Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000421

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana YOSIDETH YARBELINAR O.V., Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.702, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-10-1990, de 20 años, de Ocupación Estudiante, Estado Civil, hija de Y.V. y Diosides Oriel, domiciliado en Urbanización J.L., calle D casa nº 25, cerca del Aeropuerto. Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-636-26-25; por la presunta comisión de delito LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.D.L.A.R.G..

En fecha 06 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y ratifico las medidas de protección y seguridad favor de la victima. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente todas las partes, se le concedió derecho de palabra quienes manifestaron “No deseo declarar”.

La Defensa Pública expone: “mi defendida me ha indicado que desea proponer a la victima y al Tribunal de solicitar sean propuestas las condiciones que el Tribunal decida imponer, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Denuncia, de fecha 23-01-2011 rendida por el ciudadano María de los Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.501.231 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2011, suscrita Inspector R.V., funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, Reconocimiento Médico Legal nº 153-121, de fecha 24-01-2011, practicado a la víctima de autos, y suscrito por el Dr. E.J.V., Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora Inspección Técnica Nº 052, de igual fecha y suscrita por Inspector R.V. y el Agente escobar Enderbher, de fecha 23-01-2011, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones donde consta que el funcionario actuante, se encontraba de servicio en el puesto del comando cuando se presentó la víctima de autos a fin de denunciar a la imputada de autos, fue agredida físicamente presentando múltiples rasguños en cara y cuello, equimosis peri orbitaria izquierda, herida de mas o menos diez centímetros alargada y fina en abdomen, lesiones presuntamente ocasionadas por la acusada de autos; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOSIDETH YARBELINAR O.V., Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.702 coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.D.L.A.R.G..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes R.V. y el Agente escobar Enderbher del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana víctima de autos, del experto Dr. E.J.V., y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor de la acusada YOSIDETH YARBELINAR O.V., Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.502.702; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Permanecer en estudio estable. 6. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 7. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 06 de Abril de 2011, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-2011-421

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