Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000313

ASUNTO : LP01-R-2013-000313

PONENTE DR. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de Noviembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 06, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la Privativa de libertad, en el artículo 236 y siguientes:

En relación a la procedencia el legislador estimo que se deben cumplir los siguientes supuestos; en el encabezamiento del artículo 236 ejusdem estima dicha solicitud sea hecha ante un Juez de Control y por el Ministerio Público, es el caso que el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fue la instancia que conoció de la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el numeral 1 establece el legislador que el hecho que se califica merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, es el caso que el Juez de Instancia calificó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 02, ordinales 5 y 8 de la Ley Especial sobre la materia el cual merece una pena privativa de libertad de 06 a 10 años, aunado a esto es obvio que este o se encuentra prescrito por cuanto el termino medio de la pena de es de 08 años, correspondiéndole un término de prescripción de 10 años de conformidad con el artículo 108 N° 02 del Código Penal, por lo que se puede concluir que se cumplió en este caso con los requerimientos exigidos.

…OMISSIS…

Aunado a los elementos presentados…por lo que previo análisis de lo expuesto se puede entender que el requisito solicitado en el numeral N° 2 del artículo referido a la existencia de suficientes elementos de convicción se encuentran plenamente cumplido.

En el numeral 3° se exige la existencia del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad y para establecer dichos supuestos fueron redactados los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el parágrafo primero del 237… en síntesis en el caso de marras se encuentra establecido el peligro de fuga sin duda alguna. .. Por lo que se puede establecer que a pesar de haberse evidenciado en la audiencia de calificación de flagrancia todos los elementos de necesarios para la procedencia de una privativa de libertad en el caso de marras, la Juez se aparto de la logicidad que debió seguir y dictó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Noviembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

Cuarto

De la Medida de Coerción Personal;

En relación con la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para los imputados, quienes tienen arraigo en el país, lo cual se puede evidenciar de la dirección aportada, aunado a que tienen un trabajo estable, y se verifica que el delito imputado es de carácter patrimonial pudiendo hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatoho en las posteriores etapas del proceso.

De igual manera, se estima que el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor tiene asignada una pena cuyo límite máximo no es superior a Diez años de prisión cuya posible pena a imponer en caso de una admisión de hechos es de cuatro años de prisión, por lo que en efecto se garantiza el principio de afirmación de libertad, consagrado en los artículos 9, 229 y 233 de la ley Adjetiva Penal.

En consecuencia se acuerda imponer a los procesados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de dos fiadores, quienes deben ser de reconocida buena conducta, probada tal situación por cualquier autoridad competente; responsables, para lo cual deben presentar constancia de trabajo o en su defecto Registro de Comercio; tener capacidad económica y por último, estar domiciliado dentro del territorio nacional, para lo cual se le exige constancia de residencia, donde se indique de manera clara y detallada el domicilio de cada fiador. Los fiadores se obligarán a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados, pagando por vía de multa la cantidad del equivalente en bolívares de cuarenta unidades tributarias. En tal sentido, se declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial N° 07, a los fines de hacerle del conocimiento que los investigados deberán permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos D.A.R.U., y J.O.R.D., ya identificados por la presunta comisión del delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FOMDES. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO; Considera quien decide que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar de prestación de caución económica contenida en el artículo242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ambos procesados D.A.R.U. Y J.O.R.D., supra Identificado, deberán presentar dos fiadores con solvencia y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Fiscal Del Ministerio Publico, constantes de (7) folios útiles. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa privada.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la cual versa principalmente en el hecho que a Juicio del Ministerio Público, ha debido haberse decretado medida judicial privativa de libertad, ahora bien, en lo atinente a las denuncias respecto de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, en tal sentido se tiene, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley.

En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 234, 236 y 237 del actual Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En relación a lo anterior, como flagrancia, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, por cual resulta ajustado la decisión del Tribunal al decretar como flagrante la aprehensión de los encausados de autos.

Con relación a la medida de coerción decretada, resulta oportuno señalar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, se observa en el presente caso, que la Juez, analizó cada uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar a los ciudadanos D.A.R.U. y J.O.R.D., ello a los fines de mantener incólume el principio del Juzgamiento de Libertad con lo cual de ninguna manera se causa un agravio al proceso penal.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de Noviembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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