Decisión nº MP21P2010001103 de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010001103

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIO: ABG. E.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

(ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010001103, y visto que en fecha 12 de agosto de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto los acusados Y.P.P.S. y C.R.G.P., conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIERON LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Y.P.P.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.224.862, titular de la cédula de identidad Nº 19.829.942 , natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 14-03-88, estado civil: soltero, de 22 años de edad de profesión u oficio Ayudante de ventas, residenciada: Calle Padre Esculpi, sector Tocuyito, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hija de: M.J.P. (V) y de E.M.S., (v)

C.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.224.862, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 13-05-85, estado civil: soltero, de 24 años de edad de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado: Calle Padre Esculpi, sector Tocuyito, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda e hijo de: J.P. y M.L.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.E.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 22-04-2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda región policial Nº 02, Charallave, División de Investigación y Estrategias, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria relazada en fecha 16-04-2010, autorizada por el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal Extensión valles del Tuy, en el sector Alto de San Pedro, calle tocuyito, vivienda de color verde, cuyo acceso consta de dos hojas tipo batiente, adyacente al poste F7209, Municipio T.L., del Estado Miranda, la cual fue efectiva en virtud de haberse incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde reside una ciudadana de nombre YOSELIN, una vez para proceder a realizar el procedimiento quedaron identificados los testigos como: G.H.J.E. Y ACOSTA TORRES J.A.A., y fue utilizada la fuerza pública para ingresar a la vivienda, y una vez en el interior de la vivienda procedieron a esposar al ciudadano G.P.C.R., quien mostró una actitud agresiva, a quien se le explicó el motivo de la presencia policial, siendo esposado y traslado al lugar denominado como la sala y al ser interrogado quien era el propietario de la vivienda indicó que era su esposa Y.P.P.S., quien fue nombrada en la orden de allanamiento, y la misma manifestó no querer ser asistida por ningún testigo, les fue hecha la inspección corporal, a los ciudadanos a quienes no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico y una vez interrogados los mencionados procedieron a revisar el inmueble conjuntamente con los dos testigos, localizando encima de la repisa el televisor la cantidad de 591 bolívares y sobres estos se encontraba un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de doce envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivos cada uno e su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga con un peso aproximado de 30 gramos, a un lado de este el mismo detective J.T. localizó e incautó un (1) bolso de color negro marca KIPLING, contentivo en su interior de la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) bolívares moneda de presunta circulación legal en el país, para un total de 776 bolívares fuertes, luego en el espacio denominado como cocina en donde localizaron incautaron en una cesta de ropa un envoltorio de material sintético de color negro atado a su único extremo con el mismo de material contentivo de doce trozos de una sustancias compacta de color beige de presunta, con un peso aproximado de 45 gramos.

CAPITULO III

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra de los imputados Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; pero en virtud de la minima cantidad incautada a los imputados de marras, la Vindicta Pública modifica la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseamos admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. B.R.M.D.L.)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto a los imputados Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadanos Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadanos Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, cuyo hecho punible prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el resultado de la Experticia Química - Botánica, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de Veintidós Punto Nueve (22.9) gramos de Marihuana (CANNABIS SATIVA L.) y Treinta Y Ocho Punto Cuatro (38.4) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; de donde se aprecia que en el presente caso la cantidad de droga incautada no supera los limites establecidos en dicho dispositivo legal; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee el imputado de autos conducta predelictual esta Juzgadora rebaja la pena hasta el límite mínimo establecido en el tipo penal, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos este Tribunal, fija como límite la pena minima establecida en el tipo penal, no bajando más de éste, con fundamento, a la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. P.R.H., la cual señala: “…cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesiones el patrimonio público o estén tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste que rebajara en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente…”; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 22-04-2014. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto al escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada de los imputados de autos, al verificar que la Acusación Fiscal llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las declara Sin Lugar; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputados Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se le cede la palabra a la imputado: Y.P.P.S., para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado: C.R.G.P., para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”.

SEGUNDO

Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos CONDENA a los ciudadanos Y.P.P.S. y C.R.G.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia deben cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con le articulo 376 Eiusdem; y en anuencia a la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. P.R.H..

TERCERO

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

CUARTO

Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadanos Y.P.P.S. y C.R.G.P.,.

QUINTO

Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región CAPITAL YARE pare el condenado C.R.G.P.; y en relación a la condenada Y.P.P.S., se mantiene el arresto domiciliario contemplado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ,y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 22 de abril de 2014.

SEXTO

Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

SEPTIMO

Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J., de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. C.Z.D.M. y Dr. M.T.D.P. respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Causa MP21P2010001103

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