Decisión nº 092-2014 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Sentencia No.92

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

  1. Consta en las actas que:

    Los ciudadanos HENS J.G.T.R. y T.D.C.O.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números. V-5.037.965 y V-5.063.379, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio N.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.517, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges y partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

    Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 20 de DICIEMBRE de 2013, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce ( 2014), el alguacil hizo exposición, Informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 32 del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el día 26 de febrero de dos mil catorce, compareció la Notificada, abogada G.D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público y expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENS J.G.T.R. y T.D.C.O.G., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 43, Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos antes expuestos:

    Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HENS J.G.T.R. y T.D.C.O.G., plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.985), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura Cacique M.d.M.M., Estado Zulia, Acta No.244.-

    Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres HENS J.G., K.C. y HENDRY J.T.O., todos mayores de edad, según consta en partidas de nacimiento consignadas. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, J.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez ,

    Abog. M.I.G.V.E.S.,

    Abog. G.G.U.

    En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

    El Secretario

    Abog. G.G.U.

    MGV/GGU/ca.-.

    Sol. No. 1177-2.013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR