Decisión nº PJ0132010000063 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000222

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado S.S., Inpreabogado Nº: 110.909,en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio del año 2010, en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoaren los ciudadanos H.Y.D.C., R.M.R., A.R.V.S. , J.A.C.L., P.A.R., E.A.S.L., R.J.R.M., J.R.M.H., L.F.P.R., W.J.B.C., J.D.D.L., G.J.O.H., J.B.G.R., J.A.G.T. Y J.G.H.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros.7.003.539, 5.371.806, 10.737.509, 2.853.552, 14.454.253, 5.287.390, 7.489.153, 5.292.319, 7.021.512, 7.077.537, 11.808.072, 5.377.682, 5.380.288 y 7.123.382, respectivamente, en su condición de ex-trabajadores, contra la sociedad de comercio “GOODYEAR DE VENEZUELA” C.A., la cual declaro CON LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones, previa distribución, fueron recibidas en este Tribunal.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte accionada, expuso: Que el motivo de la apelación es hacer el uso debido del principio de la doble instancia en virtud de que existen vicios que consideran graves en la sentencia de primera instancia, que deben ser corregidos en esta oportunidad, que la exposición la va a formular en dos partes, una primera parte de lo que consideran vicios de la sentencia y una segunda parte referida al fondo de la demanda. Que en cuanto a la sentencia del Tribunal de Juicio, es necesario reflejar tres puntos fundamentales, que violan el contenido y la determinación final en la decisión de la Juez de Primera instancia, en el sentido, de que en primer lugar, la Juez de primera instancia, incurre en una suposición falsa, creando un desbalance porque establece menciones que no existen en las actas y que ni siquiera fueron probadas en la audiencia de juicio y fundamenta su decisión en un documento que fue reiteradamente impugnado, incluso establece menciones que no constan en ningún lado del acta, porque estamos hablando específicamente de una copia simple, y establece que es un documento firmado por su representada, establece una mención que no existe y atribuye una consecuencia jurídica a ello, señala que la Juez dice que se verifica un acta firmada por la representación de la empresa, cosa que no existe en las actas, no existe mención a esta acta en el escrito de pruebas, sino que es un documento en copia simple que acompaña el libelo de la demanda, la mención inexacta, esa cuando la juez dice, las partes firmaron un acta que no se verifica firma porque se esta hablando de un acta en copia simple, por lo que no se puede verificar firma en copia simple, que esta, a la que esta referida esta causa no existe, que no reposa en los archivos de la empresa, que no hubo un reconocimiento de la empresa con respecto a ese derecho, pues se esta hablando de un derecho legal, que existe en la ley, que no existe una creación de un derecho distinto al de la ley, que se encuentra de una relación de trabajo por la propia naturaleza de la Ley, que no existe un acta donde se establezca un derecho fuera de lo establecido en la ley. Que el otro vicio de falso supuesto que establece la Juez, es que la parte demandada en su exposición en audiencia no impugno ese documento y por ende le da valor probatorio, y por ende es en ese documento en que fundamenta su decisión, que en el escrito esta especificado los minutos de la grabación donde consta la impugnación, que eso es grave, que es error inexcusable que se diga en varias oportunidades de la sentencia, que la parte nunca impugnó el acta convenio, y esta refiriéndose al acta específicamente y existe mención expresa de la impugnación del acta convenio. Que es tanto así, que su representada antes de llevar a pruebas en la audiencia de juicio, porque no forma parte de las pruebas, tampoco fue ratificado en pruebas, tampoco en la etapa de juicio, en la etapa de discusión sobre contenidos de estos documentos se manifestó que se estaba impugnando esa acta convenio por ser una copia simple, que luego se ratifico la impugnación de esos documentos y la Juez de juicio basa su decisión únicamente en ese documento que fue debidamente impugnado y que no fue ratificado para su validez en la audiencia de juicio por la parte demandante y por ende no tiene valor probatorio, y ese defecto de actividad, conlleva a infracción de ley cuando deja de aplicar lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, que establece, que la copia simple tendrá validez siempre y cuando no sean impugnadas, si son impugnadas debe verificarse en la propia audiencia de juicio el acta convenio y eso nunca ocurrió, que nunca se trajo a este despacho, que cualquier copia simple no puede tener validez, pues no se sabe de donde pudo haber salido y por ser un asunto extraordinario y para determinar si existe, debe verificarse del propio documento el cual nunca existió. Que así mismo se esta hablando de una prescripción, es un asunto de protección del orden publico, que ellos están reclamando el pago de un beneficio de la Ley, que la contraparte señala que el derecho les nace de un acta convenio que no existe para este expediente, ya que ellos consideran que no, que es un derecho que nace de la ley, que nace del tiempo de los trabajadores y que esta atado al tiempo de prescripción de la ley, que lo del acta convenio es un asunto probatorio, que la Juez no se pronuncia sobre lo alegado por el demandante reiteradamente, que dice que el derecho nace de la firma del acta convenio, que ellos consideran que el derecho nace de la relación de trabajo, del articulo 193 de la Ley, y como nace de la Ley esta sujeto al tiempo de prescripción, que esta hablando de ex -trabajadores que terminaron su relación de trabajo en el año 1.998, y la demanda es del 2008 – 2009, es decir, se esta reclamando un concepto legal, después de mas de 10 años, por ello insisten en la prescripción, pues no es que no tengan el derecho, es que el derecho esta prescrito, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables mas no imprescriptibles, que el acta convenio presentada en copia simple no tiene validez para este proceso, que la Juez fundamenta una renuncia en una convenio inexistente, que valoro una transacción mal valorada, que trajeron en la oportunidad de la audiencia de juicio, violando el articulo 73, la etapa probatoria y el proceso de valoración, llegando a concluir que si se le pago a uno, le corresponde a todos, que eso no es cierto, ya que pueden haberse suscritos muchas transacciones con muchas personas y cada caso particular tiene su propio argumento, incluso en ellas existe la mención expresa de su representada de que no hay reconocimiento ni la renuncia al alegato de la prescripción, que el nacimiento de un derecho alegado por la parte actora, no puede ocurrir 10 años después, que serian elegibles los que terminaron su relación en el año inmediatamente anterior.

En la oportunidad de la replica expuso: Que la representación de los actores, señalaron que hay varias actas en otros tribunales, otros procedimientos, que esas otras actas no existen, sino donde están, que muestra un acta que no es mas que una copia simple que la que esta ahí, el hablo de que fue firmada, llevada a la Inspectoria de Guacara, inclusive dijo que fue homologada, todo eso es falso, el hablo de presunciones de el, de personas, de hechos, que no son relevantes, que hecho publico es aquel que nos consta a todos como comunidad por razones generales, comunes, religiosas, esto no es un hecho publico, ya que no es un hecho publico una firma que según el firmaron dentro de una empresa, que no paso, y no existe ninguna verificación de que si haya ocurrido, que todos han tenido información de comentarios de otros trabajadores de que han cobrado según ellos, y pueda que hayan caso de personas que han cobrado a través de transacciones, ellos no están hablando de documentos, que ellos demandaron porque les dijeron que estaban cobrando. Que el artículo 26, este artículo, que habla de discriminación, que esto no existe aquí porque habla de condiciones de trabajo, que el 21 no tiene nada que ver con esto, que las transacciones son contratos, que la contraparte insistió que el derecho nace de un acta convenio, que no existe, que el derecho del articulo 193, es un derecho contenido en la ley, nace de la Ley, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero no imprescriptibles, porque precisamente es el marco de la seguridad jurídica, que la Ley Orgánica del Trabajo le da a todos los sujetos de la relación de trabajo, y eso incluye trabajadores, patronos y otras figuras relacionales que no son ninguna de estas dos, que por eso considera que la Juez de Primera Instancia fundamento su sentencia indebidamente en una acta convenio que no existe, no existe en una Inspectoria del Trabajo, no existe revisada por nadie, que se esta hablando de un documento extraordinario que ni siquiera es de la Convención Colectiva, que no se puede partir de simplemente dichos, que el reclamo no se fundamenta ni en la Ley, ni en la Convención Colectiva, por lo que piden se declare Con lugar la apelación, se corrija la sentencia de Primera Instancia y Sin lugar la demanda.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la parte actora, alegó: Que resulta sorprendente que no este presente el Doctor J.C.P., quien es el redactor de el acta convenio que se realizo en un hecho publico y notorio, que no se puede negar porque estuvieron presentes los doscientos cuarenta trabajadores, a quienes ya se les ha pagado conforme a el acta convenio, que existen varias actas, pero que se mejoro para los trabajadores y de la empresa llego a una sana paz, que hubo una toma de la empresa y sentó la directiva de la empresa, se redacto el acta con el Sindicato Único de Neumáticos, (SUTRENEC), se hizo otra acta convenio porque la primera que redacto el Doctor no les gusto y tampoco la propuesta de los trabajadores, entonces en ese hecho publico y notorio el 22 de Septiembre de 2008, que el acta la redacto el doctor J.C.P., que lamenta que no este aquí, que el pago los 240 casos y es el mismo que solicito nuevos datos porque cambiaron la empresa, por que se fue la fuerza eléctrica, todos los alegatos posibles, que posteriormente aparecieron con lo de la prescripción, pero es que el derecho se adquiere de la Ley, que el tampoco entiende de donde sacaron eso de elegibles, pero que eso se firmo así, que le parece que hay una pretensión de la empresa demandada de violentar principios constitucionales, por cuanto pretende establecer una diferencia entre los compañeros de ellos, que son los 240 casos que esta en el archivo, que el derecho nace el 22 de septiembre del año 2008, de la cláusula tercera, que Good - Year se obliga a pagarlo el día seis de octubre, que esa acta convenio existe, con el compromiso de pagarles, que le pagaron al primer grupo de 240 y ellos estaban a la espera, porque cuando fueron a homologar, después de siete meses ellos no firmaron la homologación de esta acta, pero ese derecho nació, ya existe el derecho, que le pagaron de manera extrajudicial a varios compañeros, que esas actas existen en la realidad y nacieron, que las actas están homologadas y las anteriores también y son conocidas por todos los jueces de acá, por que hay varios juicios, que no pueden alegar la prescripción, que hay una renuncia tacita a la prescripción, por cuanto por todos esos hechos de haberles pagado a doscientos cuarenta trabajadores, que la Constitución Bolivariana garantiza el derecho de los trabajadores, que no existe diferencia entre aquellos trabajadores y estos, el derecho que se reclama del tiempo de transporte ha sido reconocido, convenido por la empresa Good-Year en reiteradas oportunidades, que los indicios de pagarles a 240 compañeros son indicios suficientes de que no hay prescripción, que esa acta convenio la tiene la empresa y la tiene el sindicato, que ellos estuvieron en la Inspectoria de Guacara, pero cuando llegaron a la Inspectoría la empresa demandada le dijo a ellos, que no iban a firmar esta acta, que demandaran que se le iba a pagar por el Tribunal, y eso es lo que se esta haciendo, solo que nos sorprendió que alegaran la prescripción. Señalo, que el acta la obtuvo de los trabajadores, que supuestamente ellos fueron a la Inspectoria, pero la empresa demandada no firmo el acta, no acudió, que la firmaron en una asamblea, que la primera firma la hicieron en la empresa, que no fue homologada, no reposa en la Inspectoria porque no fue homologada y que se la llevaron de la inspectoria, que el acta existe así como los pagos realizados por la empresa en casos similares, que lo que se pide es que se haga justicia, que Good – Year venia cumpliendo, que hay una renuncia tacita a la prescripción.

A las preguntas de la Juez a los trabajadores presentes, estos manifestaron, que se fue por despido en el 99, que conocen del acta convenio por sus compañeros a quienes les han pagado, que nunca fue a la Inspectoria, que no han hablado con el sindicato, que no han tenido el acta. El señor J.G.H.R., manifestó, que por muchos compañeros que les han pagado les llego la información, entonces un grupo se reunió porque ellos tiene los mismos derechos que los que ya cobraron, que si les pagaron a 200 personas faltan 200 personas mas, que salio en el año 98, que lo retiraron porque salio con hernia discal en ese tiempo, que todavía la tiene, que no se ha operado, que el rendimiento no era igual por los reposos, y decidieron despedirme, que el demando y le cancelaron el dinero por hernia discal, que se enteraron de este derecho del transporte, que ellos se trasladaban de Bejuma a la GOOD-YEAR DE VENEZUELA, que a muchos compañeros le han cancelado y por eso están aquí, que trataron de reunirse con la empresa pero que no les dieron la cara.

El señor W.B.C., manifestó, que no han ido al sindicato, que presume que ellos la tienen, que a muchos compañeros de ellos les han pagado, que quieren saber porque si ha muchos les han pagado a ellos no, que tiene ocho, diez, y siete años de haberse ido de la empresa, que tienen ese tiempo de retiro.

En la oportunidad de la contrarréplica, alego: Que el acta no la invento el, ni los trabajadores, que el señor J.M.C. es el representante de Good-year, que el firmo esta acta, que consta en el expediente que el acta la discutieron los trabajadores y en base a ese tabulador se debía pagar el 22 de septiembre y el 6 de octubre y en base a ese tabulador de la cláusula tercera, es que se han estado organizando los pagos, pide que se ratifique la sentencia, que declare la solicitud hecha por los trabajadores en nombre de sus representados, por cuanto hay una renuncia tacita de la prescripción por parte de la empresa demandada, y esa acta se firmo en asamblea, que ahí aparecen los datos del señor J.M.C., aparecen los datos de los miembros de los trabajadores y hoy en día estas condiciones de Good-Year están mejoradas. Que el sindicato se dividió y nombraron un nuevo sindicato, pero el acta convenio estaba firmada y los trabajadores estaban consientes de que iban a empezar a cobrar y eso fue lo que sucedió realmente, que son cinco grupos de trabajadores que le proporcionaron el acta, que puede que todos no la tengan, que es un derecho irrenunciable, que Good-Year ya reconoció el pago de 240 compañeros con la misma fecha, que la fecha que marca es del 22 de Septiembre del 2008, se tenia que pagar el 6 de Octubre, principio de la realidad y que se haga justicia.

El Tribunal para decidir observa:

Alegatos de la parte accionada-recurrente: Que el motivo de la apelación lo es la existencia de vicios que considera graves en la sentencia de primera instancia, que la exposición la formula en dos partes, una primera parte de lo que consideran vicios de la sentencia y una segunda parte referida al fondo de la demanda, que la Juez de primera instancia, incurre en una suposición falsa, porque establece menciones que no existen en las actas y que ni siquiera fueron probadas en la audiencia de juicio, que fundamenta su decisión en un documento que fue reiteradamente impugnado, que establece menciones que no constan en ningún lado del acta, que es una copia simple, que la Juez establece que es un documento firmado por su representada, que establece una mención que no existe y atribuye una consecuencia jurídica a ello, que la Juez dice, que verifica un acta firmada por la representación de la empresa, cosa que no existe en las actas, ni en el escrito de pruebas, que es un documento en copia simple que acompaña el libelo de la demanda, que es inexacto cuando la juez dice, que las partes firmaron un acta, que no se verifica firma alguna porque se esta hablando de un acta copia simple, por lo que no se puede verificar firma en copia simple, que la acta convenio en esta causa no existe, que no reposa en los archivos de la empresa, que no hubo un reconocimiento de la empresa con respecto a ese derecho, pues se esta hablando de un derecho legal, que no existe una creación de un derecho distinto al de la ley, que se encuentra de una relación de trabajo por la propia naturaleza de la Ley, que no existe un acta donde se establezca un derecho fuera de lo establecido en la ley. Que el otro vicio de falso supuesto que establece la Juez, lo constituye cuando señala, que la parte demandada en su exposición en audiencia no impugno ese documento y por ende le da valor probatorio, y por ende es en ese documento en que fundamenta su decisión, que en el escrito esta especificado los minutos de la grabación donde consta la impugnación, que eso es grave, que es error inexcusable que se diga en varias oportunidades de la sentencia, que la parte nunca impugnó el acta convenio, y esta refiriéndose al acta específicamente y existe mención expresa de la impugnación del acta convenio, que ratifico la impugnación de esos documentos por ser copia simples y la Juez de juicio basa su decisión únicamente en ese documento, que fue debidamente impugnado y que no fue ratificado para su validez en la audiencia de juicio por la parte demandante y por ende no tiene valor probatorio, y ese defecto de actividad, conlleva a infracción de ley cuando deja de aplicar lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, que establece, que la copia simple tendrá validez siempre y cuando no sean impugnadas, si son impugnadas debe ratificarse en la propia audiencia de juicio el acta convenio y eso nunca ocurrió, que cualquier copia simple no puede tener validez. Que así mismo, se esta hablando de una prescripción, es un asunto de protección del orden publico, que ellos están reclamando el pago de un beneficio de la Ley, que la contraparte señala que el derecho les nace de un acta convenio que no existe para este expediente, ya que ellos consideran que no, que es un derecho que nace de la ley, que lo del acta convenio es un asunto probatorio, que la Juez no se pronuncia sobre lo alegado por el demandante reiteradamente, que dice que el derecho nace de la firma del acta convenio, que ellos consideran que el derecho nace de la relación de trabajo, del articulo 193 de la Ley, y como nace de la Ley esta sujeto al tiempo de prescripción, que esta hablando de ex -trabajadores que terminaron su relación de trabajo en el año 1998, y la demanda es del 2008 – 2009, es decir, se esta reclamando un concepto legal, después de mas de 10 años, por ello insisten en la prescripción, pues no es que no tengan el derecho, es que el derecho esta prescrito, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables mas no imprescriptibles, que el acta convenio presentada en copia simple no tiene validez para este proceso, que la Juez fundamenta una renuncia en un convenio inexistente, que la Juez A quo, erró en la valoración de una transacción, que trajeron en la oportunidad de la audiencia de juicio, violando el articulo 73, la etapa probatoria y el proceso de valoración, llegando a concluir que si se le pago a uno, le corresponde a todos, que eso no es cierto, ya que pueden haberse suscritos muchas transacciones con muchas personas y cada caso particular tiene su propio argumento, que el nacimiento de un derecho alegado por la parte actora, no puede ocurrir 10 años después, que serian elegibles los que terminaron su relación en el año inmediatamente anterior. Que la representación de los actores, señalaron que hay varias actas en otros tribunales, otros procedimientos, que esas otras actas no existen, que muestra un acta que no es mas que una copia simple que la que esta ahí, llevada a la Inspectoria de Guacara, inclusive, dijo que fue homologada, todo eso es falso, el hablo de presunciones de el, de personas, de hechos, que no son relevantes, que esto no es un hecho publico, ya que no es un hecho publico una firma que según el firmaron dentro de una empresa, que no paso, y no existe ninguna verificación de que si haya ocurrido, que todos han tenido información de comentarios de otros trabajadores de que han cobrado según ellos, que la contraparte insistió que el derecho nace de un acta convenio que no existe, que el derecho del articulo 193, es un derecho contenido en la ley, nace de la Ley, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero no imprescriptibles, porque precisamente es el marco de la seguridad jurídica, patronos, que por eso considera que la Juez de Primera Instancia fundamento su sentencia indebidamente en una acta convenio que no existe, no existe en una Inspectoria del Trabajo, no existe revisada por nadie, que se esta hablando de un documento extraordinario que ni siquiera es de la Convención Colectiva, que no se puede partir de simples dichos, que el reclamo no se fundamenta ni en la Ley, ni en la Convención Colectiva, por lo que piden se declare Con lugar la apelación, se corrija la sentencia de Primera Instancia y Sin lugar la demanda.

Alegatos de la parte actora: Que el acta convenio que se realizo en un hecho publico y notorio, que no se puede negar porque estuvieron presentes los doscientos cuarenta trabajadores, a quienes ya se les ha pagado conforme a el acta convenio, que existen varias actas, pero que se mejoro para los trabajadores y de la empresa llego a una sana paz, que hubo una toma de la empresa y sentó la directiva de la empresa, se redacto el acta con el Sindicato Único de Neumáticos, (SUTRENEC), se hizo otra acta convenio porque la primera que redacto el Doctor no les gusto y tampoco la propuesta de los trabajadores, entonces en ese hecho publico y notorio el 22 de Septiembre de 2008, que el pago los 240 casos, que posteriormente aparecieron con lo de la prescripción, pero es que el derecho se adquiere de la Ley, que el tampoco entiende de donde sacaron eso de elegibles, pero que eso se firmo así, que le parece que hay una pretensión de la empresa demandada de violentar principios constitucionales, por cuanto pretende establecer una diferencia entre los compañeros de ellos, que son los 240 casos que esta en el archivo, que el derecho nace el 22 de septiembre del año 2008, de la cláusula tercera, que Good - year se obliga a pagarlo el día seis de octubre, que esa acta convenio existe, con el compromiso de pagarles, que le pagaron al primer grupo de 240 y ellos estaban a la espera, por que cuando fueron a homologar, después de siete meses ellos no firmaron la homologación de esta acta, pero ese derecho nació, ya existe el derecho, que le pagaron de manera extrajudicial a varios compañeros, que esas actas existen en la realidad y nacieron, que las actas están homologadas y las anteriores también que no pueden alegar la prescripción, que hay una renuncia tacita a la prescripción, por cuanto por todos esos hechos de haberles pagado a doscientos cuarenta trabajadores, que la Constitución Bolivariana garantiza el derecho de los trabajadores, que no existe diferencia entre aquellos trabajadores y estos, el derecho que se reclama del tiempo de transporte ha sido reconocido, convenido por la empresa Good-Year en reiteradas oportunidades, que los indicios de pagarles a 240 compañeros, son indicios suficientes de que no hay prescripción, que esa acta convenio la tiene la empresa y la tiene el sindicato, que ellos estuvieron en la Inspectoria de Guacara, pero cuando llegaron a al Inspectoría la empresa demandada le dijo a ellos, que no iban a firmar esta acta, que demandaran que se le iba a pagar por el Tribunal, solo que nos sorprendió que alegaran la prescripción. Señalo, que el acta la obtuvo de los trabajadores, que supuestamente ellos fueron a la Inspectoria, pero la empresa demandada no firmo el acta, no acudió, que la firmaron en una asamblea, que la primera firma la hicieron en la empresa, que no fue homologada, no reposa en la Inspectoria por que no fue homologada y que se la llevaron de la Inspectoria, que el acta existe, así como los pagos realizados por la empresa en casos similares, que lo que se pide es que se haga justicia, que Good – Year venia cumpliendo, que hay una renuncia tacita a la prescripción. Que el acta no la invento el, ni los trabajadores, que el señor J.M.C. es el representante de Good-year, que el firmo esta acta, que consta en el expediente que el acta la discutieron los trabajadores y en base a ese tabulador se debía pagar el 22 de septiembre y el 6 de octubre y en base a ese tabulador de la cláusula tercera, es que se han estado organizando los pagos, pide que se ratifique la sentencia, que declare la solicitud hecha por los trabajadores en nombre de sus representados, por cuanto hay una renuncia tacita de la prescripción por parte de la empresa demandada, y esa acta se firmo en asamblea, que es un derecho irrenunciable, que Good-Year ya reconoció el pago de 240 compañeros con la misma fecha, que la fecha que marca es del 22 de Septiembre del 2008, se tenia que pagar el 6 de Octubre, principio de la realidad y que se haga justicia.

