Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP.QF-7445.

RECURSO: CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL.

RECURRENTE: H.Y.P. VILLEGA.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado:

L.V. LANZ MAURERA

RECURRIDO: GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presentes todos los aspectos, y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente forma:

El recurrente en su escrito de solicitud señaló que interpuso la presente querella por Nulidad Absoluta de Pleno Derecho, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación sin numero emanada y dictada por el ciudadano Didalco B.G., Gobernador del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo del año 2005, de la cual se dio por notificado, el día 05 de abril de ese mismo año y que cuyo contenido, es el siguiente: “En fecha 11 de marzo del dos mil cinco, este despacho dictó decreto por el que se otorga el beneficio de Jubilación”. El querellante, manifestó entre otras cosa que el ejecutivo regional no ha promulgado y que no existe ningún reglamento que regule el régimen de jubilaciones y pensiones de los bomberos del Estado Aragua, ni publicado en la respectiva Gaceta Oficial Estadal y que por lo tanto esa jubilación de la cual fue objeto es nula de toda nulidad, ya que fue dictada bajo la inexistencia debida y necesaria de su respectivo reglamento, y es nulo de nulidad absoluta por prescindir del ordenamiento jurídico correspondiente; fundamento su recurso en razones de hecho, de derechos, de ilegalidad e inscontitucionalidad y solicitó a este despacho, que se resolviera lo conducente y se dejara sin efecto el acto cuya nulidad solicita y que se ordene su reincorporación al servicio activo, en el cuerpo de bomberos del Estado Aragua, con iguales derechos y antigüedad, como si hubiese permanecido siempre, en el servicio activo.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua, en su escrito de contestación, alegó en su defensa, que la resolución definitiva de la administración de otorgar la jubilación al querellante fue debidamente notificada al interesado y que de ninguna manera desconoce que el trabajo sea un hecho social, debido a que el derecho a la jubilación nace precisamente como una consecuencia de ese reconocimiento; que no esta expresamente determinado en norma constitucional o legal que el acto administrativo recurrido sea nulo, su contenido no es de imposible o ilegal ejecución ya que fue dictado siguiendo el procedimiento legal establecido, que no es otro que el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la decisión de la administración; que la jubilación puede ser acordada por la Administración a solicitud de la parte interesada o de oficio; aplicando tal premisa al caso de autos, dado el carácter vitalicio de se beneficio; que para que la administración otorgue el beneficio de jubilación de oficio, no se requiere de la apertura de un procedimiento administrativo, y que es requisito indispensable para adquirir el derecho a la jubilación, el hecho de que haya cumplido un mínimo de 15 años de servicios ininterrumpidos al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, establecidos en la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua; y en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo del Estado Aragua. Y por último solicito que sea declarado Sin Lugar en la definitiva el presente recurso.

En la Audiencia Preliminar, la parte querellada manifestó su disposición de no conciliar y solicitó la apertura del lapso probatorio; por su parte la parte querellante, ratifico todo el contenido de la querella e hizo manifestación expresa de la reserva legal del caso, en relación al artículo 5 y 6 de la Ley de Estatutos sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 14 del reglamento de esa misma Ley; asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio, en virtud de que la recurrida manifestó la irreconciliaciòn.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte Querellante en el presente Recurso, alegó que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 143, 2, 3 y el artículo 89 Ordinales 2 y 4 de la Carta Magna, asimismo los artículos 55 y 57 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua, el artículo 6 del Reglamento de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 24 de la ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, por cuanto fue jubilado de oficio sin conocimiento previo alguno de tal medida, ya que no tuvo derecho a ser oído y a defenderse, que no se le preguntó si quería ser beneficiado con esa medida jubilatoria y que desconocía las razones, fundamentos o cualquier otro criterio administrativo o disciplinario que tuvo la administración para que él,y su grupo familiar haya sido objeto de tan gravosa medida, ya que la administración estaba obligada a seguir un procedimiento.

Llegado el momento de decidir, este Juzgador, en primer lugar, considera necesario pronunciarse respecto al argumento producido por la parte querellante acerca de la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 5 al 8, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida al querellante de conformidad o con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en el artículo 30 literal b de la Ley de Protección Social al Bombero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes señalada deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente.

Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.

La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de “motivación insuficiente”.

El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de este último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella “expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión” (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.

En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue concedido por una disposición contenida con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en el artículo 30 literal b de la Ley de Protección Social al Bombero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.

De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán de la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: H.Y.P.V., debidamente asistido por el ciudadano Abogado: L.V. LANZ MAURERA, contra El Decreto S/N de fecha 11 de Marzo del 2005, e introdujo Recurso de Reconsideración en fecha 20 de abril del 2005, produciéndose el llamado silencio administrativo al no obtener respuesta alguna; acto dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual se le otorgó a partir del 11 de marzo del 2005, el beneficio de jubilación, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se declara NULO el Decreto S/N de fecha 11 de Marzo del 2005, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual se le concedió el beneficio de Jubilación; y se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía desempeñando, con el rango de Cabo Segundo en el Cuerpo de Bombero del Estado Aragua y le sean pagadas la diferencia que resulte de lo percibido por concepto de pensiones y su salario que dejo de devengar de haber continuado prestando su servicio desde el momento en que comenzó a devengar la pensión acordada hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios dejados de percibir, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar, por un solo Experto en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como parte integrante de la presente decisión a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen será cancelados por las partes en iguales proporciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Gdlr/oscarelys.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-7445.

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