaron, respectivamente, los escritos de contestación a la demanda remitiéndose el expediente al Juzgado de Juicio, siendo recibido en esta instancia en fecha 19/10/2006, realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y por las codemandadas, en fecha 26/10/2006 (F. 04 al 09), procediéndose a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el día 30/11/2006, la cual hubo de ser suspendida por cuanto para la referida fecha no habían sido recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada tanto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como por una de las codemandadas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua estado Portuguesa, siendo recibidas posteriormente sólo las resultas respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante en fecha 08/12/2006.

De seguidas el coapoderado judicial de la parte accionante apeló del auto mediante el cual este Tribunal declaró desistida la inspección judicial promovida por la misma debido a su incomparecencia en el día fijado para su realización, siendo oído el mismo en fecha 14/12/2006 en un solo efecto remitiéndose las respectivas copias certificadas a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de su resolución, siendo recibida la causa en fecha 27/02/2007 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en sentencia publicada el 13/03/2007, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/04/2007, fecha en la cual solo compareció a su celebración el ciudadano demandante H.J.J.M. y sus apoderados judiciales estableciéndose la confesión de las codemandadas respecto a los hechos alegados por el accionante que no fueren contrarios a derecho, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano H.Y.J.M. por concepto de reclamación de prestaciones sociales contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 07/05/2007 y apelada dicha sentencia por los representantes judiciales tanto de la parte demandante como de las codemandas remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante - apelante así como las codemandas en la presente causa fundamentan su apelación en los siguientes puntos a saber:

Parte demandante – apelante:

- Arguyó que la sentenciadora a quo no calculo lo correspondiente al pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores conforme al 0.50 % del valor de la unidad tributaria sino que fue calculado al 0.25%, manifestando no estar de acuerdo toda vez, que dicho pedimento no es contrario a derecho, por lo cual solicitan en virtud de la confesión de las codemandadas y de la devaluación de la moneda la revocatoria del numeral 8 de la sentencia,

Codemandada AGUAS DE PORTUGUESA – apelante.

- Manifestó el representante judicial de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA que el día de la celebración de la audiencia de juicio 26/06/2007 consignó en la sede del Tribunal, unas documentales referente, primero, a una comunicación emanada del Secretario del C.M.d.A.B. donde se le informaba que debía asistir a una reunión el día jueves 26/06/2007 en la mañana a los fines de la discusión sobre el concurso para la elección del Contralor Municipal, así mismo exalta haber consignado las siguientes documentales: Constancia de haber asistido a la misma en compañía de la coapoderada F.C.; comunicación con fecha posterior donde evidencia que fue designado como jurado principal para la elección del Contralor Municipal, comunicación suscrita por el comandante del puesto de t.d.A.B. donde se señala que hubo dificultad de paso en virtud de una problemática del puente ubicado en la costal 5, hasta las 5 de la tarde del día 26/04/2007 y finalmente 2 ejemplares donde se hizo referencia a dicha dificultad de paso vehicular.

- Continuando su delación, resalta que dichas circunstancias fueron las que le impidieron su comparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual solicitan la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva audiencia.

Codemandada CONSTRUCTORA URBAVI C.A – apelante.

- La coapoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA URBAVI C.A señaló que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio 26/04/2007, todos los coapoderados de dicha empresa se desplazaban desde la ciudad de Barquisimeto vía Acarigua, narrando que a la altura del Puente la Lucia sufrieron un accidente de transito cuando le quitaron la derecha generándole su “encunetamiento”, lo cual ocasionó daños en el caucho derecho, generándose la necesidad de realizar trámites que no les permitió llegar a tiempo a la audiencia, razón por la cual solicitan la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva audiencia.

Seguidamente el apoderado de la parte demandante manifestó, haciendo uso de derecho de réplica que la situación argüida por la codemanda AGUAS DE PORTUGUESA requería ser ratificada en juicio por los suscribíentes de las documentales consignadas además que según su decir se trata de situaciones totalmente previsibles. Con respecto a los hechos narrados por la apoderada de CONSTRUCTORA URBAVI C.A manifestó que sólo justificó la incomparecencia de una sola de las abogadas apoderadas, por lo cual requiere no sea acordada la reposición.