De la actividad jurisdiccional el Juez formulo a los trabajadores presentes algunas presentes, haciendo uso de la facultad procesal a lo que estos manifestaron: El ciudadano J.D.D.L., que se fue por despido en el 99, que conoce del acta convenio por sus compañeros a quienes les han pagado, que nunca fue a la Inspectoria, que no han hablado con el sindicato, que no han tenido el acta. El señor J.G.H.R., manifestó, que por muchos compañeros que les han pagado les llego la información, entonces un grupo se reunió porque ellos tiene los mismos derechos que los que ya cobraron, que si les pagaron a 200 personas faltan 200 personas mas, que salio en el año 98, que lo retiraron porque salio con hernia discal en ese tiempo, que todavía la tiene, que no se ha operado, que el rendimiento no era igual por los reposos, y decidieron despedirme, que el demando y le cancelaron el dinero por hernia discal, que se enteraron de este derecho del transporte, que ellos se trasladaban de Bejuma a la GOOD-YEAR DE VENEZUELA, que a muchos compañeros le han cancelado y por eso están aquí, que trataron de reunirse con la empresa pero que no les dieron la cara.

El señor W.B.C., manifestó, que no han ido al sindicato, que presume que ellos la tienen, que a muchos compañeros de ellos les han pagado, que quieren saber porque si ha muchos les han pagado a ellos no, que tiene ocho, diez y siete años de haberse ido de la empresa, que tienen ese tiempo de retiro.

De la misma manera, el Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar auto para mejor proveer, a los fines, de: 1.- hacer comparecer a los ciudadanos J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.605.700, en su condición de Secretario General; C.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.601.374, en su condición de Secretario de Organización; A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.115.027, en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamo; I.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.446.510, Secretario de Finanzas; J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.441.767, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencias y WUILLER DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.324.428, en su condición de Secretario de Cultura y Propaganda, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), para el momento de su firma para que rindan declaraciones ante el Tribunal de las preguntas que en su oportunidad se le formulen. 2.- Se ordeno al referido Sindicato remita original o en su defecto copia certificada del Acta convenio suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa “C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA”, en fecha 22 de Septiembre del año 2008. 3. Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la Contratación colectiva suscrita entre la sociedad de comercio “GOODYEAR DE VENEZUELA” C.A., y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), todo de conformidad con el artículo 401, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el procedimiento establecido, comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se les indico en la boleta de notificación y para su comparecencia, de los cuales el Tribunal advierte: De la declaración de los ciudadanos: J.B., Secretario del Sindicato, quien manifestó: Que en septiembre del 2008, se hicieron una serie de peticiones, de reclamos por ante la Inspectoria de Guacara, que dentro de los cuales iba el tiempo de viaje, el bono de transporte, y después hicieron reuniones internas y asambleas de trabajadores y llegaron internamente en ese convenio, de esa acta de pagar el tiempo de viaje del año 92 para acá, creo que fue, del año 97, 98, para acá, para los trabajadores activos y los que estaban fuera de planta, los trabajadores inactivos que metieran el reclamo, que se llamo a un grupo de trabajadores para reclamaran su derecho, pero todos no se contactaron en ese entonces, y de los cuales tiene entendido de que se les cancelo a algunos, no a todos, que eso quedo en parte de la empresa, que ellos hicieron el reclamo general para todos los trabajadores, se llego a un acuerdo de cancelar, tal cual esta en la copia del acta, que tiene una copia pero la original, precisamente la secretaria no llego hoy, y no consiguieron la original, que lo que tiene en su poder una copia, la cual entrego en el acto de la audiencia. Que se llego aun acuerdo interno con la empresa, que se metió en reclamo en la Inspectoria pero no se llego a homologar porque eran varios puntos que se hicieron a petición de reclamo, como el del punto cinco que era el reclamo de sobre tiempo y otros que había dejado pendiente el otro sindicato y lo metieron en ese reclamo, la empresa se compromete en ese entonces cancelar a los trabajadores activos y los inactivos, a los ex - trabajadores, para los que hicieran el reclamo, se llamo a un grupo de trabajadores y todos no acudieron, que eso tiene entendido, que se discutieron temas internos que estaban ahí y lo metieron ante la Inspectoria, que en esa acta solo del tiempo de viaje, bono de transporte, lo otro lo solucionaron internamente. Que en esa acta pagaban con efecto retroactivo, pero no generalizaron para todos los trabajadores, generalizaron para los ex-trabajadores que estuvieran ahí y que hicieran los reclamos, que en el acta dice, que le dieron un año para que hicieran el reclamo los ex-trabajadores, que eso quedo escrito en el acta, creo. Que se lo siguen pagando a los activos en los recibos, sale tiempo de viaje, que lo siguen cobrando desde esa fecha para acá, que no tenia carácter retroactivo porque no iba a las prestaciones, que lo pagan en forma de bono del tiempo para acá y desde el año 2008 entro en los recibos de pago, que les dieron como bono no salarial igual para los activos y no activos, que sabe que se lo pagaron a algunos ex - trabajadores pero no sabe exactamente a cuantos, que son como 200 y tantos ex-trabajadores pero no sabe con exactitud el numero, pero si se hizo el reclamo y llamaron a los ex-trabajadores y a muchos se les pagaron ahí, que no sabe si la empresa actualmente lo sigue cancelando, que no llevaron el acta a la Inspectoria a homologar, porque en ese tiempo cree que cambio la junta directiva de la empresa y la Inspectora tuvo un problema en ese entonces y no recuerda porque no la llegaron a homologar, que eso quedo interno y no la llegaron a homologar, que se aplica la media hora como salario, que la original del acta la tiene pero como la secretaria no vino hoy, no la pudo conseguir en los archivos, pero si se la puedo buscar en los archivos.

