Decisión nº 132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERECERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano HENYER PRIETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 19.247.737, a través de su apoderado judicial abogado C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas n° 204.359, mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, recurso de hecho, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 22/09/2015; y este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el recurrente de hecho, consignasen la copias certificas de las actas conducentes.

En fecha 29 de septiembre de 2015, fueron consignadas las copias certificadas que la parte recurrente de hecho consideró pertinente.

Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

Ú N I C O

A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:

Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo con el texto copiado en precedencia, para la procedencia del recurso de hecho se requiere la existencia de una actuación por el Tribunal de la causa, esto es, un pronunciamiento en el que se haya negado la apelación, o admitida en un solo efecto. No contempla el legislador el ejercicio del recurso de hecho por omisión del Tribunal. Tiene que haber, necesariamente, un pronunciamiento, para contra ese pronunciamiento de negar o admitir en un efecto, se ejerza el recurso de hecho, acompañando las copias conducentes, entre las cuales debemos integrar el auto que se pronunció negando la apelación, o admitiéndola en un solo efecto.

La parte recurrente de hecho, en su escrito expone: “…el Tribunal Cuarto omitió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación efectuado, motivo por el cual acudo a este Tribunal…”.

Es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita (se refiere al artículo 305 del CPC) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo procedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Sentencia N° 4506 de fecha 13/12/2005).

Consecuente con lo expuesto en precedencia, al no constar a los autos que la apelación se interpone contra un auto que negare la admisión de la apelación o porque el auto apelado acordó la apelación en un efecto –devolutivo-, cuando ha debido acordarlo a dos efectos –suspensivo y devolutivo-, pues el recurso de hecho en el caso sub exámine se interpone por una omisión del Tribunal de la causa, no contra un auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho. Así se establece.

D E C I S I ÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HENYER PRIETO, ya identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2015-000179.

JHS/kg.

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