PUNTO PREVIO

De la oportunidad procesal para consignar

probanzas ante esta alzada en caso de incomparecencia

En este estadio de la sentencia, es preciso para esta alzada referir que al inicio de la audiencia oral y pública para oír el recurso ordinario de apelación bajo estudio quien juzga consideró oportuno exaltar a los apoderados judiciales de las codemandadas apelantes – incomparecientes, que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece a los actos procesales donde es indispensable su presencia deben aplicarse las consecuencias de Ley que en el caso de marras se encuentra establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la llamada confección ficta, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste tanto la audiencia preliminar como la audiencia de juicio en el proceso laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. se estableció el criterio, que acoge esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir a un acto dentro del proceso es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que las codemandadas - incomparecientes, hoy apelantes no cumplieron con lo indicado, toda vez, que no fueron añadidas ninguna probanza junto con la diligencia de interposición del recurso incumpliendo con el criterio esbozado, por lo cual se les hace un llamado a los abogados litigantes, en el entendido que deben plegarse al criterio emanado de nuestro más alto Tribunal a los fines de sustentar en lo sucesivo las apelaciones que tengan como norte demostrar las causas de su incomparecencia ante esta instancia y así se establece.

De los vicios procesales detectados

Vislumbra quien juzga de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2005, el mismo ordenó la notificación de las empresas codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA, C.A y CONSTRUCTORA URBAVI, C.A así como al percatarse que pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda, tal como quedo explanado en la secuela procedimiental reseñada supra.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora bien, dentro del contexto planteado en el caso sub iudice considera preciso esta alzada hacer referencia a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dentro de su texto normativo no hace distinción alguna cuando consagra la actuación del Municipio en juicio, así como la actuación de otros entes municipales, como por ejemplo empresas donde tenga participación dicho municipio; vale decir, no establece distinción en casos en que el demandado sea el Municipio directamente y cuando es demandado otro ente municipal distinto a él, pudiendo tener interés directo o indirecto con relación a las resultas del juicio, vislumbrándose sólo la existencia de un capitulo específico denominado: Capitulo IV, De la Actuación del Municipio en juicio, disponiendo específicamente en su artículo 155 lo que de seguidas se cito:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la redacción de la norma citada con antelación, la utilización por parte del legislador de una conjunción disyuntiva “o”, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, ideas o personas, es decir, dando la idea de dos, lo cual no es óbice que puedan ser ambas.

Siendo así las cosas, es criterio de esta Alzada que la norma in comento puede ser aplicada indistintamente en caso que el demandado sea el Municipio propiamente dicho o los entes municipales que lo conforman, de lo cual se colige que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la gabela a los funcionarios judiciales de citar o notificar al Síndico Procurador Municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que obre en contra del Municipio.

De cara a lo anterior, es menester para quien juzga en ejercicio de la faculta rectora conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinar si el juzgado a quo, designado en aras de sustanciar el presente proceso, obró apegado a las normativas que rigen la materia, toda vez, que en la presente causa estamos frente a un litis consorcio pasivo en donde una de las codemandas es una empresa publica AGUAS DE PORTUGUESA, C.A cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.), situación ésta que se desprende meridianamente de la documental inserta a los folios del 254 al 284, atinente al acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A.

Subsumiendo al caso sub iudice lo anteriormente indicado y conforme a lo pautado en el citado artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, emerge a criterio de quien juzga la insoslayable necesidad que se ordenase la notificación al inicio del procedimiento tanto de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal cómo correctamente se practicó, así como de las Alcaldías correspondientes a los Municipios accionistas de la empresa codemandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, situación ésta no fue acordada en el auto de admisión de la demanda y por lo tanto fue omitida su realización.

Por lo cual verificado así el escenario procesal en la causa bajo estudio, partiendo del hecho cierto e innegable que los privilegios y prerrogativas de los entes municipales en contra de los cuales obra indirectamente la demanda incoada por el accionante H.Y.J.M., pueden resultar afectados, estando los mismos investidos del carácter de orden publico siendo importante resaltar que los operadores de justicia debemos velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, esta alzada en cumplimiento del mandato expreso estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

. (Fin de la cita).

Aunado al uso de las facultades conferidas como rector del proceso en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, previa notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los entes municipales que fungen como accionistas de la empresa codemandada AGUAS DE PORTUGUESA en virtud de encontrarse inmiscuido en la presente causa el vicio procesal delatado, dejando inalterable en aras de la celeridad procesal el auto de admisión de la demanda, la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa así como de las codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA Y CONSTRUCTORA URBAVI y así se decide.

Vista la reposición ordenada se hace inoficioso entrar a conocer las delaciones traídas a la alzada por los recurrentes apelantes y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de realizarse nueva audiencia preliminar por las razones expuestas en la motiva y en los términos indicados.

SEGUNDO

SE REVOCA decisión de fecha 7 de mayo del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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