De la declaración del ciudadano C.M..-En su condición de Secretario de Organización, manifestó al Tribunal, que hicieron un pliego de petición e hicieron varios reclamos, ante la Inspectoria del Trabajo y a raíz de que llegaron a un acuerdo con la empresa, en la empresa, que fueron al comedor y hablaron con todos los trabajadores y les presentaron lo que habían hablado con la empresa y donde acordaron que a todos los trabajadores activos se les iba a cancelar eso y a los ex-trabajadores, que cada quien hiciera su reclamo se le iba a cancelar desde el 97 para acá y los del 97 para atrás no, que con el señor J.C. recogieron firmas de los trabajadores donde aceptaban eso, y a raíz de eso fueron muchos trabajadores y que le hablo con el señor Camino, y este le manifestó que no había problemas, porque a todo el mundo le iban a pagar su tiempo de viaje, porque ese era el acuerdo que se había llegado, que a muchos se les dijo porque eran muchos y había sido tanto el tiempo que no sabían donde estaban muchos, que eso no lo llevaron al Inspectoria, para no ir a un conflicto , que llegaron a un acuerdo conciliatorio y los trabajadores llegaron a un acuerdo y aceptaron eso que esta ahí, por años de servicios del 97 para acá, pero eso si, para los trabajadores activos, para los ex-trabajadores que cada quien solicitara su reclamo por fuera, que eso lo analizarían y si era de pagárselo se lo iban a pagar, que la secretaria hoy no vino, que el acta lo tiene en la oficina, que la tienen bajo llave, que a la secretaria se le presento un problema y ella es la que carga la llave.

De la declaración del ciudadano A.P., Secretario de Reclamos, manifestó que hace casi tres años se le hizo un pliego petitorio a la empresa, donde existía tiempo de llamada, tiempo de viaje, había unas cuestiones que la empresa estaba incumpliendo con respecto a la LOPCYMAT, que habían varios puntos, que primero se agoto el dialogo con la empresa, y si esta no quiere nada, van a la Inspectoria a solventar el problema a través de la parte legal, que como eran muchos puntos se fueron parte por parte a solucionar y llegaron al tiempo de viaje, que crearon consenso con respecto al articulo 193 y así se abrió la discusión entre los trabajadores y la empresa durante alrededor de tres meses, que se hizo una base de cálculos por el tiempo, luego se hizo una asamblea con los trabajadores y se llego a levantar el acta, que esta allí, donde reza que la empresa va a pagar 30 minutos de tiempo de viaje como dice la ley, y los años restantes se estableció un bono único por cada año, si el trabajador tenias seis meses se le pagaba cierta cantidad, si tenia un año, dos años, se iba incrementado la cantidad a todos los trabajadores que estaban en la planta se les pagaron y luego posteriormente se le empezaron a pagar a todos los trabajadores que estaban fuera de la planta, incluso fueron un grupo de ex -trabajadores solicitaron el documento se les entrego y ellos fueron a la Inspectoria, lo introdujeron por allí, solicitando asesoria, que es un derecho que le corresponde a todos los trabajadores, que no puede ser que este trabajando 3 o 4 años atrás y se corte en el momento, que se le pago a los trabajadores y a ex-trabajadores. Que considera que un trabajador es elegible es aquel que esta apto para el trabajo, que puede estar laborando o no porque trabajador somos todos. Que el considera que eran elegibles, porque habían trabajadores que eran obreros y pasaron a empleados y a ellos también se les cancelo, que la empresa saco un listado donde se pago a personas que se acababan de ir y después a los que demandaron por la Inspectoria, que se reunieron frente a la planta porque fueron compañeros de ellos y la empresa llego y les cancelo, que ellos tiene el original del acta en la oficina, que la secretaria lo estuvo buscando y no lo consiguió y hoy no fue para allá, se consiguieron fueron copias. Que en el convenio no se puso fecha tope y se puso solo para los trabajadores.

De la declaración del ciudadano I.P., Secretario de Finanzas, manifestó que hicieron un pliego de peticiones, que lo introdujeron en la Inspectoria, lo mandaron a subsanar y después la empresa se sentó con ellos en mesa a llegar a acuerdos, que la empresa planteo una propuesta que ellos la estudiaron y fueron a asamblea con los trabajadores, que después hicieron una contrapropuesta hasta que llegaron a un acuerdo, a una tabla de pago por años de servicio a los trabajadores, que en ese momento hablaron de trabajadores, estaban concentrados en eso, que preguntaron por los ex - trabajadores y dijeron que no había problema que si le iban a cancelar, que incluso la empresa publico unas listas a las dos o tres semanas para que vieran los trabajadores si conocían a los que les iban a cancelar para que le hicieran contacto y unas semanas después volvieron a pegar otras listas, que estaban cancelando con cheque y todo, que no se hablo de limite que fueron cancelando, que el señor M.C. fue cancelando, pero después no oyó mas que habían otros trabajadores, que ninguno reclamo a ellos, ni les dijeron nada, que se concentraron en los trabajadores porque estaban peleando un monto, una vez que eso se aprobó la empresa dijo que le iba a cancelar a los ex – trabajadores, incluso empezaron a pegar listados tres semanas después a los que le iban a cancelar y así duro como un mes, iban llegando personas e iban cancelando, que desconoce si pagaron a personas que tenían 10 años de haber salido de la empresa, que no sabe que fechas cancelaron, que el acta la tiene la secretaria y no fue hoy.

