Decisión de Juzgado del Municipio Pedro Camejo de Apure, de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Camejo
PonenteYvi Josefina Castillo Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. San J.d.P., Veintinueve de J.d.D.M.T..

193º y 144º

Por cuanto en fecha Dieciocho de J.d.D.M.T. (18-07-2.003) compareció ante éste Tribunal, el ciudadano HENRYS A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.615.840 y de éste domicilio, previa citación que se le realizó (F.25) a solicitud de la madre de los beneficiarios, a objeto de que diera cumplimiento al Convenio de Pensión Alimentaria celebrado ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio P.C.d.E.A. en fecha 04-01-2.002, en la condición de padre de los niños y adolescentes: LESMI ALCIDES,HENRYS JOSUE, AMISAIDA Y J.Y., G.C., representada por su madre Z.C.C.B., cuyo convenio fue homologado por éste Tribunal, tal como consta al folio 8 de éste expediente, mediante el cual se compromete a pasar Pensión de Alimentos para sus Cuatro (04) hijos antes mencionados, por la CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000,oo) MENSUALES, DISTRIBUIDOS EN PARTIDAS QUINCENALES DE SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.60.000,oo) en víveres secos , es decir buen mercado con todos los artículos de la cesta básica de primera necesidad, comprar Utiles Escolares, y solventar particularmente los gastos de vestuarios, calzado, educación y medicinas de sus hijos antes mencionados; en cuya comparecencia el obligado HENRYS A.G., manifestó su disposición de seguir cumpliendo con dicho convenio y para tales efecto solicita a éste Tribunal acuerde Medidas Cautelares sobre su sueldo y sea descontado la CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, DISTRIBUIDOS EN PARTIDAS QUINCENALES DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) y en ese mismo acto estuvo presente la ciudadana Z.C.C.B., madre de los referidos beneficiarios. Por lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal decide PRIMERO: Ordena al organismo empleador retener del sueldo devengado por el ciudadano HENRYS A.G., quien se desempeña como vigilante en el Instituto Autónomo de Salud ( INSALUD), Hospital I “Lorenza Castillo”, San J.d.P., Región los Llanos, Estado Apure, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) QUINCENALES por concepto de pensión de alimento que le corresponde a sus hijos: LESMI ALCIDES, HENRYS JOSUE, AMISAIDA Y J.Y., G.C., cuya cantidad deberá ser entregada a la madre de los mismos, ciudadana Z.C.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.871, a partir del 01 de Agosto del presente año; SEGUNDO: En cuanto a los aportes extras futuros, referentes a útiles escolares, vestuarios, calzados y educación de sus referidos hijos que el obligado HENRYS A.G. se comprometió a efectuar, el organismo empleador deberá igualmente retener LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,oo), durante los meses de Agosto y Diciembre, del sueldo respectivo y entregadas a la madre de los mencionados beneficiarios, tal como queda establecido en el particular anterior; TERCERO: Así mismo para garantizar el cumplimiento de tal obligación se DECRETA Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de pensiones alimentarias futuras a favor de los beneficiarios de la presente causa antes mencionados, que en su oportunidad deberá ser retenida y canceladas en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales. Así decide.

Notifiquése lo conducente al Director del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD),con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, quien es el organismo empleador del accionado y al Jefe de Personal del Hospital I “Lorenza Castillo”, en San J.d.P., Estado Apure, quienes deberán gestionar las retenciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintinueve días del mes de J.d.D.M.T. (29-07-2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación

Abog. I.J.C.L..

Juez del Municipio P.C.-Estado Apure

La secretaria,

Abog. A.T..

En ésta misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

La secretaria,

Abog. A.T..

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