Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

PARTES SOLICITANTES: R.H.L. y JOSINA

P.P.M..-

APODERADAS JUD. ODILETTE OLLARVES RUIZ y AILID BARRIOS

GOLDING.-

CAUSA: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nro: 05/5815.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos R.H.L. y JOSINA P.P.M., naturales de Curazao, Antillas Neerlandesas, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° NG49528285 Y MO5548623, debidamente asistidos por las apoderadas judiciales, Dras. ODILETTE OLLARVES RUIZ y AILID BARRIOS GOLDING, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 21.770 y 51.217, quienes solicitan de este Despacho Judicial la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija A.P.U.P., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., del Año 2004, Acta N° 2003.-

Estando éste Despacho Judicial en la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO

Que al asentar la Partida de Nacimiento de la niña A.P.U.P., se asentó incorrectamente el estado civil de la madre, como “SOLTERA” siendo el estado civil correcto “CASADA”.

SEGUNDO

Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.H.L. y JOSINA P.P.M., emanada por el Registro Civil-Territorio Insular de Curazao, donde se evidencia que los ciudadanos antes identificados celebraron su matrimonio civil en el territorio insular antes mencionado, en fecha “20 de diciembre del año 2001, (20/12/2001)”.-

TERCERO

Que se trata en el presente caso de un error material, es el caso del Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario.

CUARTO

Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.-

En virtud de las circunstancias expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña A.P.U.P., en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., en el sentido de que donde aparece indicado el estado civil de la ciudadana “JOSINA P.P.M.”, como “SOLTERA” debe decir “CASADA”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B..- En Guatire, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.M.D.C..-

EL SECRETARIO ACC,

E.J.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO ACC,

E.J.P.G.

Exp. Nº 05/5815.-

LMDC/EJPG/Jean Carlos.-

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