De la declaración del ciudadano J.C., Secretario de Actas y Correspondencia, que se le hizo una petición a la empresa ya todos los trabajadores activos se le efectuó el pago y que hasta donde el sabe se le iba a efectuar el pago también a los ex – trabajadores, que se pago a un grupo y faltaba otro grupo, que no dieron fecha del tiempo, ni termino, sino que estaban en esos tramites, que eso es lo que le cuentan que estaban esperando que se hiciera valido para efectuar el pago, pero que de resto no saben mas nada, que estaban en tramites legales, que ellos tenían claro que el derecho era todo lo mas para los activos, que en el acta no pusieron otra gente, no tenia esa aclaratoria que también era para los inactivos, que el acta estaba en la empresa y en la oficina, que le dijeron a la secretaria y ella la estuvo buscando y no la ubico para el día que la solicitaron que fue el viernes, que hoy se le hizo un poco de retraso y no pudo ubicar el acta, que hasta el momento no la han ubicado.

Ahora bien, se advierte que la presente reclamación versa sobre el derecho al pago del tiempo de viaje, que a decir de los actores, hoy ex -trabajadores de la empresa demandada, les corresponde en virtud de la suscripción entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), y la empresa “GOOD-YEAR DE VENEZUELA” C.A., de un acta convenio en fecha 22 de Septiembre del año 2008, en donde se acordó conceder el beneficio del tiempo de viaje para los trabajadores y los ex-trabajadores, tal cual lo expresa la cláusula tercera, de la referida Acta convenio, la cual acompañaron en fotocopia simple al escrito libelar.

Al respecto la parte accionada manifestó, que el Acta convenio es inexistente, que no existe, que en consecuencia no puede acordárseles el beneficio solicitado, por no existir en el derecho, ya que esa acta no se suscribió, y nunca se homologo, que cursa en los autos una copia simple, que la Juez valoro erradamente, ya que por ser copia simple debe cumplirse la regla de su valoración, y que a su vez fue impugnada reiterativamente en el transcurso del procedimiento por su representada, que no fue ratificada y que no fue traída a los autos su original, por ser inexistente y que si la empresa concedió el beneficio es porque el derecho nació de la Ley y que en consecuencia deben cumplirse los lapsos de prescripción para la reclamación de los beneficios laborales establecidos en la norma reguladora de las relaciones laborales, no pudiendo entenderse que abarcarían a trabajadores con mas de 10 años fuera de la empresa, todo ello trajo como consecuencia vicios en la sentencia, partiendo de falsos supuestos, porque establece menciones que no existen en las actas y que ni siquiera fueron probadas en la audiencia de juicio y fundamenta su decisión en un documento que fue reiteradamente impugnado, por ser el acta una copia simple, estableciendo que es un documento firmado por su representada, y por lo cual atribuye la consecuencia jurídica, que la Juez dice, que se verifica un acta firmada por la representación de la empresa, cosa que no existe en las actas, no existe mención a esta acta en el escrito de pruebas, sino que es un documento en copia simple que acompaña el libelo de la demanda, la mención inexacta, es cuando la juez dice, que las partes firmaron un acta que no se verifica firma porque se esta hablando de un acta en copia simple, por lo que no se puede verificar firma en copia simple, que no reposa en los archivos de la empresa, que no hubo un reconocimiento de la empresa con respecto a ese derecho, pues se esta hablando de un derecho legal, que no es creación de un derecho distinto al de la ley, que se encuentra de una relación de trabajo por la propia naturaleza de la Ley, que no existe un acta donde se establezca un derecho fuera de lo establecido en la ley. Que el otro vicio de falso supuesto que establece la Juez, es que la parte demandada en su exposición en audiencia no impugno ese documento y por ende le da valor probatorio, y por ende es en ese documento en que fundamenta su decisión, que en el escrito de apelacion esta especificado los minutos de la grabación donde consta la impugnación, que eso es grave, que es error inexcusable que se diga en varias oportunidades de la sentencia, que la parte nunca impugnó el acta convenio, y esta refiriéndose al acta específicamente y existe mención expresa de la impugnación del acta convenio, manifestó que se estaba impugnando esa acta convenio por ser una copia simple, que luego se ratifico la impugnación de esos documentos y la Juez de juicio basa su decisión únicamente en ese documento que fue debidamente impugnado y que no fue ratificado para su validez en la audiencia de juicio por la parte demandante y por ende no tiene valor probatorio, y ese defecto de actividad, conlleva a infracción de ley cuando deja de aplicar lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, que establece, que la copia simple tendrá validez siempre y cuando no sean impugnadas, si son impugnadas debe verificarse en la propia audiencia de juicio el acta convenio y eso nunca ocurrió, que cualquier copia simple no puede tener validez, y para determinar si existe, debe verificarse del propio documento el cual nunca existió. Que así mismo, se estaría hablando de una prescripción, porque ellos están reclamando el pago de un beneficio de la Ley, que la contraparte señala que el derecho les nace de un acta convenio que no existe, ya que ellos consideran que no, que es un derecho que nace de la ley, que lo del acta convenio es un asunto probatorio, que la Juez no se pronuncia sobre lo alegado por el demandante reiteradamente, que dice que el derecho nace de la firma del acta convenio, que ellos consideran que el derecho nace de la relación de trabajo, del articulo 193 de la Ley, y como nace de la Ley esta sujeto al tiempo de prescripción, que esta hablando de ex -trabajadores que terminaron su relación de trabajo en el año 1998, y la demanda es del 2008 – 2009, es decir, se esta reclamando un concepto legal, después de mas de 10 años, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables mas no imprescriptibles, que el acta convenio presentada en copia simple no tiene validez para este proceso, que la Juez fundamenta una renuncia en una convenio inexistente, que la Juez A quo, erró en la valoración de una transacción, que trajeron en la oportunidad de la audiencia de juicio, violando el articulo 73, la etapa probatoria y el proceso de valoración, llegando a concluir que si se le pago a uno, le corresponde a todos, que eso no es cierto, ya que pueden haberse suscritos muchas transacciones con muchas personas y cada caso particular tiene su propio argumento, que el nacimiento de un derecho alegado por la parte actora, no puede ocurrir 10 años después, que serian elegibles los que terminaron su relación en el año inmediatamente anterior.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión del expediente se observa, que la parte actora acompaño, la escrito libelar, tal cual cursa al folio diecinueve (19), marcada “B”, copia fotostática simple del Acta-Convenio, objeto de impugnación, y sobre la cual pesa la controversia de su existencia o no en el derecho y sus consecuentes efectos jurídicos, por ser la generadora de los derechos que se reclaman por los ex-trabajadores, hoy actores-apelantes. De la revisión del mismo, se advierte, que el referido instrumento se constituye en una fotocopia simple, a la cual este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, con vista a la impugnación formulada por la parte accionada.

De las pruebas traídas al expediente, por el Tribunal, a través de auto para mejor proveer, cabe señalar, que la deposición de los ciudadanos: J.B., Secretario General; C.M.U., Secretario de Organización; A.P., Secretario de Trabajo y Reclamo; I.P.B., Secretario de Finanzas; J.G.C., en su condición de Secretario de Actas y Correspondencias de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), este Tribunal, las aprecia, en razón, de que todos fueron contestes al afirmar, que no podían demostrar la existencia del documento privado en original del Acta Convenio, a que se hace referencia en esta causa, pues todos alegaron que la misma la tenia la secretaria y que ese día no había concurrido a trabajar, que no la habían encontrado; instrumento este fundamental a los fines de demostrar el derecho a reclamar, y la existencia de la obligación de la empresa para con sus ex-trabajadores, con respecto al beneficio del tiempo de viaje, objeto de la presente controversia.

-Con respecto a la solicitud al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC) de que remitiera a este Tribunal original o en su defecto copia certificada de la tantas veces citada Acta Convenio, de fecha 22 de Septiembre del año 2008, suscrita entre este y la empresa demandada, no consta en autos sus resultas y en consecuencia no puede ser objeto de valoración alguna.

-Del requerimiento a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, con sede en la ciudad de Guacara, de la copia certificada del expediente contentivo de la contratación colectiva celebrada entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), y la empresa “GOOD-YEAR DE VENEZUELA” C.A.,no consta en el momento de dictar el dispositivo del fallo de manera oral, sus resultas, y en consecuencia no puede ser objeto de valoración alguna.

Cabe advertir, que en fecha 18 de Octubre del año 2010, se recibió Oficio Nº: 1477-10, de fecha 07 de Octubre del año 2010, de la Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en donde manifiesta que no tiene el material necesario para suministrar las copias certificadas que les fueran requeridas mediante auto para mejor proveer, por este Tribunal, es decir, posterior a la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, y por ello de imposible valoración.

Entonces, de la forma en que se trabó la controversia y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser decidido, lo constituye, la procedencia o no de la reclamación del beneficio del tiempo de viaje, que los actores, ex- trabajadores, a su decir, les corresponde en aplicación del Acta convenio de fecha 22 de Septiembre del año 2008, suscrita por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), y la empresa “GOOD-YEAR DE VENEZUELA” C.A, para lo cual consignaron fotocopia simple de la misma al escrito libelar, marcada “B”, la cual fue impugnada por la parte accionada, por considerarla inexistente, de acuerdo a los alegatos formulados en el expediente, así como en el transcurso del procedimiento.

Al respecto este Tribunal pasa a a.d.l.s. manera:

DE LA LEY, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 77, establece: “Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales”….OMISSIS…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

De dicha norma se desprende, que no esta referido a las copias fotostáticas de documentos privados simples, sino a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, bien en original, en copia certificada o en copia fotostática, es decir, que sólo pueden producirse en copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Así, “...Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”

De la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el legislador otorgo a la prueba por escrito, valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, a saber: las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que las mismas no fueren impugnadas por la contraparte; y tercero, que ellos hayan sido producidos, o bien con la contestación o bien en el lapso de promoción de pruebas,

De lo cual se concluye, que de exhibirse una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, de otra manera tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por inconducente, en aplicación de la Ley, y en el presente caso, la copia fotostática impugnada y desconocida, no se constituye ni en instrumento público, ni en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino un documento privado simple sin certeza legal de su autoría y en consecuencia sin valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en forma original ya sean públicos o privados, pueden a su vez, consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley, con respecto a las reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, han de tratarse de copias de documentos públicos, o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, formas estas establecidas por la ley para producir la prueba escrita.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) . De lo cual se colige que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”.

De igual manera ha sostenido sobre el particular, la misma Sala, “..., que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como lo contiene el artículo 429 eiusdem”.

Por lo que, al exhibirse una copia fotostática de un documento privado simple - como el caso de autos –, de conformidad con la norma citada, ésta carece de valor, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, bastando con ello, entonces, alegar que tal documento (la copia fotostática) no tiene valor probatorio alguno, por no representar documento privado, es mas inconducente, ya que la prueba es legal y no libre, y por lo cual, es la ley la que determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, que:“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (LO SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

De modo pues, que los documentos privados promovidos en copias fotostáticas simples no tienen ningún valor probatorio, aun cuando no fueren impugnados por la contraria. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de todo lo anterior, de la revisión del instrumento denominado -acta convenio-,de fecha 22 de septiembre del año 2008, marcada “B”, fundamento de la reclamación de los actores, se observa, que se trata de la copia fotostática simple de un documento privado, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia, incapaz de producir efecto jurídico alguno, aún y cuando la contraria lo asumiere pasivamente. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación de la accionada.

SIN LUGAR la acción.

REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MÁYELA DÍAZ V.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2y26 p.m.).

LA SECRETARIA

MÁYELA DÍAZ V.

BFdeM/MDV.-

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